Sentencia Penal Nº 459/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 459/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1055/2017 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 459/2017

Núm. Cendoj: 28079370162017100500

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11879

Núm. Roj: SAP M 11879/2017


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0000659
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1055/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 241/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 1055/017
Juzgado Penal nº 5 de Alcalá de Henares
Juicio Oral 241/16
SENTENCIA Nº 459/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a catorce de julio de dos mil diecisiete .
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el juicio Oral 241/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares y
seguido por un delito de receptación, habiéndose interpuesto recurso de apelación por Paulina representada
por la Procuradora D. ª M.ª Josefa Hijano y asistida por la Letrada D.ª M.ª de la Luz García González , y siendo
apelado el Ministerio Fiscal ; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JAVIER MARIANO
BALLESTEROS MARTÍN .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 19 de mayo de 2017 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' En fecha no determinada, pero en todo caso con anterioridad al 12 de Noviembre de 2015, Paulina , nacida el NUM000 /1968, con antecedentes penales cancelados, adquirio de persona no identificada diversas joyas con conocimiento de que procedían de un hurto cometido el dia 12 de septiembre de 2015 en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 Nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Zaragoza, propiedad de Delia y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito el día 12/11/2015, vendio las joyas en el establecimiento A y C sito en la C/ Mayor Nº 20 de la localidad de Alcala de Henares en un lote, por importe de 286,50 euros. Venta que realizó Cristobal , nacido el NUM004 /1994, sin antecedentes penales, a petición de Héctor , quien le dio a aquel, que ella no podia porque tenia en DNI caducado, accediendo Cristobal , al ser amigo del hijo de Paulina .

Delia recuperó las joyas sustraídas y venidas en el etablecimiento A Y C.

Octavio , responsable del establecimiento A Y C , no ha recuperado el importe de 286,50 euros entregados a los acusados por las joyas vendidas y restituidas a su legitima propietaria.

Las joyas vendidas han sido tasados pericialmente en 609 euros.

No ha quedado acreditado que Cristobal , adquiriera las joyas ni que tuviera conocimeitno alguno del origen ilicto de dicha'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que CONDENO A Héctor , nacida el NUM000 /1968, con antecedentes penales cancelados, como autor penalmente responsble de un delito de receptación de los artículos 298.1 y 2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y cinco meses de prisión e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad, a Octavio en la cantidad de 286, 50 euros, más los intereses legales y pago de las costas causadas en esta instancia.

ABSUELVO A Cristobal , nacido el NUM004 /1994, sin antecedents penales del delito de receptacion del artículo 298.1 y 2 del C.P . del que venia siendo acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia'.



SEGUNDO. - Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Paulina representada por la Procuradora D. ª M.ª Josefa Hijano y asistida por la Letrada D.ª M.ª de la Luz García González que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal .



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 10 de julio de 2017 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señala día para la deliberación, que se celebra el día 13 de julio de 2017 .

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada, dándose aquí por reproducidos .

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso interpuesto se alega error en la valoración de la prueba , indebida aplicación del artículo 298.1 y 2 del Código Penal y se cuestiona la individualización que de la pena se hace en la sentencia que se recurre. Se interesa que se revoque la sentencia de instancia , y se dicte otra absolviendo a la recurrente, y que subsidiariamente, se imponga la pena mínima .

El Ministerio Fiscal manifiesta su oposición al recurso interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia por ser conforme a Derecho .



SEGUNDO. - Examinado el Juicio , no se considera que haya existido error probatorio en la sentencia recurrida que justifique su modificación en esta alzada .

Las manifestaciones que obran que obran realizadas por la propia acusada , unido a lo declarado por Cristobal , por la Agente del Cuerpo Nacional de la Policía con n.º NUM005 y por la propietaria de las joyas , permiten considerar correcta la relación de hechos probados que se recoge en la sentencia que se impugna .

Las declaraciones de los que comparecen en el Plenario han sido valoradas por la Sra Juez a quo desde la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo de la que se carece en esta alzada.

La Jurisprudencia ha destacado la importancia de la inmediación en la apreciación de las pruebas personales .Así , la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. La Sentencia n.º 2047/2002 de 10 Dic. 2002, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en recurso 3248/2001 proclama que la inmediación constituye un límite en la revisión fáctica tanto para el recurso de casación como para el recurso de apelación . Es significativa la doctrina que ,con relación a la valoración de la prueba personal a través de la apelación con respecto de las Sentencias condenatorias ,es recogida en la Sentencia n.º 25/2015 de 19 Ene. 2015, dictada en recurso 426/2013 por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial , esto es , ' En relación con sentencias de instancia condenatorias, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 (LA LEY 46152/2003) ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 ( Sentencia número 494/2004 ), en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 (LA LEY 23160/2007) ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' y desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 (LA LEY 7757/2002) , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.' La inferencia probatoria que se hace en la sentencia impugnada es conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia .

La sentencia n.º 120 /2017 de 27 de febrero de 2017 en recurso n.º 1900 /2015 recoge la doctrina jurisprudencial sobre el elemento subjetivo doloso del delito de receptación : ' Expresa la STS de 19 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2264/2016 ) que la receptación 'Es un delito necesariamente doloso, que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.

A propósito de este delito, y en lo que se refiere a sus particularidades probatorias, nos indica la STS de 21 de enero de 2000 (ROJ: STS 278/2000 ) que: 'La doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( S.T.S. 15 de diciembre de 1994 y 12 de diciembre de 1997 , entre otras)'.' .

En el presente supuesto , ha sido probado que la recurrente adquirió las joyas con un dolo al menos eventual con respecto de la procedencia de un delito patrimonial .

El n.º2 del artículo 298 del Código Penal prevé la aplicación de la pena en su mitad superior cuando el sujeto activo haya adquirido los efectos para traficar con los mismos . En nuestro caso , es clara dicha intención , pues se materializó en la venta de las joyas .

La calificación jurídico penal de los hechos que se declaran probados como delito de receptación previsto en el artículo 298 n.º1 y 2 del Código Penal es correcta , concurriendo todos los elementos de la categoría de la tipicidad de dicha infracción penal , tal y como se analizan en la sentencia impugnada .

Con relación al derecho a la presunción de inocencia , el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.

La Sra Juez a quo se ha basado en actividad probatoria válidamente practicada, que ha sido debidamente motivada ,de cargo con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente . Por lo que en la sentencia impugnada no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia .

Con respecto de la pena impuesta, en la sentencia se ha acordado una pena de prisión con una duración superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, pues siendo la solicitud de un año y tres meses de prisión, en la sentencia se impone una pena de prisión de un año y cinco meses .

Consideramos que conforme con el principio acusatorio ,siendo la solicitada conforme con lo prevenido 298 .1 y 2 y 66 .1 .6ª del Código Penal, procede la reducción de la acordada en la sentencia que se recurre a la referida de un año y tres meses de prisión .

En consecuencia con todo expuesto, se va a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en los términos expuestos .



TERCERO . - No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Paulina representada por la Procuradora D. ª M.ª Josefa Hijano y asistida por la Letrada D.ª M.ª de la Luz García González, contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2017 , dictada por el Juzgado Penal nº 6 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº:241 /156 la cual se revoca en el único sentido de reducir la pena de prisión impuesta a un año y tres meses, manteniéndose en todo lo demás la sentencia recurrida . No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación al amparo de los señalado en el reformado artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a los artículos 847.1 b ) y 849.1 del mismo Texto Legal por estricta aplicación de Ley y con respeto a los hechos que se declaran probados .

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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