Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 459/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1241/2017 de 08 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 459/2017
Núm. Cendoj: 28079370232017100434
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11194
Núm. Roj: SAP M 11194/2017
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0010386
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1241/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid
Diligencias urgentes Juicio rápido 148/2017
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTITRÉS
SENTENCIA Nº 459/17
MAGISTRADOS SRES:
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
Dª Mª ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 1241/2017 procedentes del Juzgado de Instrucción
Nº 40 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusada, Florencia , mayor
de edad, de nacionalidad ecuatoriana, vecina de Madrid, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM000 , sin
antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso
interpuesto contra la Sentencia condenatoria por conformidad dictada por dicho Juzgado en fecha 24 de enero
de 2017 por parte del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Nº 40 de los de Madrid recayó el conocimiento del atestado instruido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía el 22 de enero de 2017, celebrándose en el propio Juzgado, en funciones de guardia, juicio oral por diligencias urgentes, calificando el Ministerio Fiscal los hechos objeto de la causa como constitutivos de sendos delitos de maltrato en el ámbito familiar y atentado, y dictándose Sentencia en fecha 24 de enero de 2017 , con la expresa conformidad de la acusada, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'A) Sobre las 21:15 horas del día 22 de enero de 2017, la acusada, Florencia , ecuatoriana con permiso de residencia nº NUM001 , nacida el día NUM002 -1985 y con antecedentes penales no computables a efectos de residencia, se encontraban junto con su pareja sentimental, Teodoro , en la vivienda que compartían sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , piso NUM003 de Madrid, y en el transcurso de una pelea, agredió a su novio, aranándolo, propinándole patadas, manotazos y empujones y lanzándole objetos.
La patrulla de la Policía Local de Madrid, compuesta por los policias con carné profesional nº NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 acudieron comisionados por aviso de los vecinos y vieron desde la calle como Florencia golpeaba a su pareja y cerraba la persiana del piso para impedir que los funcionarios pudieran ver lo que sucedia dentro de la vivienda.
B) Como la acusada, Florencia , no permitía la entrada al piso a los policías municipales, los bomberos tuvieron que acudir al inmueble y en el momento en que estaban preparando la escala para acceder a la vivienda, Teodoro logró zafarse de la agresora y tirar las llaves del piso a la policía. Una vez que los policías locales nº NUM006 y NUM007 pudieron entrar en el piso, al intentar impedir que Florencia volviera a agredir a Teodoro , ella movida por el deseo de menoscabar la integridad fisica de los policías municipales y de vulnerar el principio de autoridad que estos representan, les lanzó manotazos y empujones, tirándose al suelo desde donde propinó patadas que no alcanzaron a los policías. Los policías con nº NUM006 y NUM007 requirieron a la acusada para que depusiera su actitud violenta, intentando tranquilizarla, reaccionando a mujer de modo insolente diciéndoles 'Arréstenme, arréstenme'.
Teodoro se negó a ser asistido medicamente a pesar de los arañazos que presentaba al llegar los policías locales intervinientes'.
SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Debo condenar y condeno a Florencia como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por A) un delito de maltrato en el ámbito familiar cometidas en el domicilio de la víctima del art. 153 párrafos 2 y 3 del Código Penal a la pena de cinco meses de prisión, no siendo objeto de rebaja la prohibición de aproximación a la víctima ni la prohibición del derecho y tenencia de armas que quedan interesados en el escrito de acusación, es decir inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 3 días y prohibición de acercamiento a menos de 500 metros a Teodoro , a su trabajo y a su domiciliio, así como a ponerse en contacto con él por cualquier medio, durante 2 años.
B) por el delito de atentado de los artículos 550.1- párrafos primero y segundo y nº 2 del Código Penal a las siguientes penas: cuatro meses de prisión.
Y al pago de las costas procesales.
Con suspensión de la pena de prisión por dos años.
Se hace constar que esta sentencia es firme, al haber sido notificada a las partes verbalmente, manifestando su voluntad de no recurrirla'.
TERCERO.- Por parte del Ministerio Fiscal, mediante escrito de 31 de enero de 2017, se interesó la aclaración de la Sentencia, considerando que debido a error de transcripción, en el Fallo no se recogía la reducción de todas las penas en un tercio como impone la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solicitando por ello la rectificación de la parte dispositiva de dicha resolución.
Mediante Auto de 29 de mayo de 2017, el Magistrado del Juzgado de Instrucción desestimó la petición de aclaración, confirmando íntegramente lo resuelto, y por ello, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, del que se confirió traslado a la otra parte sin que haya formulado alegaciones.
Remitida la causa a la Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el 1 de septiembre de 2017, formándose el correspondiente rollo de Sala, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 4 de septiembre.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Sucintamente hemos dejado constancia en los precedentes párrafos del único motivo de recurso que se esgrime por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de conformidad dictada en la presente causa por el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia. Ante las diligencias urgentes practicadas en el propio servicio de guardia, el Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos de dos delitos: uno de malos tratos en el ámbito familiar, del artículo 153, párrafos 2 º y 3º del Código Penal , y otro de atentado del artículo 550. Con relación al primero de ellos solicitó la imposición a la acusada -sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- de la pena de 7 meses y 18 días de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 3 días, y prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de Teodoro , a su domicilio y a su trabajo, así como a ponerse en contacto con él por cualquier medio durante 2 años (folio 27 de las actuaciones).
En el Fallo de la sentencia, como puede verificarse en la trascripción anteriormente realizada, aun cuando la fundamentación jurídica recogía la previsión legal de reducción de la pena en un tercio, se deniega de manera expresa esta minoración para las penas de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima, así como de la prohibición de tenencia y porte de armas, como también la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Es decir -y en esto consiste el objeto de discusión- se aplica la reducción en un tercio contemplada en el artículo 801.2 del Código Penal , exclusivamente a la pena privativa de libertad.
SEGUNDO.- Ante la desatención de la corrección solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de aclaración, el recurso se interpone al amparo de lo establecido en el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite recurrir las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los términos o requisitos propios de ésta, y dado que considera que la sentencia no se ajusta a los términos de la conformidad ni a la legalidad. Sencillamente destaca el recurrente que la conformidad se alcanzó siguiendo las pautas del artículo 801.2 del mismo texto legal , y ello comporta la rebaja de la pena en un tercio de manera preceptiva para el tribunal, incluso cuando se trata de penas que cumplen también una función de protección para la víctima como ocurre en este caso, pues la ley no admite distingos en cuanto a los tipos de penas, y menos resultan aceptables cuando redundan en perjuicio del acusado. A ello se añade una referencia en torno a la imposibilidad de imposición de pena superior a la pedida y conformada. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra nueva en los términos instados en el escrito de conformidad, con la consiguiente reducción en un tercio también de las penas de prohibición de aproximación y comunicación y de tenencia y porte de armas.
TERCERO.- Resultando tan conciso el debate en el que se sustenta el presente recurso de apelación, podemos avanzar que asiste la razón al Ministerio Fiscal en cuanto a la solidez de los motivos de impugnación de la Sentencia. Ello no obstante, no será posible la estimación del recurso por las razones de firmeza que luego se desarrollarán.
La figura de la conformidad en el proceso penal no llega a suponer una privación de las facultades de examen de legalidad que corresponden al Juez o Tribunal ante el aquietamiento, acuerdo o aceptación de los términos de la condena que se le proponen por la acusación y la defensa. La propia Ley, tanto en el procedimiento ordinario (artículo 655) como en el denominado procedimiento abreviado (con una regulación más extensa) preserva la función del juzgador de velar por los términos de corrección y justicia de una petición de condena que, con carácter general, limitaría su decisión ante las exigencias básicas del principio acusatorio.
Podemos citar, entre otras, la STS de 13 de junio de 2017 (ROJ: STS 2354/2017 ) para enmarcar las líneas generales sobre las que ha de procederse a la lectura de la conformidad penal. De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Supremo, la figura entronca con una especie de imperativo ético de búsqueda del consenso basado en parámetros constitucionales. Así se dice que: 'las razones de la existencia de esta institución -que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECr , en el sumario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO.
8/2002, ambas de 24.10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECr . -que ha supuesto una auténtica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia- , se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1. 2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena , art. 25.2 CE , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.
Por ello la doctrina de esta Sala, como regla general, considera que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad ( SSTS. 483/2013 de 12.6 , 752/2014 de 11.11 , 188/2015 de 9.4 , 123/2016 de 22.2 ), por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres ( SSTS. 2.1.2001 y 6.4.2001 ): 1) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente sin oposición y con el asesoramiento jurídico necesario. 2) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla ' pacta sunt servanda '; que se conculcaría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado. 3) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad .
Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes .
CUARTO.- A propósito de los requisitos materiales que se citan en la sentencia anterior como determinantes de la validez de la conformidad hemos de priorizar su acomodo a la ley, o, lo que es lo mismo, a los términos en los que se expresan los preceptos que disciplinan la figura, pues razones elementales indican que la conformidad -por mucho que se relacione con la posibilidad de acuerdos entre partes- no puede ser ajena al principio de legalidad penal.
Desde este punto de vista, a lo primero que debemos acudir es a la dicción literal del artículo 801, a la que alude -sin citarlo- la motivación jurídica de la sentencia que es objeto de apelación. Al regular los términos de la conformidad que puede surtir efectos en el propio Juzgado de Guardia, señala la Ley que: '2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal ...' Se contiene pues, en esta clara determinación, la conocida como 'conformidad premiada', que implica una reducción de la pena solicitada en un tercio, y de la que el Magistrado de instancia se aparta en las penas no privativas de libertad, cierto es que sin haber justificado dicha excepción en la motivación jurídica de la sentencia, donde recoge sin embargo, la reacción del inciso destacado. Ello permite ya cuestionar la correspondencia del fallo con la fundamentación jurídica, por mucho que la expresión de la excepción se hubiese realizado a posteriori mediante el remedio de la aclaración.
El criterio que conduce al juzgador a denegar la reducción en un tercio de las penas privativas de derechos que se imponen a la acusada (prohibición de aproximación a la víctima y de comunicación con ella, así como de la tenencia y porte de armas) se basa en la consideración de que se trata de penas previstas en protección de la víctima, y para ello se remite a un supuesto acuerdo (cuya fecha no cita) que se dice adoptado por la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid sobre la materia.
Lo cierto es que revisados los acuerdos adoptados en el seno de esta Audiencia, no encontramos ninguno que determine ese alejamiento de la aplicación del artículo 801.2 en cuanto a la exclusión de las penas distintas a la prisión de la reducción premiada al que se alude en la sentencia recurrida. El único acuerdo tangencial que figura en la recopilación actualizada de criterios unificados de los integrantes de la Audiencia Provincial es el que se refiere a la relación de competencias entre los Jueces de Instrucción y los de lo Penal en torno a disponer la suspensión de la pena impuesta en los casos de conformidad alcanzada durante el servicio de guardia (14 de abril de 2005). Debemos concluir por tanto que no existe ningún acuerdo (que además carecería de la fuerza vinculante de la ley) que contradiga la clara redacción del artículo citado en cuanto a la reducción de un tercio establecida para los casos de conformidad, sin distinción de clases de penas.
QUINTO.- Según el Ministerio Fiscal, en el presente supuesto nos hallamos ante una doble discrepancia: por una parte el Magistrado se apartó de los términos de la conformidad alcanzada; además se apartó de la legalidad.
1.- En cuanto se refiere a la discrepancia con la legalidad, no podemos partir de otro dato que el ya resaltado de la claridad con que se expresa el artículo 801.2: una vez realizado por el Juez el control de legalidad de la conformidad con arreglo al artículo 787, si no advierte inconvenientes insalvables, dictará sentencia en la que 'impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior...'. Como vemos, la ley no distingue entre penas privativas de libertad o privativas de derechos; no clasifica ni condiciona la imposición a que se trate de penas que redundan o no en protección de la víctima (acaso la prisión no la protege?).
Tan clara redacción permite traer a colación una breve cita de la STS 105/2014 de fecha 19/02/2014 , con cita de la sentencia nº 240/2012 de 26 de marzo , en cuanto, a propósito de la conformidad nos dice que: 'Téngase presente que en los casos del art. 655 (procedimiento ordinario) y 787 (abreviado) ambos de la Ley Penal de Ritos, ningún beneficio penológico expreso se establece en la ley, fuera del arbitrio judicial.
Solamente la conformidad en el procedimiento rápido ( art. 801.2 L.E.Cr .) en supuestos de penas de menos de tres años y concurriendo otras circunstancias, la conformidad ante el juzgado de guardia obliga a reducir la pena solicitada en un 30%'.
Esta Audiencia provincial ha examinado en diferentes ocasiones los supuestos de discrepancia entre la conformidad alcanzada por las partes y el resultado declarado en el Fallo judicial, y lo ha hecho desde ambas perspectivas.
- Así, por ejemplo, la SAP M (Secc. 26) de 14 de octubre de 2016 (ROJ: SAP M 12692/2016), con extensa cita de la STS 188/2015, de 9 de abril , examina un supuesto en el que el Juez, apartándose de lo acordado impuso al acusado una pena incluso menor de la que había sido objeto de conformidad. Se declara la nulidad de la sentencia por vulneración de la sujeción que obligaba al Magistrado sentenciador.
- En la SAP M (Secc. 15) de 22 de mayo de 2017 (ROJ: SAP M 6614/2017), se examina el supuesto en el que se impuso al acusado que había prestado su conformidad una pena de multa de 4 euros cuando la conformada que correspondía imponer era de 6 euros/día. Declarada la firmeza de la sentencia en el momento de su anticipo oral, se denegó posteriormente la aclaración que solicitaba el Fiscal. La Audiencia confirma el fallo dado que había sido anunciado a las partes, y al no mostrar éstas intención de recurrirlo, se declaró y quedó firme.
2.- Es a propósito de la identidad de condicionantes procesales entre el supuesto que nos ocupa y el abordado en esta última sentencia que citamos cuando surge la imposibilidad de atender el recurso.
Según consta en el acta de la comparecencia de diligencias urgentes ante el Juzgado de Guardia (folios 28, 29 y 30 de las actuaciones), el Magistrado dictó la sentencia de conformidad in voce y expresamente ya dijo que solo se procedía a la reducción en un tercio de las penas privativas de libertad, 'no siendo objeto de rebaja la prohibición de aproximación a la víctima así como la prohibición del derecho y tenencia de armas...' (folio 30); comunicó la sentencia a las partes; anunciaron su intención de no recurrir; y se declaró la firmeza. Es más: se recabó a continuación informe sobre la posible aplicación del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, manifestando el Ministerio Fiscal que 'no se opone'.
Esta constatación implica un firme obstáculo para la asunción del recurso cuyas razones de fondo -ya lo anticipábamos- son plenamente ajustadas a Derecho.
Una de las acepciones jurídicas del derecho fundamental a la tutela efectiva es la que lo presenta como la antítesis de la arbitrariedad por cuanto la motivación no puede incurrir en error patente o en irracionalidad.
Como recuerda la STC nº 50/2014, de 7 de abril , y la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Nº 720/2014, de 22 de octubre , entre otras, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar , que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC nº 276/2006, de 25 de septiembre y nº 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC nº 146/2005, de 6 de junio ).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC nº 147/1999, de 4 de agosto ; nº 25/2000, de 31 de enero ; nº 221/2001, de 31 de octubre y nº 308/2006, de 23 de octubre , por todas)'.
Desde este punto de vista, tendríamos que afirmar que la sentencia recurrida cae en el error a través de una interpretación del alcance de la conformidad no ajustada a Derecho. Ahora bien: la conclusión alcanzada fue anunciada a las partes y estas otorgaron expresamente su aprobación, declarándose seguidamente la firmeza de la sentencia. Así consta claramente en el acta que figura en la causa refrendada por las firmas.
Esta declaración de firmeza no puede ser revertida a través del mecanismo de la aclaración previsto en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tampoco, ante el fracaso de dicho intento de remedio, puede dejarse sin efecto la sentencia apelada en los términos que ha sido planteado el presente recurso.
Pudo haberse producido, como decimos, una vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva en los términos que hemos expresado. Pero aun así, ante el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, la solución que cabía impulsar -y resultaba la adecuada- era el ejercicio de la pretensión de nulidad, al amparo de lo establecido en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse producido vulneración de normas esenciales del procedimiento causante de indefensión.
El problema con el que nos hallamos es doble. Por una parte, la aclaración se promovió habiéndose declarado (y aceptado) ya la firmeza de la sentencia. Pero además resulta que no se solicita en el recurso - ni se alude siquiera- a la posible concurrencia de nulidad, y si tantas referencias hemos hecho a la necesidad de ajustarse al texto de la ley, no tenemos más remedio que citar cuanto dispone el artículo 240 (in fine) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a cuyo tenor: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal '.
SEXTO.- Tan sólo por esta razón el recurso ha de ser desestimado. Procede, por último, la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción Num. 40 de Madrid en el Juicio Rápido 148/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación en los estrictos términos del artículo 847.1.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
