Sentencia Penal Nº 459/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 459/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1369/2017 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 459/2017

Núm. Cendoj: 28079370262017100419

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10789

Núm. Roj: SAP M 10789/2017


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0005573
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1369/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 307/2017
Apelante: D./Dña. Celestino
Procurador D./Dña. SONIA MARIA HERNANDO PANIAGUA
Letrado D./Dña. EDUARDO-JAIME MARTIN POZAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 459/2017
En Madrid, a 19 de Julio de 2017.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 307/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid por un
delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Celestino , representado por la Procuradora Dña. Sonia
María Hernando Paniagua y defendido por el Letrado D. Eduardo Jaime Martín Pozas.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 16 de Junio de 2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas dictó el día 10 de abril de 2017 un auto en el procedimiento DUD 310/2017, por el que prohibía a Celestino aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Rosalia de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento. Esta resolución judicial fue personalmente notificada a Celestino , quien, además, fue personalmente requerido para su cumplimiento y apercibido de las consecuencia legales de su incumplimiento.

Las prohibiciones de aproximación y comunicación indicadas se encontraban vigentes el día 18 de mayo de 2017 y el día 24 de mayo de 2017.

Celestino , mayor de edad, peruano, en situación irregular en España y sin antecedentes penales a computar, con conocimiento de la existencia y de la vigencia de la resolución judicial que le prohibía aproximarse a Rosalia , y con absoluto desprecio hacia la misma, estuvo en compañía de Rosalia el día 18 de mayo de 2017 en la localidad de San Sebastián de los Reyes.

Celestino , con conocimiento de la existencia y de la vigencia de la resolución judicial que le prohibía aproximarse a Rosalia , y con absoluto desprecio hacia la misma, acudió el día 24 de mayo de 2017 al domicilio de Rosalia , situado en la AVENIDA000 , nº NUM000 de la localidad de San Sebastián de los Reyes donde estuvo en compañía de ella y donde fue detenido por varios agentes de policía nacional, que acudieron al lugar tras ser requeridos para ello, en el rellano de la escalera del edificio.

No ha quedado probado que el día 18 de mayo de 2017, cuando Celestino estaba en compañía de Rosalia , con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, la golpeara en el costado.

No ha quedado probado que el día 24 de mayo de 2017, cuando Celestino estaba en el domicilio de Rosalia , iniciara con ella una discusión, en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, la agarrara violentamente contra la pared, dándole bofetadas y presionándole la cara con el puño ni que le mordiera los labios ni que le dijera 'te odio, es mejor estar con una puta, que al menos a las putas las pago y tienen la vagina más pequeña que la tuya, no te va a dar tiempo a decir nada, antes de que me manden a Perú me encargo de ti, me da igual lo que me pase, vas a pagar por todo lo que me pase'.

Y cuyo FALLO establece: ' Condeno a Celestino como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de once meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Absuelvo de Celestino de los dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar por los que ha sido enjuiciado'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Celestino , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: El Letrado don Eduardo Jaime Martín Pozas, actuando en nombre y representación de Celestino , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 307/2017 con fecha 16 de junio de 2017 .

Alegaba en su recurso la existencia del error de prohibición, invencible o vencible, regulado en el artículo 14 del Código Penal , ya que el acusado actuó bajo el engaño y el plan urdido por la persona a la que la Administración de Justicia, que fue quien dictó la orden de no aproximación, la persona a la que había que proteger y a la que no debía acercarse su representado, trazó un plan para que el acusado incumpliera la orden.

Aducía la existencia de infracción de ley, del artículo 14 del Código Penal , y el error en la apreciación de la prueba, al apreciarse la existencia de error de prohibición invencible o, en su caso, vencible, ya que el recurrente tuvo la falsa creencia de que el comportamiento, el relato que le contó Rosalia , dejaba sin efecto la orden cautelar de prohibición, padeciendo un error causado por la propia Rosalia .

Señalaba que Rosalia utilizó un ardid para conseguir que el acusado se acercara a ella y la llevara al médico, siendo ella la que se puso en contacto con él para verse los días 18 y 24 de mayo, afirmándole que había conseguido quitar la orden de protección, como intentó el día 5 de mayo de 2017, días antes del quebrantamiento, habiendo escuchado el acusado que Rosalia quiso anular la orden de prohibición de protección, indicando Rosalia que la Juez le dijo verbalmente que no iba a dejarla sin efecto.

Señalaba que para apreciar el error de prohibición había que atender a condicionamientos culturales y jurídicos de la persona que lo alega, no constando que el acusado, ciudadano peruano que lleva poco tiempo en España, hubiera contactado con ningún abogado antes de ser engañado, no siendo necesario para apreciar el error de prohibición la absoluta seguridad del acusado respecto a su proceder, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes, la declaración prestada por Rosalia en la comisaría de policía, obrante a los folios 20 y 21 y su declaración en sede judicial; los informes del médico forense obrantes a los folios 54 a 57; la declaración del acusado en igual sede; el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcobendas en las diligencias urgentes de juicio rápido número 310/2017 con fecha 10 de abril de 2017 , obrante a los folios 37 a 39; el requerimiento efectuado personalmente al acusado, obrante a los folios 40 y 41 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En el acto del juicio oral el acusado dijo que se puso en contacto con Rosalia a través de un amigo, pero que sólo la vio el día 24 porque el embarazo tenía complicaciones. El día 24 fue a su casa porque le llamó otra persona, que le dijo que el bebé tenía complicaciones. No habló con ella por teléfono. Una vez, tras el dictado de la orden de alejamiento, le dejó una nota. El día 18 de mayo no se vieron. El día 24 de mayo fue a su domicilio y discutieron, pero no la pegó. Ella le llamó a través de un amigo para que fuera, él le dijo que no podía acercarse a ella, que fuera al médico con su mamá. Se lo dijo personalmente a través del móvil de su amigo. Ella le dijo que estaba quitando la orden de alejamiento o que la había quitado y que no había ningún problema. Que la había quitado. En el Juzgado en Alcobendas ella le gritó a la Juez y a la Fiscal que quería quitar la orden de alejamiento. Ella le dijo que ya estaba quitada la orden o en trámites.

Rosalia manifestó que cuando ocurrieron los hechos eran pareja. Que sabía que el día 10 de abril se había dictado una orden de protección. El acusado no se ha puesto en contacto con ella desde el dictado de la orden de alejamiento. Cuando fue a su domicilio, fue porque ella le llamó el día 24 de mayo. Antes no le había mandado mensajes. No recuerda lo que declaró en el Juzgado. Le llamó (a él personalmente) porque tenía problemas en el embarazo y quería que la acompañara al ginecólogo, él llegó bebido, discutieron y se asustó y por eso llamó a la policía. Discutieron por el embarazo, porque estaba enfadado. No la pegó. Tras dudar bastante, manifestó que no la había abofeteado. Le dijo a la policía y al Juez que sí, que le había pegado, porque estaba nerviosa. Él no le puso el puño en la cara ni le mordió los labios. Ella le mordió a él. Él no la insultó. Estaba enfadado por sus problemas en el embarazo. No la insultó ni la amenazó. No sabe por qué dijo lo que dijo en el Juzgado y en la comisaría. El día 24 de mayo él no la golpeó en el costado y no sabe por qué lo dijo. También se lo dijo al médico forense. El hematoma será de haberse golpeado en el trabajo porque trabaja en la hostelería y puede que se golpeara. Puede que exagerara. Cree que fue por un forcejeo que tuvieron el día 18 de mayo. Ese día le vio. El día 18 de mayo él fue a su casa porque ella le pidió que fuera. Hablaron por teléfono, él le dijo que no podía ir por la orden de alejamiento y ella le dijo que la estaba intentando quitar. El día 24 de mayo también le dijo que había quitado la orden de alejamiento. El día 5 de mayo, tras el primer quebrantamiento, él vio que ella intentaba quitar la orden de alejamiento porque se lo pidió a la Juez, ya que quería seguir con él. La Jueza le dijo que no la iba a quitar. Le dijo a Celestino que no se preocupara, que ya estaba arreglado.

Se aprecia la existencia de grandes contradicciones en las declaraciones prestadas por el acusado y la denunciante, ya que el primero indicó que desde el día 5 de mayo se vieron varias veces, que sólo una vez le dejó una nota después del dictado de la orden de alejamiento y que el día 18 de mayo no se vieron, en tanto que la segunda manifestó en el plenario que se vieron el día 18 y el día 24 de mayo porque en ambas ocasiones ella le llamó.

Pero donde se aprecian mayores contradicciones es entre las declaraciones que prestó la denunciante en la comisaría de policía, en el Juzgado de Violencia y en el plenario, puesto que en el Juzgado manifestó de manera firme y coherente, muy distinta a la forma en que declaró en el juicio oral, que el acusado era su ex pareja, que había una orden de alejamiento y él continuamente quebrantaba la misma. Que ayer llegó bebido a su casa, ella le abrió y él la agredió y que antes de ayer también. Que se encuentra notitas de él en el coche y que desde que se dictó sentencia por el primer tratamiento, se ha seguido acercando a ella casi a diario y que denunció ayer porque la agredió. Que un día, en la puerta de su casa, él le preguntó qué iba a declarar y ella dijo que no iba a declarar, como habían acordado. Él le dijo que si declaraba, le iba a romper la boca.

Le dijo también: 'como quieres abortar, te voy a ayudar' y le dio un puñetazo en el costado. Que le dejaba notas y ella las rompía delante de él y se iba.

Así pues, las manifestaciones de la denunciante en el plenario resultan absolutamente increíbles, incoherentes e inverosímiles, habida cuenta de las contradicciones que presentan con las que prestó en la comisaría de policía y en el Juzgado de Violencia. De las contradicciones existentes entre dichas declaraciones y de la comparación de las mismas con las prestadas por el acusado se llega a la misma comisión a la que llegó la Juez a quo, de que los días 18 y 24 de mayo el acusado infringió voluntaria y dolosamente la medida cautelar que se le había impuesto en el Juzgado, que se le había notificado personalmente, requiriéndole para que desde ese momento se abstuviera de aproximarse y de comunicar con la denunciante, a la que siguió mandando notitas, llamando por teléfono y aproximándose personalmente, sin que quepa admitir la existencia de error alguno, ya que como indicó la propia denunciante en el plenario, si bien el día 5 de mayo ella le pidió a la Juez que levantara la medida cautelar impuesta, la Juez le dijo verbalmente que no la iba a quitar, lo cual pudo escuchar el acusado, que se encontraba presente en la vista celebrada a los fines de agravar la medida cautelar impuesta, que finalmente se mantuvo sin agravación alguna.

Por otra parte, pese a lo alegado en el recurso, en el que se indicaba que el acusado es un ciudadano peruano que llevaba poco tiempo en España en la época de los hechos, ha de indicarse que, como se aprecia del examen de la hoja de antecedentes penales del acusado, el mismo no sólo no llevaba poco tiempo en España en la época de los hechos, sino que ya había sido condenado en sentencia firme de fecha 15 de septiembre de 2010 como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas y por un delito de conducción temeraria cometidos el día 7 de septiembre de 2010, esto es, casi siete años antes.

Así pues, ha quedado acreditado más allá de toda duda que el acusado, con absoluto desprecio a la medida cautelar por la cual se le prohibía comunicarse y aproximarse a Rosalia , que le fue notificada personalmente el mismo día de su dictado, el día 10 de abril de 2017, requiriéndosele con la misma fecha para que se abstuviera de aproximarse y de comunicarse con la misma, aún con el expreso consentimiento de ella, pudiendo incurrir en un delito de quebrantamiento de condena si lo hacía, vulneró reiteradamente dicha prohibición, aproximándose y comunicándose con la beneficiaria de la misma, que en el acto del plenario, por motivos que este Tribunal desconoce, faltó grosera y palmariamente a la verdad.

Y ello, pese a que había renunciado al ejercicio de la acusación y, por tanto, podía haberse acogido a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haberse abstenido de prestar declaración, habiendo sido reiteradamente advertida por la representante del Ministerio Fiscal y por la Magistrado Juez de que había prestado juramento y debía decir la verdad, pudiendo, de lo contrario, cometer un delito, por lo que consideramos que debe ser deducido el oportuno testimonio de particulares por si hubiera incurrido en un delito de falso testimonio.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Celestino contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 307/2017 con fecha 16 de junio de 2017 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Dedúzcase testimonio de particulares contra Rosalia por si hubiera cometido un delito de falso testimonio en su declaración en el plenario.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
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