Sentencia Penal Nº 459/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 459/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 794/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 459/2018

Núm. Cendoj: 03014370022018100346

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2829

Núm. Roj: SAP A 2829/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03122-41-2-2017-0005369
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000794/2018- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Juicio Oral Nº 000747/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Apelante: Eduardo
Letrado: MARIA DEL CARMEN SIMON ZAMBRANA
Procurador: M. DOLORES POYATOS HERRERO
SENTENCIA Nº 000459/2018
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª. CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 19-01-2018 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Rápido
nº 000747/2017 , dimanante de las Diligencias Urgentes Nº 771/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de
DIRECCION000 . Habiendo actuado como parte apelante Eduardo ; representado por la Procuradora Dª.
M. DOLORES POYATOS HERRERO y asistido por la Letrada Dª. MARIA DEL CARMEN SIMON ZAMBRANA
y como parte apelada; el MINISTERIO FISCAL (E. Sarabia).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'UNICO.-Se declara probado que sobre las 16:50 horas del día 25 de noviembre de 2017, Eduardo (mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, habiendo sido condenado ejecutoriamente por un delito de conducción sin permiso por medio de sentencia firme de 12 de mayo de 2015 , en la que se le impuso una pena de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad que a fecha de 28 de noviembre de 2017 se hallaba pendiente de cumplimiento, así como por medio de sentencia firme de 13 de mayo de 2015 , por la que se le impuso una pena de 11 meses de multa, acordándose por medio de auto de 23 de diciembre de 2016 la insolvencia de Eduardo , lo que dio lugar a su sustitución por la responsabilidad personal subsidiaria por impago y por medio de auto de 2 de agosto de 2017 no haber lugar a la suspensión de esta última) circuló a los mandos del vehículo tipo turismo, con placas de matrícula ....-WPP , por la localidad de DIRECCION000 , sin tener ni haber tenido nunca la autorización administrativa de conducción que le habilitara para esto, hasta que, al llegar a la calle Labradores, en la intersección con la plaza Huerto de los Leones, lo dejó estacionado de forma irregular, separado del bordillo y con el motor en marcha, se bajó del coche y se marchó.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eduardo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción sin permiso, a la pena de 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, debiendo sufragar la totalidad de las costas devengadas en el presente procedimiento.'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Eduardo se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación del encausado, Eduardo , recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante de fecha 19 de enero de 2018 por la que se le condena como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción careciendo de licencia del art. 384 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión.

Se alega en el recurso formulado la vulneración del principio de presunción de inocencia por considerar que la testifical practicada de Raimunda es contradictoria con las manifestaciones exculpatorias del encausado, de donde concluye que no puede fundarse en la testifical el fallo condenatorio.

La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia se vulnera cuando se condena: a) sin suficientes pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las imprescindibles garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; o e) mediante una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo, y racional y concluyentemente motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos ( STS 925/2012, de 8 de noviembre ).

Por otro lado, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo' quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma, sin que, existiendo versiones contradictorias, ello implique que se les deba dar a ambas versiones el mismo tratamiento valorativo, y que las unas invaliden a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente el principio 'in dubio pro reo', ya que como recuerda la STS de 21-6-2000 , en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada.

La valoración probatoria así realizada, justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 , entre otras).

En la sentencia recurrida la Magistrada-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Lecrim ., y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria.

En el presente caso en la sentencia de instancia se reputa probado que 'sobre las 16:50 horas del día 25 de noviembre de 2017, Eduardo (mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, habiendo sido condenado ejecutoriamente por un delito de conducción sin permiso por medio de sentencia firme de 12 de mayo de 2015 , en la que se le impuso una pena de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad que a fecha de 28 de noviembre de 2017 se hallaba pendiente de cumplimiento, así como por medio de sentencia firme de 13 de mayo de 2015 , por la que se le impuso una pena de 11 meses de multa, acordándose por medio de auto de 23 de diciembre de 2016 la insolvencia de Eduardo , lo que dio lugar a su sustitución por la responsabilidad personal subsidiaria por impago y por medio de auto de 2 de agosto de 2017 no haber lugar a la suspensión de esta última) circuló a los mandos del vehículo tipo turismo, con placas de matrícula ....-WPP , por la localidad de DIRECCION000 , sin tener ni haber tenido nunca la autorización administrativa de conducción que le habilitara para esto, hasta que, al llegar a la calle Labradores, en la intersección con la plaza Huerto de los Leones, lo dejó estacionado de forma irregular, separado del bordillo y con el motor en marcha, se bajó del coche y se marchó'.

La juzgadora de instancia llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal como relata en el apartado de hechos probados en virtud de las testificales practicadas en el acto de juicio en el que la testigo Raimunda manifestó que no conocía al acusado y que vio claramente como conducía el vehículo, mientras que el agente de Policía identificó a quien esa testigo le indicó como conductor del vehículo, siendo éste el acusado, comprobando que carecía de permiso de conducir.

No apreciamos que la valoración de la prueba testifical, que constituye prueba válida y suficiente de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, resulte errónea, ilógica o arbitraria, por lo que debemos mantenerla.



SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se refiere a la imposición de la pena de prisión en lugar de la de trabajos en beneficio de la comunidad a la que mostró el acusado su conformidad.

El motivo no merece favorable acogida.

Si bien es cierto que el art. 384 presenta como posibles las penas de prisión, la multa y la de trabajos en beneficio de la comunidad, no le corresponde al encausado la elección de la pena, pudiendo el juzgador, siempre que así se solicite por la acusación, decidir la que estime adecuada justificando su decisión.

Compartimos los razonamientos de la juez 'a quo' en este caso. El acusado ha sido condenado en varias ocasiones por el mismo delito, como así consta en los hechos probados resultante de la hoja histórico- penal, siendo, por tanto, multireincidente, lo 'que aconseja que, dada la escasa capacidad intimidante de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad o de multa que han tenido las anteriores condenas para el acusado, se imponga al mismo la pena de prisión'. El acusado ha sido condenado con anterioridad a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y ello no le ha impedido reincidir en su actuación delictiva, lo cual revela el nulo efecto disuasorio de la pena de TBC y aún la de multa impuesta en la inmediatamente anterior sentencia, de manera que no existe otra alternativa mas aconsejable que la pena de prisión a que lo condena la sentencia que se recurre.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación confirmando íntegramente le sentencia recurrida, sine efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eduardo , contra la sentencia de fecha 19-01-2018 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim ; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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