Sentencia Penal Nº 459/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 459/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1186/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 459/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100392

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1524

Núm. Roj: SAP CO 1524/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1404243P20170000661
nº Procedimiento : Recurso de Apelación Penal 1186/2018
Asunto: 301376/2018
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 25/2017
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO nº 1 DE DIRECCION000
Negociado: D
Contra: Antonieta
Abogado:. MANUEL NAVARRO DELGADO
SENTENCIA nº 459/2018
En la ciudad de Córdoba, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Juan Luis Rascón Ortega, magistrado de la Audiencia Provincial constituido en tribunal unipersonal, ha
analizado el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Antonieta -defendido por el letrado
Manuel Navarro Delgado- y en el que ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio por delito leve arriba referido se dictó sentencia el día 23 de junio de 2017 en el que constan los siguientes hechos probados: ' De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicda en ella cto del Juicio oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: Que el pasado día 13 de marzo de 2015 sobre las 17:00 horas cuando Camila se disponía a recoger a su hijo menor del centro escolar DIRECCION001 sitio en RONDA000 de la localidad de DIRECCION002 (Córdoba), se cruzó con la denunciada Antonieta , quien tras advertir la presencia de la denunciante, se dirigió hacia ella profiriéndole expresiones tales como ' hija de puta, estas bien jodida, te voy a matar, nos sabes donde te has metido'.



SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: ' Que DEBE CONDENAR Y CONDENO a Antonieta , como autos criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, ya definido, a la pena, de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARÍA DE SEIS EUROS, con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal . Y al abono de las costas procesales'

TERCERO.- Contra la citada sentencia, Antonieta interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se anule por falta de motivación o se le absuelva de la infracción penal por la que ha sido condenada en primera instancia.



CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, alegaron lo que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal pidió que el recurso sea desestimado porque la sentencia dictada está ajustada a derecho.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 10 de octubre de 2018, se forma el rollo oportuno y se pasan las actuaciones al magistrado correspondiente el día 2 de noviembre de ese año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida y el objeto de recurso En la primera instancia, el juez ha motivado de manera suficientemente comprensible los argumentos que le llevan a un pronunciamiento condenatorio penal, una vez que, presenciado el juicio oral celebrado, ha hecho una valoración jurídica de toda la prueba que ha de verse como racional y congruente.

En el relato fáctico de su sentencia describe las expresiones amenazantes que la acusada dirige por escrito al denunciante, llegando a tal conclusión fáctica tras quedar firmemente convencido después de haber escuchado a la víctima, quien le ofrece absoluta credibilidad, y de oír también a un testigo propuesto por esta, narración que hace prevalecer frente a la versión interesadamente autoexculpatoria de la denunciada porque reconoce sólo parte del incidente habido.

Más tarde analiza jurídicamente tal comportamiento que acaba subsumiendo en el tipo penal descrito en el artículo 171.7 del Código Penal - el que de modo leve amenace a otro-.

Luego fija de manera motivada las penas que corresponden a tal persona, prestando especial atención a las circunstancias personales de la autora de la amenaza y las objetivas del delito cometido.

Por último, impone a la denunciada el pago de los gastos causados por la tramitación de la causa, esto es, las costas procesales.

Y frente a tal veredicto judicial, varios son los motivos sustantivos alegados de manera vaga y difusa por la recurrente: 1º, la falta de motivación de la sentencia dictada, al entender que no cuenta con la fundamentación fáctica y jurídica suficiente; 2º, la deficiente valoración de la prueba que ha hecho el juez de Instrucción; 3º, la infracción del artículo 171.7 del Código Penal, por indebida aplicación del mismo.



SEGUNDO.- La supuesta falta de motivación de la sentencia dictada en la primera instancia En primer lugar, entiende la recurrente que la sentencia dictada por el juez de Instrucción no está suficientemente motivada.

Es sabido que la motivación de las resoluciones judiciales es una indeclinable exigencia constitucional de jueces y tribunales. Lo impone el propio oficio, el de juzgar, que necesita de una justificación permanente de las razones que llevan a quien juzga a decidir en un sentido o en otro, y lo impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que tienen los ciudadanos, que pasa, entre otros extremos, porque las decisiones judiciales que afecten a estos contengan las razones o los motivos por los que dan o deniegan la protección de los derechos que han invocado.

Por eso el artículo 120.3 de nuestra Constitución exige que las sentencias, que son las decisiones definitivas del pleito, sean siempre motivadas; y por eso, añadidamente, el artículo 24.2 de la misma contempla como garantía de la tutela judicial material el derecho del ciudadano a un juicio justo, garantía que avoca inexorablemente a una motivación adecuada de las resoluciones judiciales teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso de que se trate. Precisamente es a través de la motivación de sus resoluciones que el juez se legitima democráticamente ante la sociedad a la que sirve, porque es impensable una sociedad democrática en la que el Poder Judicial imponga decisiones meramente voluntaristas y sin unos razonamientos justificativos previos de las mismas.

Esa exigencia constitucional sólo se colmará por el juez que dicta la sentencia si el mismo da cumplida respuesta a todas las pretensiones fácticas y jurídicas planteadas por las partes a través de un silogismo judicial omnicomprensivo e internamente coherente que contenga unos hechos, una fundamentación jurídica de los mismos y una conclusión que anude ésta a aquéllos. Así, y sólo así, la sociedad consigue el funcionamiento adecuado del Estado de derecho que la sirve y evita que uno de los tres poderes del Estado, el judicial, incurra en arbitrariedaD.

Pues bien, la sentencia cuya motivación aquí se discute contiene una adecuada fundamentación fáctica (razonamiento jurídico primero) y jurídica (razonamientos jurídicos segundo, tercero, cuarto y quinto) sobre el incidente juzgado, sus particulares circunstancias y la participación que en el mismo tuvo la recurrente, así como la trascendencia jurídico-penal de las concretas palabras dirigidas por la recurrente a su víctima, con lo que no se entiende tan huera alegación de la apelante, como no sea porque responda a otra causa penal distinta de la que nos ocupa, lo que, por cierto, ya se trasluce del propio escrito de apelación.

El primer motivo de apelación de la sentencia ha de ser directamente desconsiderado.



TERCERO.- La supuesta valoración errónea del acervo probatorio por el juez de la primera instancia La recurrente alega, también, la deficiente valoración de las pruebas practicadas en plenario que ha hecho el juez de Instrucción. Al respecto sólo cabe decir en esta instancia que el tribunal de apelación no puede modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia para provocar la absolución de alguien que ha sido condenado, cuando lo que encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada en plenario que le lleva a consolidar como hechos incontrovertiblemente probados aquellos que forman parte del relato fáctico de la sentencia, no apreciándose en la motivación de sus razonamientos carencias o déficits severos que los hayan convertido en absurdos, irracionales o incongruentes y que merezcan su revisión.

Como más arriba se ha apuntado, el testimonio de la víctima es creíble, verosímil y persistente en el tiempo, sirviendo para sostener el relato fáctico consolidado como probado por la sentencia, una narración que es confirmada por la prueba testifical de una persona que presenció el incidente juzgado y, en parte porque declara de manera interesada reconociendo lo que no tiene trascendencia jurídico-penal y callando lo que sí lo tiene, por la propia mujer denunciada.

Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación planteado en este extremo es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular, interesada y hasta caprichosa valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial, algo que, obviamente, no puede aceptarse en esta segunda instancia, razón por la que este otro motivo de apelación de la sentencia de primera instancia también va a ser desconsiderado.



CUARTO.- La supuesta infracción del artículo 171.7 del Código Penal El último motivo de discrepancia de la recurrente con la sentencia impugnada tiene que ver con la subsunción jurídica que hace el juez de la instancia de la conducta por ella protagonizada que recoge el relato fáctico, la que entiende no es constitutiva de un delito leve de amenazas. Este tribunal no comparte ese criterio de parte por lo que de inmediato se dirá.

El artículo 171.7 del Código Penal castiga al que de modo leve amenazare a alguien y en el factum de la sentencia recurrida, que ha de permanecer intacto por las razones que se acaban de dar, se lee que la recurrente dedicó a la denunciante en plena vía pública expresiones como '...hija de puta, estás bien jodida, te voy a matar, no sabes dónde te has metido...'. Es obvio que tal mensaje, en el contexto de tensión personal en que parece producirse, es un anuncio manifiesto y claro de un mal futuro para la denunciante capaz de perturbar su sosiego y tranquilidad, como sería capaz de inquietar la paz y el sosiego de cualquier persona de ánimo medio que se encontrara en sus mismas circunstancias, desequilibrio emocional dañino que no se merece persona alguna y que exige la intervención directa del derecho penal, llamado por antonomasia a proteger el mínimo del mínimo ético social en esta ocasión afrentado, mereciendo tal amenaza la calificación de leve y no de grave por no ir seguida de actuaciones de otra índole que perseveraran en su intención desestabilizadora.

La persona recurrente comete, pues, un delito leve de amenazas sobre la denunciante, previsto y penado en el artículo 171.7 de nuestra ley penal común, lo que es tanto como reconocer que el ejercicio subsuntivo efectuado por la sentencia de instancia es correcto y, por ende, que en este último extremo el recurso de apelación también está llamado a fracasar.



QUINTO.- Costas procesales A pesar de lo difuso y desestructurado del recurso planteado, este tribunal no aprecia que la recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponerlo. Más parece que su verdadera intención ha sido la de defender su errónea postura jurídica hasta sus últimas consecuencias, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Antonieta contra la sentencia dictada el día 23 de junio de 2017 por el Juez de Instrucción Número Uno de DIRECCION000 en el juicio por delito leve nº 25/2017, con declaración de oficio de de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso ordinario alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio y, en consecuencia, firmo.

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