Sentencia Penal Nº 459/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 459/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 673/2019 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA

Nº de sentencia: 459/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100280

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2906

Núm. Roj: SAP A 2906:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-43-2-2019-0003626

Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000673/2019- APELACIONES - J -

Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000404/2019

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALICANTE

Apelante: Luis Pablo

Letrado:

Procurador: ALVARO GOMEZ DE RAMON PALMERO

Apelado: Apolonia

Letrado: DE LUCAS IVORRA, JULIO MANUEL

Procurador: SAURA ESTRUCH, VIRGINIA

SENTENCIA Nº 459/19

En Alicante, a dos de diciembre de dos mil diecinueve

El Iltmo. Don JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALICANTE, en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES nº404/2019, habiendo actuado como partes apelantes Luis Pablo y Celsa, representado por el Procurador Sr. Gómez de Ramón Palmero y asistido de Letrado Sr. Palao Duarte, y como apelado Apolonia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Saura Etsruch y asistida de Letrado Sr. De Lucas Ivorra, no interviniendo el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO. -Los denunciantes y la denunciada son vecinos del inmueble c/ DIRECCION000, NUM000 de Alicante habitando los porimeros en el piso NUM001 y la denunciada en el NUM002. El edificio es propiedad del Ayuntamiento y depende del patronato Municipal de la Vivienda siendo los dos inmuebles los únicos ocupados. Las relaciones entre denunciantes y denunciada son malas como lo demuestra las multiples quejas y denuncias que se han interpuesto reciprocamente. Consta en las actuaciones:

1)Denuncia presentada el 25 de febrero de 2019, origen de este delito leve(folios 1 a 4), en la que los aqui denunciante denuncia a la Sra. Apolonia por la presunta autoria de un cartel injurioso.

2) En la misma denuncia se hace constar que los mismos denunciantes y en el Juzgado de Guardia presentaron el 23 de febrero de 2019 otra denuncia por hechos similares (folio 42 a 45). El conocimiento de dicha denuncia correspondió al Juzgado de Instrucción nº 3 de los de esta Ciudad registrandose como Diligencias Previas nº 362/19 que fue sobreseida ad limine sin que conste que dicho archivo fuese recurrido (folio 45).

3) Por el Letrado de la parte denunciante se amplia la denuncia por escrito de 10 de abril de 2019 (folio 57 y ss) aportando precisamente, entre otros, documentación que previamente habia ya aportado en la denuncia que correspondió al Juzgado de Instrucción nº Tres y que fue archivada ampliación que fue rechazada por autos de 22 de mayo de 2019 (folio 94 y 95).

Los hechos denunciados en el presente juicio por delito leve contra la Sra. Apolonia,han sido negados.';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN EN SU TOTALIDAD.

SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' ABSUELVOa Apoloniadel delito leve de VEJACIONES que se le imputaba en la denuncia, declarándose de oficio las costas causadas.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Luis Pablose interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de Instrucción nº5 de Alicante alcanza su final pronunciamiento absolutorio sobre la base de las versiones contradictorias de denunciantes y denunciada en el plenario, y negar la denunciada haber cometido los hechos objeto de denuncia.

Por su parte, el recurrente reprocha en su recurso de apelación que el Sr. Magistrado a quono explicase el por qué las versiones de las partes, a su entender, resultaban contradictorias, y el motivo o motivos por los que no otorgaba mayor crediiblidad a la versión de los denunciantes que a la de la denunciada, ofreciendo su versión de los hechos.

La apelada impugnó el recurso de apelación presentado, por entender que, efectivamente, no se había practicado suficiente prueba de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de la ahora apelada, y que por ello debía desestimarse el recurso y confirmar la sentencia.

SEGUNDO.-Cuando se invoca en el recurso de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, procede la supervisión de la existencia de verdadera prueba de cargo, la comprobación consistente en que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada, pues la Sala no gozó de la inmediación con la que sí contó, por contra, la Juez a quo.

Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, vulnerándose el derecho fundamental a la presunción de inocenciacuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

TERCERO.-En una reiterada jurisprudencia, y en relación con el error en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo viene declarando que el principio constitucional de la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira alrededor de las siguientes ideas esenciales: 1º)El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º)que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º)que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º)dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º)que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función del órgano ad quemno puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible por lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo esta Sala únicamente verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional.

En consecuencia, y sin perjuicio de reiterar que la prueba en su totalidad debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por esta Sala carente de la inmediación de la que sí gozó el juzgador, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las testimonios expuestos en Sala por los testigos interrogados, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.

Así, el Tribunal Supremo recuerda en su STS 24 de septiembre de 2009 que ' El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art.741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 56/2009 de 3.2 , el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.

Todo ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicadas en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judiciala quoen uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado, salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

En consecuencia, la credibilidad que al órgano soberano en la valoración merezcan los testigos, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, atendidos los motivos que hubieran aducido para la valoración de la credibilidad de su testimonio, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.

Y, en relación con la revisión en segunda instancia de sentencias absolutorias, debe decirse que no se pueden aplicar los mismos parámetros para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular delius puniendi, para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 631/2014, de 29 de septiembre).

Así las cosas, pretenden los ahora recurrentes, entonces denunciantes, que se sustituya la valoración de la prueba que correctamente realiza la sentencia recurrida, por la valoración propia y personal de los recurrentes. Atendidos los alegatos del recurso, lo acontecido en el plenario y el derecho constitucional de todo denunciado a la presunción de inocencia en tanto no se desvirtúe dicha presunción por suficiente prueba en contra, debemos mostrarnos conformes con los argumentos y decisión final del juzgador, pues, efectivamente, no se practicó prueba suficiente para emitir pronunciamiento de condena.

Tampoco se aprecia un déficit de motivación en la sentencia recurrida por el mero hecho de basarse en la existencia de versiones contradictorias entre denunciantes y denunciada, pues con ello sí se explicó el motivo de la final absolución de la dneunciada, que no era otro que no existir motivos suficientes para dotar de mayor credibilidad a las versiones de los denunciantes frente a la de la denunciada, tras negar esta última los hechos y, con ello, mostrar su total oposición a la realidad de los hechos enjuiciados.

Por ello, siendo el motivo de la absolución la existencia de versiones contradictorias, unos (denunciantes) atribuyendo la comisión de hechos delictivos a la denunciada mientras que esta negando su comisión, y no pecando la sentencia de falta de motivación, sin prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, es por lo que entendemos que la valoración de la prueba no fue errónea sino acorde al resultado de las pruebas practicadas con inmediación en el juicio oral, pruebas insuficientes para emitir pronunciamiento de condena, y, por consiguiente, debemos desestimar íntegramente el recurso planteado, con plena confirmación de la sentencia combatida en todos sus argumentos y fallo final.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLO:Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Luis Pablo, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2019 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALICANTE, debo confirmar y confirmamosla expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Así, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOAQUÍN MARIA COROMINA CASAS.


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