Sentencia Penal Nº 459/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 459/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 151/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 459/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100451

Núm. Ecli: ES:APL:2019:1046

Núm. Roj: SAP L 1046:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 151/2019 -

Juicio sobre delitos leves núm. 65/2019

Juzgado Instrucción 2 Lleida

S E N T E N C I A NÚM. 459/19

En la ciudad de Lleida, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Víctor Manuel García Navascués, Magistrado, ha visto, en grado de apelación constituído en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm. 65/2019, del Juzgado Instrucción 2 de Lleida, y del que dimana el Rollo de Sala núm.151/2019, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Alberto, defendido por la Letrada Doña MARTA MAS COLL , y en calidad de apelados elMINISTERIO FISCAL, así como Arcadio, defendido por la Letrada Doña LUCÍA FERNÁNDEZ BORDALLO .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lleida, se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2019, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' Que debo CON DENAR Y CONDENO a Alberto, como autor criminalmente responsable de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal ,a la pena de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS de multa a razón de OCHO (8) EUROS diarios, resultando un total de TRESCIENTOS SESENTA ( 360) euros'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.


ÚNICO.-Se aceptan y se hacen propios los hechos declarados probados de la sentencia recurrida .


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condena al denunciado como autor de un delito leve de hurto, tras declarar probado que accedió al interior de un vehículo ajeno, apoderándose de un portafolios y un sobre que contenía dinero, siendo en ese momento sorprendido por una persona que alertó al propietario, procediendo a emprender la huida perseguido por éste, quien pudo finalmente alcanzarlo y retenerlo hasta que llegó la policía, recuperando el portafolios pero no el sobre con dinero en efecto.

El recurso de apelación que interpone el denunciado, pese a que solicita con carácter principal la absolución, en ningún momento cuestiona que fuera sorprendido en el interior del vehículo ajeno, argumentando que se trataría de una tentativa de delito, aunque cuestionando en realidad la valoración de la prueba efectuada en la instancia, ya que ni pudo disponer de los objetos supuestamente sustraídos, pues fue perseguido inmediatamente por el propietario del vehículo que no lo perdió de vista, ni realmente consiguió apoderarse de nada; en segundo lugar y de modo consecuente con su anterior alegación, alega que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba en relación al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, argumentando que no llegó a apoderarse de ningún objeto del interior del vehículo ni específicamente de un sobre con dinero porque, después de ser perseguido sin solución de continuidad por el propietario del vehículo, llegó la Guardia Urbana y no tenía en su poder el dinero que aquél manifestó echar en falta, a lo que añade además que si el vehículo estaba abierto cualquier podría haber accedido a su interior antes que el denunciado y que el testigo presencial en ningún momento declaró que el autor llevara encima un portafolios y un sobre cuando salió del vehículo; por todo ello, solicita la absolución o subsidiariamente la rebaja de la pena en uno o dos grados, sin pronunciamiento sobre responsabilidad civil, a lo que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal del denunciante.

SEGUNDO.-De conformidad con la STC núm. 22/2013, con cita de la STC 31/1981, de 28 de julio, 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).

Desde esta perspectiva, conviene recordar además que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien no se trata, como se extrae de la STS núm. 164/2015, de 24 de marzo), de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

En el supuesto que ahora nos ocupa, los hechos que han sido declarados probados obedecen fundamentalmente a una valoración conjunta de la prueba de carácter personal desplegada en el acto del juicio oral, fruto de las ventajas que ofrece la inmediación y plasmada de forma minuciosa en la sentencia, no apreciándose que sea arbitraria ni ilógica, por lo que debe descartarse el error valorativo que denuncian los recurrentes; comparte este Tribunal por tales motivos la valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo', pues se sustenta en el acervo probatorio desplegado en el plenario así como en la prueba documental obrante en autos, apreciándose la coherencia interna del razonamiento valorativo de la prueba practicada y la existencia de una prueba de cargo suficiente para acreditar la realidad de los hechos tal como han sido declarados probados.

Ninguna duda concurre en este caso sobre la autoría delictiva del denunciado, ya que tanto el propietario del vehículo como un testigo presencial de los hechos, en los que no puede apreciarse ningún tipo de ánimo espurio pues no conocían anteriormente al denunciado, reconocieron sin género de dudas en el acto del juicio oral a éste como la persona que accedió al interior del vehículo y comenzó a registrar en su interior, momento en que fue sorprendido por dicho testigo presencial, que avisó inmediatamente al propietario y le indicó en la calle quien era el autor de los hechos, por lo que comenzó inmediatamente a perseguirlo, consiguiendo retenerlo hasta que llegó la policía.

La cuestión estriba en determinar si estamos ante un delito consumado o ante una tentativa; como establece la STS núm. 1.150/2003, de 19 septiembre, que se cita en el ATS núm. 2709/2009, de 3 de diciembre: 'Una pacífica y constante doctrina jurisprudencial, reiterada, entre las sentencias más recientes de esta Sala, en la núm. 823/1999, de 27 de mayo, la núm. 1184/1998 de 8 de octubre o la núm. 441/1999, de 23 de marzo, declara que: 'En el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o frustrada -ahora tentativa acabada- se trata, se ha optado por la racional postura de la 'illatio', que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa - 'contrectatio'-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -'ablatio'-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material. Y ello en base a que el verbo 'apoderar', requisito formal y núcleo o esencia de la definición ofrecida por el artículo 237, implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente. Precisándose por la doctrina legal, con fuerza aleccionadora y de síntesis, haberse alcanzado el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad -facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir- de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración ( sentencias de 20 [RJ 1978, 2448] y 26 de junio de 1978 [RJ 1978 , 2654], 19 de enero de 1979 [RJ 1979 , 123], 7 de marzo de 1980 , 28 de septiembre de 1982 , 7 de febrero y 10 de octubre de 1983 , 16 de enero de 1984 , 30 de abril , 4 de julio , 7 y 31 de octubre de 1985 , 11 de octubre de 1986 [RJ 1986 , 5596], 31 de marzo de 1987 [RJ 1987 , 2249], 3 de febrero [RJ 1988, 848 ] y 8 de marzo de 1988 , 30 de enero de 1989 , 9 de mayo y 1 de julio de 1991 , 16 de diciembre de 1992 , 8 de febrero de 1994 [RJ 1994 , 671], 10 de octubre de 1997 (RJ 1997 , 7262), 16 de marzo de 1998 [RJ 1998, 2425]).'

La declaración del denunciante, en el que recordemos ningún ánimo de resentimiento o venganza concurre, pues no conocía al denunciado con anterioridad, permite considerar acreditado que el denunciado sustrajo del interior del vehículo un portafolios con documentación y un sobre con dinero en efectivo, y así lo dijo de forma contundente y persistente no sólo en el acto del juicio oral sino desde un inicio, ya ante la patrulla policial que acudió al lugar de los hechos cuando consiguió retener al autor, explicando además en el acto del juicio oral cuál era el motivo de que llevara dinero en efectivo en su vehículo, tratándose de cambio para los locales de hostelería que regenta, según expone igualmente en su impugnación de la apelación; es más el portafolios pudo ser recuperado pues el denunciado lo tiró al suelo; así pues el denunciado sí consiguió apoderarse de tales objetos del interior del vehículo; y específicamente en cuanto a su disponibilidad, el denunciante desde un principio declaró que, después de que el testigo presencial le indicara la persona a la que había sorprendido en el interior de su vehículo, él comenzó a perseguirle durante su huida, pudiendo ver que llevaba el portafolios y el sobre con el dinero en las manos, incluso en un momento en que el denunciado se debía pensar que ya no le seguía pudo ver que comprobaba qué llevaba el portafolios en su interior, procediendo a tirarlo porque no le interesaba su contenido, pudiendo ser recuperado; y por otro lado, respecto a que el vehículo del propietario estaba abierto y alguien antes del denunciado pudo entrar y sustraer el sobre con dinero, lo cierto es que, si bien no ha quedado acreditado el uso de la fuerza para el acceso al interior del vehículo por parte del denunciado, ello no quiere decir que estuviera abierto, habiendo declarado en todo momento el denunciante que desconocía cómo había accedido el denunciado, pues éste no lo dijo y el coche no tenía daños, y que podría ser que hubiera utilizado un inhibidor del mando a distancia.

Así las cosas, y por más que cuando llegó la policía el denunciado no tenía en su poder la cantidad de dinero que llevaba el sobre sustraído del vehículo, resulta evidente que el denunciado consiguió sustraer tales objetos, no sólo el dinero sino también el portafolios, y tuvo disponibilidad material de ellos, aunque fuera momentánea, fugaz o de breve duración, tal como requiere la jurisprudencia indicada para considerar consumado el delito patrimonial, procediendo en algún momento a desprenderse del dinero al igual que hizo con el portafolios, todo lo que permite descartar que nos encontremos ante una tentativa de delito.

En definitiva, en el ejercicio de las facultades que reconoce el artículo 741 de la LECrim., el Juez 'a quo' ha valorado el inequívoco contenido incriminatorio resultante de los elementos de convicción practicados en el juicio y que además pondera adecuadamente, efectuando una argumentación que no precisa de añadidos que avalen la convicción sobre la autoría del recurrente, partiendo de la declaración del denunciante y de un testigo, en los que no se aprecia motivo espurio para dudar de su credibilidad, no siendo atendibles los argumentos con los que se quiere cuestionar la valoración probatoria recogida en la sentencia; por tanto, no ha existido vulneración alguna de la presunción de inocencia, dado que para ello es preciso que se aprecie un vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria, pruebas que, sin duda, han existido en el presente supuesto, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto.

Por todos estos motivos debe desestimarse la absolución del denunciado y también la calificación de los hechos como tentativa, no procediendo por tanto la rebaja penológica reclamada.

Y finalmente, en relación al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, una vez acreditado que el denunciado consiguió apoderarse de un sobre con dinero del interior del vehículo del denunciante, según se ha argumentado anteriormente, resulta evidente que, de conformidad con los artículos 109 y 116 del Código Penal, aquél debe ser condenado a indemnizar a éste por la cantidad sustraída, que ha sido fijada en 200 euros, tal como el denunciante manifestó inicialmente, no acogiéndose la cantidad superior que reclamó posteriormente.

En definitiva, debe desestimarse el recurso de apelación, confirmando la resolución impugnada, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto, contra la Sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2019 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lleida, en el Juicio sobre Delitos Leves núm. 65/2019 y CONFIRMOíntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia


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