Sentencia Penal Nº 459/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 459/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 874/2020 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 459/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100335

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2441

Núm. Roj: SAP A 2441:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03093-41-2-2019-0000112

Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 000874/2020-SB -

Dimana del Juicio Oral - 000065/2019

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE

Instructor 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000

Apelante Sara

MINISTERIO FISCAL (E. Terrachet Lazcano)

Abogado ISABEL MARIA SANCHEZ MARTINEZ

Procurador JESUS AMOROS GALBIS

Apelado/s Isidoro

Abogado ESTHER SANCHEZ HELLIN

Procurador NATALIA MESA-SANCHEZ CAPUCHINO

SENTENCIA Nº 000459/2020

ILTMOS. SRES.:

D. JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

DÑA. ANA HOYOS SANABRIA

En la ciudad de Alicante, a cinco de octubre de 2020.

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 518, de fecha 12 de diciembre de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000065/2019 , habiendo actuado como parte apelante Sara y el MINISTERIO FISCAL (E. Terrachet Lazcano), representado por el Procurador Sr./a. AMOROS GALBIS, JESUS y dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ MARTINEZ, ISABEL MARIA, y como parte apelada Isidoro, representado por el Procurador Sr./a. MESA-SANCHEZ CAPUCHINO, NATALIA y dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ HELLIN, ESTHER.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Isidoro mantuvo una relación sentimental de pareja con Sara, fruto de la cual tuvieron un hijo de seis años de edad, habiendo finalizado dicha relación en agosto de 2016.

No consta acreditado que en día no determinado del mes de febrero de 2017, Isidoro, en una discusión con su pareja Sara, en el domicilio común sito en la CALLE000, de DIRECCION002, cogiera a ella del cuello, ni que le golpeara en la cara.

Y tampoco consta acreditado que en día no determinado del mes de octubre de 2018, Isidoro tras acudir a la DIRECCION000 nº 33 en la que se encontraba su ya expareja sentimental Sara comiendo con unos vecinos, empujara con fuerza a Sara contra la pared, ni que la cogiera del cuello ni que le golpeara el estómago, ni que le dijera a ella 'tu ya sabes lo que pienso lo que vale tu vida, veinticinco céntimos, lo que vale un cartucho.'

Tampoco consta acreditado que desde que finalizara la relación sentimental con Sara, hasta el día 11 de enero de 2019, ni con ánimo de menoscabar su paz y tranquilidad, Isidoro le haya proferido a ella diversas expresiones como 'hija de puta, te vas a acordar, te tengo que hacer la vida imposible, mira bien cuando vayas a cruzar la calle', 'que le iba a quitar al niño si no volvía con él'. Y tampoco consta acreditado que en ese período de tiempo, ni con ánimo de menoscabar su paz y tranquilidad, Isidoro haya realizado a Sara constantes y reiteradas llamadas de teléfono, ni que le haya mandado constantes mensajes de whatsapp, incrementándose en los últimos meses, y sobre todo desde que ella le manifestara que tenía una nueva pareja desde hacía aproximadamente un mes.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo absolver y absuelvo a Isidorocomo responsable criminal de los dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, de los que era acusado en este procedimiento;haciendo expresa reserva de las acciones civiles que puedan corresponder a la posible perjudicada; y declarar de oficio las costas procesales causadas.

Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares penales personales adoptadas en su caso, en esta causa, respecto del acusado Isidoro (tales como pueden ser, entre otras, comparecencias personales del mismo; y prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima y otras personas - Auto de fecha 12 de enero de 2019, folios 63 a 68-).

Llévese el original de esta sentencia a su libro correspondiente, dejando certificación de la misma unido a las actuaciones.

Inscríbase la presente sentencia en los Registros Públicos correspondientes, dejando sin efecto las medidas cautelares personales en los términos acordados; y comuníquese a la víctima, así como, mediante remisión de testimonio, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION001, de donde proceden las actuaciones.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Sara

MINISTERIO FISCAL (E. Terrachet Lazcano) el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 5 de octubre de 2020.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación la representación de Sara, con adhesión del Ministerio Fiscal, frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante que absolvió a Isidoro del delito del que venía siendo acusado, invocando en síntesis la omisión de valoración sobre alguna de las pruebas practicadas y la valoración de otras, que no se habían llevado a cabo en el plenario, interesando en el suplico que se condena declare la nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones al Juzgado 'a quo' a fin de que se dicte una nueva sentencia con repetición del juicio oral.

SEGUNDO.-El recurso, ya se anticipa, va a ser acogido, resulta oportuno empezar recordando los límites revisores a que está sujeto el órgano de apelación cuando se recurre una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba. dado que se solicita la condena del acusado absuelto.

La LECrim prohíbe expresamente que se revoque un pronunciamiento absolutorio por error en la valoración de la prueba tornándolo otro de signo condenatorio, ni siquiera aunque se celebre una vista en la que se repitan las pruebas practicadas en la instancia. Con la esta regulación, cuando el órgano de apelación entienda que una sentencia absolutoria yerra en la valoración de la prueba lo único que le cabe es decretar su nulidad, con devolución de las actuaciones al órgano 'a quo' para que sea este quien dicte una nueva sentencia, en su caso con repetición del plenario (que es lo que aquí ha impetrado la recurrente). Dice así el artículo 792.2. LECrim que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.Y como complemento de este precepto, el artículo 790.2 párrafo 3º establece que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En esta regulación, la salvaguarda de la inmediación sobre la prueba como presupuesto de un fallo condenatorio queda residenciada en todo caso en la primera instancia. Y así, en el supuesto de que el órgano de apelación concluya que la sentencia de instancia yerra en la valoración de la prueba no dictará una sentencia condenatoria, sino que se limitará a anular aquélla -siempre que el error valorativo sea de los descritos en el artículo 790.2 párrafo 3º y siempre que la parte recurrente solicite dicha nulidad (el artículo 240.2 LOPJ impide declararla de oficio al resolver un recurso)- siendo el órgano 'a quo' -que sí habrá contado con la inmediación sobre la actividad probatoria, ya sea la que se practicó en el plenario que dio lugar a la sentencia que resulte anulada, ya la que se practique en un nuevo plenario si la Audiencia extiende la declaración de nulidad al juicio ya celebrado- el que dictará la nueva sentencia, que podrá ser absolutoria o condenatoria. Por ello, la sala no entrará a analizar la petición de condena de Isidoro y procderá a analizar la petición de nulidad de la sentencia, que se pide de forma subsiduaria,

TERCERO.En lo que atañe a la petición de nulidad, la 'omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas'-tercero de los enunciados que según el párrafo 3º del artículo 790.2 LECrim puede determinar la nulidad de la sentencia- es obvio que si la prueba valorada permite racionalmente alcanzar la conclusión absolutoria y si la prueba de contenido incriminatorio no valorada, sea cual fuere la valoración que pudiera merecer, no alteraría esa conclusión, la omisión resultará argumentativamente irrelevante para cuestionar la racionalidad de la decisión y no podrá habilitar la nulidad. Pero si existen argumentos para sostener como posible una valoración de la prueba omitida que permita, a partir de la misma, revalorar la prueba que apoya la absolución y modificar el relato de hechos probados, la omisión valorativa debe conllevar la nulidad de la sentencia.

La sentencia apelada absuelve al acusado por entender que la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral no acredita que llevara a cabo los comportamientos que figuran en el escrito de acusación. Sin embargo, sin duda por error en la redacción de la misma, se incluye la valoración del testimonio de un Guardia Civil y del supuesto padre de la perjudicada, que no depusieron en el plenario, y se ponderan conjuntamente con las manifestaciones de la recurrente. Asimismo falta la valoración de cuatro testigos que depusieron en el plenario. En definitiva, deja sin valorar diversos medios de prueba que pueden resultar capitales, por lo que la pretensión anulatoria deducida por las acusaciones deba ser acogida.

CUARTO.-Dado que el Magistrado 'a quo' ya formó convicción sobre la insuficiencia de la prueba para acreditar los hechos, de conformidad con el artículo 792.2 párrafo 2º la nulidad se hará extensiva al acto del juicio oral, a fin de que sea un Magistrado distinto quien, tras la celebración de una nueva vista oral se encargue del dictado de la nueva sentencia, para lo cual actuará con plena independencia en cuanto a la valoración de la prueba.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S:Se ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Sara, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante de 12 de diciembre de 2019 dictada en el juicio Oral 65/2019 del que dimana el presente rollo de apelación y en su consecuencia, se declara la nulidad de dicha sentencia y del juicio oral, debiendo procederse a celebrar nueva vista oral con nueva composición del órgano de primera instancia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.


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