Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 459/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 110/2020 de 01 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLOMA CHICOT, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 459/2020
Núm. Cendoj: 08019370022020100449
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10566
Núm. Roj: SAP B 10566/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA PENAL
Recurso de Apelación número 110/2020
PA 190/18
Juzgado de lo Penal Nº 18 de Barcelona
SENTENCIA Nº 459/2020
Magistrados:
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARÍN
Dª. CARMEN HITA MARTÍZ
D. JOSÉ ALBERTO COLOMA CHICOT
Antecedentes
En la ciudad de Barcelona, a 1-10-20 VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación n° 190/2020, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n°. 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado n° 190/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de coacciones, contra la integridad moral y lesiones, siendo parte apelante el acusado Alfonso , y partes apeladas el Ministerio Fiscal, así como Eloisa , actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Alberto Coloma Chicot, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona y con fecha 13 de Marzo de 2020 se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva, textualmente se dice: 'CONDENO a Alfonso , como autor responsable de un delito de coacciones previsto y penado en el art. 172.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 21 MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, con imposición de 1/3 costas procesales causadas en esta instancia. ABSUELVO a Alfonso como autor de un delito de atentado contra la integridad moral y un delito de lesiones del que han sido acusados en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio. NO ha LUGAR a efectuar pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad como consecuencia de la reserva expresa efectuada por la perjudicada para su ejercicio ante a jurisdicción competente.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del prenombrado acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del misio al resto de las partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, formulando impugnación el Ministerio Público mediante escrito de fecha 13 de julio de 2020 y Eloisa , mediante escrito de la misma fecha. Seguidamente se remitieron, previo reparto, las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los vistos para Sentencia. Es ponente el Magistrado Sr. Coloma Chicot.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia., con las modificaciones que constan: ' ÚNICO. - De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: Se declara probado que el acusado Alfonso , con DNI NUM000 carente de antecedentes penales, administrador de la sociedad Metrequadrat- Carabassa, S.L. Unipersonal, propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM001 de Barcelona en virtud de dación en pago de deuda, según escritura autorizada ante Notario el día 24 de abril de 2012.
Dicha vivienda fije arrendada, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado en 1.954, a Sofía , quien cedió sus derechos y obligaciones en el contrato de arrendamiento, a su hija Eloisa el 3 de diciembre de 1994, la cual sigue residiendo en el citado inmueble.
Al no haber sido informada la Sra. Eloisa de quién era el propietario de la vivienda y del número de cuenta donde debía efectuar el pago de la renta, con ánimo de perturbar el derecho de la inquilina a disfrutar de su vivienda, la arrendataria tuvo que consignar ante la Notaría de Barcelona Rosa María Pérez Paniagua las rentas, desde mayo de 2011 hasta diciembre 2012, tal como consta en el acta notarial de depósito de cantidades notarial de fecha 24.07.2012.
No obstante, el acusado no compareció ante la Notaría para que se le hiciera entrega de las cantidades correspondiente al mes de abril de 2012 y a los posteriores, hasta el 8 de enero de 2013. Con posterioridad la Sra. Eloisa se ha visto obligada a realizar los pagos del alquiler por giro postal.
Con igual ánimo, el acusado realizó obras en la escalera del inmueble a excepción del último tramo de escalera que daba acceso a la vivienda de la Sra. Eloisa , que se dejó conscientemente en mal estado representando un peligro para la seguridad de las personas.
El acusado tampoco ha venido realizando las reparaciones básicas y esenciales, consistentes en eliminar las humedades, grietas y fisuras, para mantener en óptimas condiciones la vivienda arrendada a la Sra. Eloisa , con clara intención de que ella le acabara cediéndole, a cambio de que el cumpliera con las citada obligación, aproximadamente 4,20 metros de su vivienda para así poder edificar el vuelo del edificio, o bien para que acabara marchándose del inmueble.
Eloisa tiene reconocido por parte del Serveis Territorials de Barcelona, Departament de Benestar Social i Familia, de la Generalitat de Cataluña un grado de discapacidad del 93%, con efectos desde el 21 de abril de 2013.'
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho, y ello en cuanto no se opongan ni contradigan los que se dirán.
SEGUNDO.- Se alega como primer motivo por la representación procesal del acusado el error en la valoración de la prueba.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas do la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1 .986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Pese al rótulo del motivo del recurso y cuestionarse aspectos concretos de los hechos acreditados, de la lectura del desarrollo del motivo se aprecia que lo que se cuestiona principalmente es la subsunción jurídica, habida cuenta que se viene a reconocer que no se facilitó originariamente un número de cuenta al que efectuar los ingresos de renta, que efectivamente se le solicitó la cesión de 4,20 metros de la vivienda arrendada a la denunciante, o que la parte superior de la escalera presentaba deficiencias, como también las presentaba el interior de la vivienda, negociándose su arreglo a cambio de la cesión de 4,20 m2 de la vivienda arrendada.
La Sentencia Apelada, basándose en la declaración de la perjudicada y otras testificales como las de la trabajadora del Ayuntamiento ANGNGELS REGUERO, quien acudía regularmente al domicilio en cuestión, o Porfirio , quien realizó un informe sobre el estado de la vivienda, además de la documental entre la que se encuentran fotografías de la vivienda, viene a tener por acreditado, que el acusado vino a desarrollar una serie de conductas tendentes a obstaculizar el legítimo disfrute de la vivienda arrendada por la Sra. Eloisa .
Es de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respecto a las garantías de la inmediación. De este modo no procede revalorar desde esta alzada la valoración que hizo la Juez de Instancia en base al principio de inmediación, no procediendo sustituir la apreciación objetiva y neutral del Juez, por la de la parte apelante, siendo que no se aprecia incoherencia a la hora de exponer las razones por las cuales se da credibilidad a la versión de la denunciante.
Examinada la Sentencia Apelada este Tribunal aprecia que la misma tras realizar un análisis de la jurisprudencia relativa a los delitos de coacciones del artículo 172.1 del CP y del delito contra la integridad moral por hostigamiento inmobiliario del articulo 173.1, y tras la valoración de la prueba relativa al caso concreto, acaba entendiendo que los hechos encajan mejor en el tipo del artículo 172.1 del DP, habida cuenta que el tipo del delito del artículo 173.1 del CP exige la realización de actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante, que se entiende que no tienen lugar en el supuesto de autos, por más que si se ha obstaculizado seriamente el ejercicio del derecho al uso de su vivienda.
En el relato de hechos probados de la Sentencia, la conducta que se atribuye al acusado Alfonso , en su condición de administrador de la sociedad propietaria de la vivienda de la CALLE000 número NUM001 de Barcelona, es que con la intención de perturbar el derecho de la inquilina de renta antigua Eloisa (discapacitada con el 93%) a disfrutar de su vivienda arrendada, incitándola para que acabara marchándose del inmueble, o en su caso le cediese 4,20 m de la vivienda arrendada para realizar edificación3 realizó las siguientes conductas: 1.- No informó a la arrendataria, después de la adquisición de la propiedad, de la cuenta en que debían pagarse las rentas, lo que obligó a Eloisa a consignar las rentas de mayo de 2011 a diciembre de 2012, y no compareció ante la Notaría, para que se le hiciera entrega de las cantidades correspondiente al mes de abril de 2012 y a los posteriores, hasta el 8 de enero de 2013, no facilitando posteriormente una cuenta para que la inquilina realizase los pagos, siendo que esta se ha visto obligada a realizar los pagos del alquiler por giro postal.
2.- Realizó obras en la escalera del inmueble a excepción del último tramo de escalera que daba acceso a Ja vivienda de la Sra. Eloisa , que se dejó conscientemente en mal estado, representando un peligro para la seguridad de las personas.
3.- Dejó de realizar reparaciones de las humedades, grietas y lisuras, para mantener en óptimas condiciones la vivienda arrendada, y las condicionó a la cesión de una parte de la vivienda arrendada de 4,20m2.
En la resolución apelada se alude a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha establecido en relación al delito de coacciones: ' Así, entre otras en Sentencia de 8 de noviembre de 2018 y de 12 de julio de 2012 se indicaba que para lo configuración del delito de coacciones es necesario: 1°) una conducía violenta de contenido mas material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas 2°) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3°) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 C. P .) STS 167/2007, de 27 de febrero ,); las SSTS 1181/1997, de 3 de octubre ; 628/2008 , y 982/2009, de 15 de octubre , insisten en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4°) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir' y 'compeler'; 5°) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/1999, de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 868/2001, de 18 de mayo ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1397/1997, de 17 de noviembre , 427/2000, de 18 de marzo ; y 131/2000, de 2 de febrero ,). 'El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar (' SSTS 3 0-1 - 1980 y 19-1-1994 ,). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ' SSTS' 362/1999, de 11-3 ; 731/2006, de 3 de Julio ,). La misma doctrina jurisprudencial admite que la violencia típica no solo abarca la violencia física, sino también a la intimidación o 'vis síquica' que puede proyectarse tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia -la denominada 'vis in rebus' (véase SIS de 18 de julio de 2002 y 15 de octubre de 2009).
El delito se consuma en el mismo momento en que se compele a realizar lo no querido o a impedirle hacer lo que desea y como se ha dicho, el tipo delictivo exige en todo caso que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para impedir o compeler, valorando la jurisprudencia esa ausencia de: legitimación en atención a la convivencia social y jurídica reguladora de la voluntad del agente ( STS n°959/1997, de 30 de junio ; SIS n° 131/2000, de 2 de febrero ; STS n°427/2000 , de 18 de marza, entre otras).' Este Tribunal si bien asume y hace suya valoración de prueba del Juzgado Sentenciador, y la declaración de hechos probados, discrepa de la calificación jurídica. Se considera que las conductas llevadas a cabo por el acusado de forma sucesiva, cuando no simultanea y persistentes en el tiempo, revisten la entidad suficiente para poder ser considerados actos hostiles y humillantes tendentes a impedir y obstaculizar el legítimo uso del derecho a la vivienda, que encajan en el tipo del artículo 173.1 párrafo 3º. Tal es la calificación por la que originariamente formuló acusación el Ministerio Público, y se considera de preferente aplicación en base al principio de especialidad previsto en el apartado 1º del artículo 8 del CP. En efecto la no recepción de rentas durante un largo periodo, junto con la realización de obras en la escalera a excepción del rellano de la perjudicada, lo cual llegó a dificultar el acceso a los servicios sociales, la no reparación de las deficiencias del inmueble, (que incluso afectaban a la salubridad del edificio y era apreciable por todos los que quisiesen ir a su vivienda) y la proposición para que autorizase la edificación de una parte de la vivienda arrendada de 4,20 m2, suponen un hostigamiento tendente a impedir y obstaculizar el legítimo ejercicio del derecho a la vivienda, que su pone un ataque a la integridad moral de la la Sra. Eloisa . De la propia secuencia de los hechos que se declaran acreditados, se desprende que nos encontramos ante una conducta deliberada. Las circunstancias del caso y la diversidad de conductas obstaculizadoras del ejercicio del derecho de vivienda, puestas en correlación que nos encontramos ante una perjudicada en situación de vulnerabilidad, llevan a considerar que el hostigamiento ejercido reviste la entidad suficiente para que los hechos se subsuman en el delito menos grave contra la integridad moral del artículo 173,párrafo 3º y no en el delito leve de coacciones. En relación al delito de coacciones por el cual se condenaba, en base al artículo 172.1, es de tomar en consideración, que las tres conductas que se declaraban acreditadas, si bien suponían un hostigamiento, no impidieron directamente a la Sra. Eloisa acceder a la vivienda o habitar en ella, por ello, más que su libertad que es el bien jurídico protegido con el delito de coacciones, lo que se ha visto afectado es la integridad moral de la denunciante.
Por ello se estima parcialmente el recurso en el sentido de absolver al acusado Alfonso del delito de coacciones del que venia siendo condenado, y en su defecto se le condena, como autor de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1, párrafo 3º de hostigamiento inmobiliario, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, y se le impone conforme al artículo 66 del CP, la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 240 de la LFCRTM, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Alfonso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona en fecha 13-3-20 en los autos de referencia, y en su consecuencia absolvemos al acusado Alfonso del delito de coacciones del que venia siendo condenado, y se le condena, como autor de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1, párrafo 3º de hostigamiento inmobiliario, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y 1/3 de las costas. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la LE. Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo ci LAJ doy FE.
