Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 459/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 982/2021 de 30 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 459/2021
Núm. Cendoj: 38038370052021100411
Núm. Ecli: ES:APTF:2021:3200
Núm. Roj: SAP TF 3200:2021
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencias procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000982/2021
NIG: 3802343220160009395
Resolución:Sentencia 000459/2021
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000214/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Investigado: Armando; Abogado: VICTOR MANUEL MARTIN ALVAREZ; Procurador: ELENA MARGARITA LARA RODRIGUEZ
Investigado: Inmaculada; Abogado: VICTOR MANUEL MARTIN ALVAREZ; Procurador: ELENA MARGARITA LARA RODRIGUEZ
Investigado: Cristobal; Abogado: VICTOR MANUEL MARTIN ALVAREZ; Procurador: ELENA MARGARITA LARA RODRIGUEZ
Investigado: Regina; Abogado: YESICA HERNANDEZ HERNANDEZ; Procurador: AINHOA PEREZ GONZALEZ
Denunciante: Modesta; Abogado: AITAMI BRUNO BENCOMO; Procurador: RITA BRITO RODRIGUEZ
Apelante: Piedad; Abogado: JUAN CARLOS CABRERA RODRIGUEZ; Procurador: RITA BRITO RODRIGUEZ
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 982/21, procedente del Procedimiento Abreviado nº 214/19 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Piedad y doña Modesta y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Inmaculada, don Armando, don Cristobal y doña Regina.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 214/19, con fecha 26 de octubre de 2020 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO a Armando, Inmaculada, Cristobal y Regina de los delitos de lesiones y de omisión del deber de socorro por los que habían sido acusados.
Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.
Álcense cuantas medidas cautelares se hubieren acordado en esta causa .' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se ha dirigido el procedimiento contra Armando, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, Inmaculada, mayor de edad, con DNI NUM001 Regina, mayor de edad, con DNI NUM002, sin antecedentes penales, y Cristobal, mayor de edad, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales.
Sobre las 04:30 horas del día 5 de noviembre de 2018, todos los anteriores se encontraban en la Tasca 'El Despacho' sita en la calle San Antonio de San Cristóbal de La Laguna, y en sus inmediaciones, donde coincidieron con Modesta y Piedad.
No ha quedado acreditado que aquellos, con ánimo de menoscabar la integridad física de Modesta, la agredieran en modo alguno, ni que le propinaran un puñetazo en la cara, ni patadas ni tirones de pelo. No ha quedado acreditado que Regina, con igual ánimo, cargara a Piedad y la lanzara al suelo, causándole así luxación de codo derecho. No ha quedado acreditado que los individuos contra quienes se dirige el procedimiento se encontraran de común acuerdo, ni tampoco que se integraran en un grupo de una decena de personas o más para golpear a las anteriores.
A las 5.29 horas de ese día 5.11.2016, tras esa noche de fiesta, Modesta presentaba contusión en pómulo izquierdo y cervicalgia mecánica. Dos días después, el 7.11.2016, además de hematoma y edema en pómulo izquierdo y dolor cervical, presentaba múltiples hematomas y decía sufrir dolor a la palpación costal en hemitorax derecho, sin que estos dos últimos menoscabos existieran el día 5 de noviembre, tras el encuentro en la referida tasca. Dos días más tarde, el 9.11.2016, Doña Modesta presentaba un relevante arrancamiento capilar en región parental derecha de 4x5, sin que guarde relación este menoscabo con el encuentro con los reseñados al inicio en la Tasca del 5 de noviembre. Además, se aquejó el día 9 de noviembre de 2019 de dolor en mano derecha, específicamente en primer dedo zona anterior (extensor del dedo gordo) y de dolor en la cara interna de la muñeca con sensación de quemazón, sin que conste acreditado que estas algias devengan del día 5 de noviembre ni de la acción de Armando, Inmaculada, Regina y Cristobal.
Esa madrugada del 5.11.2019 Piedad sufrió luxación posterior del codo derecho que requirió, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico rehabilitador consistente en colocación de férula de vacío inmovilizadora y retirada de yeso y colocación de otro nuevo. Piedad tardó en sanar de sus menoscabos 122 días, todos ellos impeditivos de sus quehaceres habituales, restando como secuelas artrosis postraumática y/o codo doloroso de tipo medio. No obstante, no consta acreditado que Armando, Inmaculada, Regina, ni Cristobal atacaran a la anterior de ningún modo, ni que le causaran el menoscabo descrito.
No consta acreditado que Armando, Inmaculada, Regina, ni Cristobal no prestaran auxilio a Doña Piedad, ni mucho menos que ésta se encontrara desvalida y en peligro evidente y relevante aquella madrugada.' (sic).
Con fecha de 15 de enero de 2021 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Procede subsanar la Sentencia dictada el día 26 de octubre de 2020 en la causa seguida contra Armando, Inmaculada, Cristobal y Regina, en el sentido de:
- En los hechos probados, donde dice ' 5 de noviembre de 2018' y '5.11.2019', debe decir 5 de noviembre de 2016.
- Donde dice '9 de noviembre de 2019', debe de decir 9 de noviembre de 2016.
-En la fundamentación jurídica, donde dice calle 'La Noria' debe decir Calle 'San Antonio'.
- Queda suprimido del Fallo el siguiente tenor ' una vez firme la presente, remítase testimonio al procedimiento de violencia de género (...)'.
No ha lugar a ninguna de los complementos interesados.'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 4 de agosto de 2021, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 2 de diciembre de 2021. Previamente fue denegada por auto de fecha 22 de septiembre de 2021 la solicitud de admisión de la prueba, para su práctica en segunda instancia, propuesta por la acusación particular ejercida por la Sra. Modesta (consistente en la aportación de copia de la factura de telefonía de 12 de noviembre de 2016 de su línea de teléfono móvil, a fin de acreditar que efectuó llamada a la Policía Nacional, siendo ésta, y no la Policía Local, la que intervino la noche de los hechos, y copia de opiniones efectuadas a través de la plataforma TripAdvisor respecto de la tasca de autos a fin de cuestionar el perfil de la clientela que la frecuentaba), denegándose igualmente la celebración de vista en esta segunda instancia. Por auto de 29 de octubre de 2021 se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el citado auto de 22 de septiembre de 2021.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Piedad recurre la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 214/19, en la que se absolvía a doña Inmaculada, don Armando, don Cristobal y doña Regina del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y del delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 del Código Penal de los que aquélla y el Ministerio Fiscal les acusaban (este último únicamente respecto de los dos primeros delitos, sin efectuar en apelación alegación alguna acerca de los recursos ahora analizados), alegando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, la vulneración del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos denunciados. En concreto, se alega que no se habrían valorado todas las pruebas practicadas, ni tenido en cuenta las contradicciones en las que se afirma habrían incurrido los encausados entre sí y con lo que cada uno de ellos declaró en la fase de instrucción, habiendo modificado su versión, exponiéndose las contradicciones en las que habrían incurrido. Se sostiene que en lo que sí coincidirían es que, tras finalizar los hechos, abandonaron el lugar, dejando abandonadas a la apelante y a doña Modesta pese a las numerosas lesiones que, se afirma, les habrían causado; lesiones que habrían quedado acreditadas y se corresponderían con el relato de las mismas. Se añade que las pruebas practicadas en el juicio oral, junto con la documental y periciales médico-forenses de esas lesiones, constituirían prueba de cargo válida y suficiente de los hechos y de la participación de los encausados, indicándose que la sentencia de instancia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al no contener la debida motivación exigible, tachándose la misma de irracional y arbitraria. Igualmente, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida no aplicación de los artículos 147 y 195.1 del Código Penal, al afirmarse que concurrirían todos los elementos exigidos en los tipos penales en los mismos descritos, exponiéndose la valoración de la prueba practicada a fin de considerar acreditados esos elementos. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, declarándose su nulidad y retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictar sentencia.
La representación procesal de doña Modesta recurre también la mencionada sentencia de fecha 26 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por la vulneración del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos denunciados. Al efecto, se refieren las contradicciones en las que, se afirma, habrían incurrido los encausados entre sí y con lo que cada uno de ellos declaró en la fase de instrucción, sosteniéndose que el local en el que ocurrieron los hechos habría sido objeto de denuncias y opiniones públicas negativas respecto de las personas que lo frecuentan, por lo que sería errónea la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia referida a que se trataría de personas dedicadas y formadas. Se añade que en dicha resolución no se motivaría por qué se concluye que las víctimas habrían incurrido en sus declaraciones en aparentes distorsiones y en fabulaciones, indicándose que se trataría de afirmaciones sin soporte alguno y de naturaleza exclusivamente subjetiva. Igualmente, se sostiene que en la sentencia combatida se había quebrantado la jurisprudencia relativa a los requisitos que debe reunir la declaración de la víctima cuando la misma es la única prueba de cargo, afirmándose que en las declaraciones de las víctimas concurrirían los requisitos que en esa jurisprudencia se exigen para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, se sostiene que no sería de apreciar en las mismas móvil espurio alguno pues no conocían a las personas que les agredieron, estando sus testimonios corroborados por elementos periféricos externos que acreditan de manera objetiva las lesiones que sufrieron, y habrían mantenido sus declaraciones de forma coincidente, uniforme y constante durante la tramitación de la causa. Se añade que se yerra en la sentencia cuando se sostiene que las víctimas llamaron a la Policía Local, cuando en realidad llamaron a la Policía Nacional, y luego a una ambulancia para que trasladaran a la Sra. Piedad al hospital, añadiéndose que existiría un nexo causal entre las lesiones sufridas y la agresión denunciada, sin que la ausencia de testigos desmerezca su versión pues se trataba de una calle aislada y los hechos acaecieron en horas de la madrugada, cuestionándose que se puedan tener en cuenta las declaraciones sumariales de las víctimas a los efectos de referir sus posibles contradicciones con lo por ellas declarado en el plenario pues no se cumplió el requisito legal al efecto exigido de darse lectura de las mismas en el juicio oral. Asimismo, se sostiene que la sentencia de instancia no contendría una motivación suficiente respecto de la no enervación de la presunción de inocencia ni de por qué, si no fueron agredidas por los encausados, las víctimas presentaban lesiones. Por otra parte, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida no aplicación del artículo 195.1 del Código Penal al afirmarse que concurrirían todos los elementos exigidos en el tipo penal en el mismo descrito, en tanto que, incluso con independencia de haber causado o no las lesiones a las víctimas, los encausados reconocieron que abandonaron el lugar dejándolas allí pese a las lesiones que presentaban, exponiéndose la valoración de la prueba que permitiría tener por acreditados tales elementos. También se insiste en el recurso en afirmar que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia de instancia, sería un hecho público y notorio la existencia de opiniones negativas respecto del local de autos, incurriendo también en error al parecer de su lectura que los hechos habrían tenido lugar en una conocida y transitada calle de Santa Cruz cuando habrían acaecido en un callejón poco transitado de La Laguna. Se añade que la objetiva existencia de las lesiones sufridas, en tanto que contradice la valoración de la Juez a quo al afirmarse que no se habría explicado o dado una respuesta alternativa a su producción, permitiría efectuar por el órgano ad quem una nueva valoración de la prueba a fin de superar las valoraciones subjetivas que se dicen efectuadas en la instancia, insistiéndose en las contradicciones en las que habrían incurrido los encausados. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, 'absolviendo a mi representada, y con todo lo demás que sea procedente en derecho' (sic).
En tanto que ambos recursos expuestos comparten los mismos fundamentos, coincidiendo en la alegación de error en la prueba, pueden y deben ser objeto de análisis conjunto pues los razonamientos que a continuación se expondrán les resultan igualmente aplicables.
I.- Entrando a valorar la alegación de error en la valoración de la prueba sobre la que principalmente se articulan los recursos de apelación ahora analizados, con carácter previo debe indicarse que, si bien en el recurso de la Sra. Modesta no se contiene petición alguna en su suplico referida al caso de autos, en el interpuesto por la Sra. Piedad se interesa, de manera principal, la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y ello según la vigente redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La principal pretensión de la apelante se centro pues, con petición de nulidad, en la alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.
Efectivamente, la nueva redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada por la citada Ley 41/2015, en vigor el 6 de diciembre, establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'. En todo caso, la redacción del artículo 792.2, párrafo primero, resulta tajante al señalar que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.', naturalmente sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo.
Sentado lo anterior, ha de indicarse que no se comparten en esta segunda instancia los argumentos de la recurrente porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02, 198/02, 212/02, 41/03, 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.
Así, como se señala en el ATS 402/2015, de 26 de marzo, es preciso recordar, en primer término, como ha hecho dicha Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
De ahí que tal pretensión de condena no pueda prosperar en esta instancia, pues debe recordarse que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS 120/2009, de 9 de febrero? y 1289/2005, de 10 de noviembre), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.
Jurisprudencia que ha sido recogida en la antes citada reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, como ya se ha indicado, y ahora se insiste, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas (artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto.
Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por las partes recurrentes es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, reducida en este caso a las declaraciones de los cuatro encausados y de las propias apelantes, así como la prueba documental obrante en las actuaciones y propuesta como tal. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de las apelantes con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía a las Sras. Inmaculada y Regina y a los Sres. Armando y Cristobal, poniéndose de manifiesto que, más allá de que se pueda tener por acreditado que se produjo un incidente entre todos ellos, no se podía tener igualmente por acreditado los encausados les agrediesen ni fueran responsables directos de las lesiones que las mismas presentaban. Además, y como se expone en la sentencia de instancia, en las declaraciones de las denunciantes, lejos de lo ahora sostenido en el recurso analizado, no parecen concurrir todos los requisitos que en la jurisprudencia se exigen para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia, exponiéndose en la resolución de instancia, de forma ciertamente detallada, las contradicciones y cambios en las sucesivas declaraciones efectuadas por las mismas. En este punto es de recordar que, además de mediante la lectura de sus declaraciones sumariales (que, sosteniéndose en los recursos que no se efectuó respecto de las recurrentes, lo cierto es que tampoco se realizó con relación a los encausados, lo que no parece impedir que por las recurrentes, de forma ciertamente selectiva, se pretenda hacer valer solo las de estos últimos) y como se ha admitido en la jurisprudencia, esas contradicciones se pueden poner de manifiesto mediante la introducción de sus declaraciones prestadas en instrucción mediante las preguntas que les efectúan las partes en el plenario, observándose en la grabación del juicio oral que las defensas confrontaron en diversas ocasiones a las ahora recurrentes con la distinta versión que recogieron tanto en su denuncia inicial como al prestar declaración en sede judicial. Igualmente, incluso solo valorando las declaraciones de las mismas en el plenario, ni siquiera resultaron coincidentes sus versiones acerca de lo ocurrido. Así, la Sra. Modesta sostuvo, en apretada síntesis, que fue agredida por unas siete personas y que oía de lejos la voz de la Sra. Piedad, añadiendo que luego, cesada su agresión y mientras ella llamaba a la policía, su amiga siguió caminando a los encausados, que abandonaban el lugar, para no perderles de vista a fin de que pudieran ser identificados por la policía, pudiendo observar, al seguirles también ella, que la encausada Sra. Regina se giró y, tras agarrar a su amiga, la lanzó contra el suelo. Por contra, la Sra. Piedad relató que ella también estaba en el tumulto en el que agredían a la Sra. Modesta y que dos de los encausados la sacaron de allí y la alejaron, sujetándola para que no pudiera ayudar a su amiga. Añadió que logró zafarse y se fue caminando hacia la zona de la Iglesia de la Concepción, pudiendo ayuda a gritos hacia los edificios, incluso gritando fuego, para que los vecinos salieran, no obteniendo respuesta. Añadió que en esa situación, fueron los encausados los que, ante sus gritos, comenzaron a caminar desde la tasca hacia donde ella se encontraba, pasando a su lado, si bien la Sra. Regina, para impedir que siguiera pidiendo ayuda, la agarró hasta en tres ocasiones, lanzádola y tirándola finalmente contra el suelo. Es evidente que no coinciden sus versiones, sin que la mera constatación de las lesiones que una y otra presentaban en los días siguientes a los hechos (pues no todas fueron apreciadas al ser atendidas en el centro hospitalario al que fueron trasladadas el mismo día del incidente) pueda constituir en este concreto caso una corroboración periférica de sus testimonios pues, como se deriva de la sentencia de instancia y se confirma ahora, no ofreciendo menos credibilidad las declaraciones ofrecidas por los encausados, esas lesiones también pudieran corresponderse con la versión de estos últimos. Por lo demás, resulta ciertamente irrelevante a los efectos probatorios si podían existir o no opiniones negativas en las redes sociales sobre la tasca de autos pues lo que se enjuiciaban eran unos hechos concretos y no el nivel de su clientela. En la sentencia de instancia se exponen, de forma racional y lógica, las serias dudas que como consecuencia de todo ello se generaron, de manera razonada y razonable, en la Juez a quo acerca de que se hubiesen producido las agresiones denunciadas.
Por último, no puede olvidarse que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. No puede prescindirse de un nuevo juicio de culpabilidad ajeno a la valoración de las pruebas ( STS 313/2014, de 2 de abril). Al respecto, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'.
Por todo ello las razones expuestas en la sentencia de instancia, en los términos ya razonados, no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la grabación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que el Juzgador a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los encausados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. A ello se une el que la valoración que en conjunto se efectúa en la sentencia de instancia de la documentación médica relativa a las lesiones que presentaban las Sra. Modesta y Piedad, tampoco puede ser considerada arbitraria, ilógica o absurda en atención a las declaraciones de los implicados, sin que se pueda desconectar su valoración del resultado que arroja el resto de la prueba practicada. Por ello, como bien se señala en la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.
De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Y es que, como recuerda el antes citado ATS 402/2015, de 26 de marzo, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en la STS 631/2014, de 29 de septiembre, que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia se advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
II.- Igualmente, se viene a alegar la infracción de precepto sustantivo por indebida no aplicación de los artículos 147 y 195.1 del Código Penal, afirmándose, con base en la ya referida alegación de error en la valoración de la prueba, que de la prueba practicada se derivaría la concurrencia de los elementos constitutivos de los delitos descritos en dichos preceptos.
El motivo debe ser desestimado pues la sostenibilidad de la referida indebida no aplicación de los artículos 147 y 195.1 del Código Penal está íntimamente relacionada con la anterior alegación de error en la valoración de la prueba -ya desestimada-, por lo que su estimación precisaría necesariamente de una revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia -e incluso, en este caso, de la redacción de unos nuevos hechos probados-, lo cual no procede en esta segunda instancia por los motivos expuestos en el apartado anterior de este fundamento de derecho. Máxime cuando, como ya se ha razonado, no existe tampoco base alguna que permita sustentar que las razones expuestas en la sentencia de instancia pudieran ser consideradas arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las pruebas practicadas, ajustándose la valoración que de las mismas se efectúa en dicha sentencia a los criterios de valoración que le son propios ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), debiéndose insistir en que en la misma no se ha incurrido en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni la Juzgadora a quo se ha apartado -mucho menos de manera manifiesta- de las máximas de experiencia ni ha omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
No obstante lo anterior, y con independencia de si los encausados hubiesen sido (naturalmente como simple hipótesis a efectos meramente dialécticos) o no los causantes de las lesiones que ambas apelantes presentaban, sí debe indicarse que en modo alguno sería de apreciar en el presente caso el delito de omisión del deber de socorro que las acusaciones particulares insisten de manera infundada en atribuirles. Baste decir al efecto que el referido delito requiere para su existencia, entre otros elementos, 'una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida' (véase, por ejemplo, la STS 140/2010, de 23 de febrero). Y en el presente caso en modo alguno cabe sostener que las recurrentes, más allá de su subjetiva percepción de su situación tras el incidente, hubiesen estado en una situación real de desamparo y de peligro manifiesto y grave ni que necesitaran protección de forma patente y conocida, pues, como las mismas reconocieron en el plenario y pese a suceder los hechos en horas de la madrugada, se encontraban en una calle céntrica de la ciudad y de inmediato la Sra. Modesta hizo uso de su teléfono móvil para recabar la presencia policial, personándose instantes después tanto agentes de policía (es indiferente si Policía Local o Policía Nacional) como una ambulancia que las evacuó a un centro hospitalario, siendo dadas de alta horas más tarde, regresando juntas en taxi a sus respectivos domicilios. De hecho, pese a que la Sra. Modesta afirmó en el plenario que la Sra. Piedad tenía fracturado un brazo y que incluso observó que su amiga tenía el hueso por fuera, lo cierto es que la única lesión que sufrió la Sra. Piedad en su brazo fue una luxación posterior del codo derecho. A ello se une que esta última indicó en el plenario que la Sra. Modesta era fisioterapeuta y daba masajes, por lo que no cabe duda que podía atenderla el tiempo estrictamente necesario hasta que llegase la ayuda, como así ocurrió. Tampoco el lugar en el que se encontraban impedía que pudieran recibir una rápida asistencia, pues pese a sostenerse en uno de los recursos que se trataba de 'un callejón', es un hecho público y notorio (y por lo tanto no requiere de prueba alguna) que la calle San Antonio de La Laguna, donde se sitúa la tasca de autos, se ubica en el propio casco histórico de esa ciudad, tratándose de una calle con salida, no un callejón, desembocando incluso en uno de sus extremos en la Plaza Doctor Olivera, donde se sitúa la Iglesia de La Concepción, mientras que en el otro desemboca en la avenida de la Candelaria. Las propias apelantes reconocieron que, iniciándose el incidente frente a la tasca, se desplazaron luego caminando hacia la zona de la Iglesia de La Concepción, lugar en el que se encuentran la crepería y el kiosco en el que terminó el incidente. Por último, y frente a la versión de las recurrentes, los encausados sostuvieron que abandonaron el lugar ante la actitud agresiva de las apelantes, no percatándose de que las mismas pudieran sufrir lesiones que precisaran de su ayuda. Versión que, por lo ya referido, no ofrece menor credibilidad que la de las recurrentes, contándose así con versiones esencialmente contradictorias acerca de lo que en realidad pudo haber sucedido.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición de los recursos de apelación ahora resueltos, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a las apelantes, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los Recursos de Apelación interpuestos, respectivamente, por las representaciones procesales de doña Piedad y de doña Modesta contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 214/19, por la que se absolvió a doña Inmaculada, don Armando, don Cristobal y doña Regina de los delitos de lesiones y de omisión del deber de socorro de los que venían siendo acusados, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
