Sentencia Penal Nº 459/20...yo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 459/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10737/2021 de 11 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 459/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100449

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1885

Núm. Roj: STS 1885:2022

Resumen:
Procedimiento de acumulación de penas. No ha lugar al recurso habida cuenta que la acumulación que se pretende está en contra de los criterios fijados por la Sala en materia de acumulación. Además, el triple de la pena más grave impuesta en las que son objeto de acumulación es superior a la totalidad de las penas impuestas en el cuadro que se pretende la acumulación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 459/2022

Fecha de sentencia: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10737/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 14 de Valenica.

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10737/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 459/2022

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del penado D. Jesús, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia, de fecha 1 de octubre de 2021, que procedió a acumular algunas ejecutorias. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el penado recurrente Jesús, representado por la Procuradora Dña. Esther Cucaralla Pons y bajo la dirección Letrada de Dña. Pilar Fayos Mestre.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-El Jugado de lo Penal nº 14 de Valencia, en la ejecutoria nº 1.088/21, dictó Auto en fecha 1 de octubre de 2021 que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

'PRIMERO.- Por el penado Jesús, interno en el Centro Penitenciario de Castellón ll, se presentó solicitud a fin de obtener acumulación de condenas conforme al art. 76 CP. Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 20/05/2021 se acordó recabar testimonios de las sentencias recaídas contra el penado, así como oficiar al centro penitenciario para que informara sobre las penas pendientes de cumplimiento. Recibidos testimonios de las sentencias, así como información, con hoja de cálculo, del centro penitenciario, se acordó por providencia solicitar informe al Ministerio Fiscal, dando igualmente traslado a la defensa del penado a fin de que formulara alegaciones. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal emitió informe, de fecha 25/09/2021 informando en el sentido que obra en autos. Por la defensa del penado se presentó escrito de fecha 21/09/2021 con las alegaciones contenidas en el mismo. TERCERO.- Estudiada la anterior documentación, resulta que el reo resulta condenado en virtud de estas ejecutorias: 1 .- Ejecutoria n.º 463/15 el Juzgado de lo Penal n.º 16 de Valencia: -Sentencia de 16/01/15 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia. -Fecha hechos: 24/06/13. -Pena: 00.00.82. 2.- Ejecutoria nº 669/16 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia: -Sentencia de 21/03/16 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia. -Fecha hechos: 13/05/14. -Pena: 0.00.180. 3.- Ejecutoria n.º 1682/16 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia: -Sentencia de 26/05/16 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia. -Fecha hechos: 3/11/13. -Penas: 0.08.00. 4.- Ejecutoria n.º 135/17 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guecho: -Sentencia de 10/01/17 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guecho. -Fecha hechos: 27/05/16. -Pena: 0.00.20. 5.- Ejecutoria n.º 62/17 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Quart de Poblet: -Sentencia 28/09/17 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Quart de Poblet. - Fecha hechos: 18/01/17. -Pena: 000.15. 6.- Ejecutoria nº 2029/17 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia: - Sentencia de 11/10/17 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia. Fecha hechos: 2/07/16. - Pena: 2.00.00. 7.- Ejecutoria nº 1947/17 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia: - Sentencia de 6/11/17 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia. - Fecha hechos: 6/05/16. - Pena: 3.06.00. -Pena: 0.00.30. 8.- Ejecutoria nº 2089/17 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia: -Sentencia de 24/11/17 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia. -Fecha hechos: 25/06/1 6. -Pena: 1.00.00. 9.- Ejecutoria nº 2113/17 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia: -Sentencia de 1/12/17 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia. -Fecha hechos:1/07/16. -Pena: 0.01.7 (x3). 10.- Ejecutoria nº 138/18 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño: -Sentencia de 29/12/17 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño. -Fecha hechos: 16/02/17. -Pena: 0.00.22. 11.- Ejecutoria nº 513/18 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia: -Sentencia de 7/03/18 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia. -Fecha hechos: 5/01/17. -Pena: 0.09.01. 12.- Ejecutoria nº 2100/18 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia: -Sentencia de 18/10/18 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia. -Fecha hechos: 17/03/16. -Pena: 0.06,00. 13.- Ejecutoria nº 2166/18 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia: -Sentencia de 26/10/18 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia. -Fecha hechos: 15/04/16. -Pena: 2.00.01'.

SEGUNDO.-El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

'DISPONGO: Procede acumular las ejecutorias de los ordinales nº 9, nº 2113/17 del Juzgado de lo Penal nº 14, y la ejecutoria del ordinal nº 10, ejecutoria nº 138/18 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, por las que el penado Jesús debe cumplir una pena de 3 MESES Y 21 DÍAS DE PRISIÓN. Por su parte, las ejecutorias de los ordinales no 1,2,3,4,5,6,7,8,11,12 y 13 se deberán cumplir separadamente, por las razones expuestas en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. Comuníquese este auto al Centro Penitenciario correspondiente y a los distintos Juzgados y Tribunales sentenciadores a los efectos oportunos. Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al interno haciéndoles saber que no es firme y contra Ia misma cabe recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación, que deberá anunciarse ante este Juzgado'.

TERCERO.-Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del penado D. Jesús, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación del penado D. Jesús, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo único.- Al amparo del 849. 1º L.E.Cr., por infracción del precepto penal de carácter sustantivo, en concreto el art. 76 del Código Penal.

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso al mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 10 de mayo de 2022, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de casación por la representación procesal de Jesús, contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia, ejecutoria 1088/21, 1 de octubre de 2021.

SEGUNDO.-Único.- Por la vía del art. 849.1 Lecrim denuncia infringido el art. 76 CP.

Cuestiona el recurrente la acumulación de penas practicada en el mencionado auto contra el que ahora se alza, limitándose a afirmar que procede la refundición de las penas impuestas en las restantes once sentencias, sin añadir razonamiento alguno que desvirtúe el criterio detalladamente expuesto en el auto objeto de recurso.

Pues bien, señala la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 304/2018 de 20 Jun. 2018, Rec. 10727/2017 que:

'La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del CP: 'cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.'

Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal, que dispone:

'No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años'.

Siguen a continuación unas reglas especiales.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, sigue diciendo: 'La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.'

Por su parte, el artículo 988 LECrim. regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: 'Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley '.

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, y SSTS 192/2010 y 253/2011, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los arts 988 LECrim y art. 76 CP para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad 'temporal '.

Deben excluirse de la acumulación:

1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Se trata de dos formas de enunciar lo que es un dogma en materia de acumulación: nunca pueden unificarse penas impuestas por hechos cometidos después de la fecha de cualquiera de las sentencias objeto de acumulación.

En la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias, en efecto, cuya acumulación se pretenda, deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda. Solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos, próximos o lejanos en el tiempo, que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al art. 76 CP, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo; 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre; 155/2014 de 4 de marzo; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novoen apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (Pleno de 27 de junio de 2018).

TERCERO.-El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

La nueva redacción del artículo 76.2 CP ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: 'la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio'.

A partir de dicho acuerdo y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en aplicación del artículo 76.2 CP se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a la que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un 'patrimonio punitivo' que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que, aunque lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 263/2016 de 4 de abril; 347/2016 de 22 de abril; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; la 874/2016 de 21 de noviembre o 408/2017 de 6 de junio).

En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

En fecha 27 de Junio de este año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de fijar y unificar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y 'sentencia estorbo' (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento) que 'En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido'.

CUARTO.- En el presente caso, para facilitar la comprensión de esta resolución las menciones de los procedimientos objeto de posible refundición son los siguientes:

Pero el órgano judicial ha realizado los siguientes bloques para analizar la acumulación:

1.- un primer bloque, formado por la ejecutoria con ordinal nº 1, esto es la sentencia de fecha 16/01/15, ejecutoria 463/15, y a la que serían acumulables las ejecutorias con ordinal nº 1, 2 y 3, si bien la acumulación no resultaría favorable al penado, en la medida en que el triplo de la pena más grave, resulta superior a la suma total de las penas.

2.- un segundo bloque, formado por la ejecutoria del ordinal nº 2, de esto es, la sentencia de fecha 21/03/16 ejecutoria nº 669/16, y a la que serían acumulables las ejecutorias con ordinal nº 2, 3 y 12, si bien la acumulación no sería favorable al penado, en la medida en que el triplo de la más grave sería superior a la suma total de las penas.

3.- un tercer bloque, formado por la ejecutoria del ordinal nº 3, esto es la sentencia de fecha 26/05/16, ejecutoria nº 1682/16, y a la que serían acumulables las ejecutorias con ordinal nº 3, 7,12 y 13, si bien tampoco la acumulación resultaría favorable al penado, en la medida en que el triplo de la pena más grave resulta superior a la suma total de las penas.

4.- un cuarto bloque, formado por la ejecutoria de ordinal nº 4, esto es, la sentencia de fecha 10/01/17, ejecutoria nº 135/17, y a la que serían acumulables las ejecutorias con ordinal 4, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 13, si bien tampoco la acumulación resultaría favorable al penado, en la medida en que el triplo de la pena más grave resulta superior a la suma total de las penas.

5.- un quinto bloque, formado por la ejecutoria ordinal nº 5, esto es la sentencia de fecha 28/09/17 ejecutoria nº 62/17, y a la que serían acumulables las ejecutorias con ordinal nº 5,6,7,8,9,10,11,12 y 13, si bien tampoco la acumulación resultaría favorable al penado en la medida en que el triplo de la pena más grave resulta superior a la suma total de las pena.

6.- un sexto bloque, formado por la ejecutoria con ordinal nº 6, esto es la sentencia de fecha 11/10/17, ejecutoria nº 2029/17, y a la que serían acumulables las ejecutorias con ordinal nº 6,7,8,9,10,11,12 y, 13, si bien tampoco la acumulación resultaría favorable al penado en la medida en que el triplo de la pena más grave resulta superior a la suma total de las penas.

7.- un séptimo bloque, formado por la ejecutoria con ordinal nº 7, esto es la sentencia de fecha 6/11/17, ejecutoria n.º 1947/17, y a la que serían acumulables las ejecutorias con ordinal nº 7 al 13, si bien tampoco la acumulación resultaría favorable al penado en la medida en que el triplo de la pena más grave, resulta superior a la suma total de las penas.

8.- un octavo bloque, formado por la ejecutoria con ordinal nº 8, esto es, sentencia de fecha 24/11/17, ejecutoria 02089/17, y a la que serían acumulables las ejecutorias con ordinal nº 8,9, 10,11,12 y 13, si bien tampoco la acumulación resultaría favorable al penado en la medida en que el triplo de la pena más grave, resulta superior a la suma total de las penas.

9.- un noveno bloque, formado por la ejecutoria con ordinal nº 9, esto es, sentencia de fecha 1/12/17, ejecutoria nº 2113/17, y a la que serían acumulables las ejecutorias con ordinal nº 9 al 13, si bien tampoco esta acumulación resultaría favorable al penado en la medida en que el triplo de la pena más grave, resulta superior a la suma total de las penas.

10.- un décimo bloque, formado por la ejecutoria con ordinal nº 10, esto es, sentencia de fecha 29/12/17, ejecutoria nº 138/18 y a la que serían acumulables las ejecutorias con ordinal nº 10,1 1 12 y 13; si bien tampoco la acumulación resultaría favorable al penado en la medida en que el triplo de la más grave resulta superior a la suma total de las penas.

11.- un décimo primer bloque, formado por la ejecutoria con ordinal nº 11, esto es, sentencia de fecha 7/03/18, ejecutoria nº 513/2018 a la que serían acumulables las ejecutorias con ordinal nº 11, 12 y 13, si bien la acumulación tampoco resultaría favorable al penado en la medida en que el triplo de la pena más grave, resulta superior a la suma total de las penas.

12.- un décimo segundo bloque, formado por la ejecutoria con ordinal nº 12, esto es, sentencia de fecha 18/10/18, ejecutoria nº 2100/18, y a la que serían acumulables las ejecutorias con ordinal nº 12 y 13, si bien tampoco la acumulación resultaría favorable al penado en la medida en que el triplo de la pena más grave, resulta superior a la suma total de las penas.

13.- un décimo tercer bloque, formado por la ejecutoria con ordinal nº 13, esto es, sentencia de fecha 26/10/18, ejecutoria nº 2166/18, y a la que únicamente sería acumulable la ejecutoria nº 13.

Lo que el recurrente plantea no cabe admitirlo, porque en el bloque 4º que es sobre el que gira su queja no cabe incluir las nº 1, 2 y 3 ya que se refiere a supuestos sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado.

Por ello, razón tiene el auto cuando señala que en este caso el triplo de la pena más grave que es de 3 años y 6 meses de prisión (la nº 7) es más grave que la suma de las penas impuestas en el bloque 4º objeto de acumulación en las ejecutorias admitidas en el bloque 4 para formar la relación con arreglo a los criterios de acumulación.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-Se imponen al recurrente las costas de este recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓNinterpuesto por la representación del penado Jesús, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia, de fecha 1 de octubre de 2021, que procedió a acumular algunas ejecutorias. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo Del Arco

Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

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