Sentencia Penal Nº 46/200...yo de 2000

Última revisión
29/05/2000

Sentencia Penal Nº 46/2000, Audiencia Provincial de Soria, Rec 46/2000 de 29 de Mayo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2000

Tribunal: AP - Soria

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 46/2000

Resumen:
La Audiencia Provincial de Soria estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, por la que se condenaba al procesado como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia. Como primer motivo de apelación se alega error en la apreciación de la prueba, considerando que el hecho causante del deslizamiento del autobús, fue la existencia de nieve y hielo en la calzada. Motivo rechazado, porque el conductor está obligado a tener en cuenta durante la conducción las condiciones de la calzada. Se impuga también, la excesiva pena de multa, motivo rechazado porque se entiende proporcionada a la entidad de la negligencia examinada. Se estima parcialmente el recurso en lo relativo a la imposición de intereses.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NÚM. 46/00 (A p. Faltas)

En la ciudad de Soria, a veintinueve de mayo de dos mil.

El Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial D. Miguel Angel de la Torre Aparicio, ha visto el recurso de apelación núm. 25/00 contra la sentencia de fecha 21 de diciembre del 2.000, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Soria, en el Juicio de Faltas núm. 9/99 .

Han sido partes:

Apelantes.- Guillermo , Transportes Navarra Andaluza y Cía Seguros "La Patria Hispana", representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y Asistido por el Letrado Sr. Soto.

Impugna el recurso y a la vez se adhiere Doña Lidia , representada por el Procurador Sr. Palacios y asistida por el Letrado Sr. Martínez Ezquieta.

Impugnan el recurso formulan y pretensiones adhesivas Doña Rebeca y Don Gustavo , representados por la Procuradora Sra. Valero Martín y asistidos por el Letrado Sr. Zubieta Irañeta.

Apelados.- Don Ángel Daniel y Don Sergio .

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción n° 1 de Soria, se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre del 2.000 , que contiene los siguientes hechos probados: " Que en fecha 2 de enero de 1.997, alrededor de las 23 50 horas, cuando circulaba por la carretera N-122, dirección Portugal, el autocar de viajeros marca MAN, modelo 1837 HCCL, matrícula J-0486-W, propiedad de la Compañía Mercantil de transporte de viajeros "La Navarra Andaluza S.L.", asegurado en la entidad La Patria Hispana en virtud de Póliza n° 1213.169, válido en el momento del accidente, que era conducido en ese momento por Guillermo , y que en ese momento realizaba un viaje de transporte de viajeros, siendo ocupado por gran número de los mismos".

Al llegar a la altura del punto kilométrico 153.890, y una vez se había reanudado la marcha del viaje tras una parada para cenar, había comenzado a nevar copiosamente, parando el conductor del autobús durante un minuto y reanudando la marcha, cuando al llegar al kilómetro señalado, siendo un tramo curvo orientado a la izquierda y descendente y encontrándose la calzada deslizante por la nieve, el autobús culeó por lo que su conductor realizó un giro de volante y al desplazarse el vehículo se salió de la calzada por el margen derecho, cayendo a una cuneta, chocando contra un talud de piedra y volviendo a la calzada volcando sobre la misma.

En el momento del accidente el autobús circulaba a una velocidad entre 84 y 94 Km./h.

Como consecuencia del accidente resultaron fallecidos cuatro viajeros, y heridos de diferentes consideraciones, tanto su conductor como el resto de los usuarios en un total de 25 usuarios.

La usuaria Rebeca sufrió lesiones consistentes en policontusiones y fisuras costales que precisaron tratamiento médico invirtiendo en su curación un total de 500 días, todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales permaneciendo 12 horas de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas síndrome postraumático cervical, protusión discal, sin operar, con sintomatologías, inflexión anterior y dorsalgias.

El usuario Gustavo sufrió lesiones que precisaron para su curación un total de 482 días de los que 329 estuvo totalmente incapacitado parcialmente, quedándole como secuelas limitación de la movilidad del hombro izquierdo (limitación de abdución y limitación de rotación) y epicondilitis.

La usuaria Lidia sufrió lesiones que precisaron tratamiento médico y un total de 83 días de curación con incapacidad para sus ocupaciones habituales de los que 9 días fueron de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas cervicalgia, cefaleas, lumbalgia así como rotura de manguito de los rotadores del hombro izquierdo, que al no ser intervenida quirúrgicamente por motivos personales se considera como secuela (pérdida global de la función del hombro izquierdo de más del 50%, viéndose afectados todos los movimientos:

El usuario Ángel Daniel sufrió lesiones que precisaron tratamiento médico con 22 días de incapacidad, quedándole molestias en el costado derecho.

El usuario Sergio sufrió lesiones que únicamente precisaron 1ª asistencia con 7 días de curación sin incapacidad ni secuelas".

SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente Fallo: " Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor de una falta de imprudencia de los arts. 612.2° y 3° del C. Penal , a la pena de 2 meses de multa a razón de 3.000 pts, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales, y que indemnice junto con la Cía Aseguradora La Patria Hispana como responsable civil directo, y la entidad de Transportes la Navarra-Andaluza S.L. como Responsable Civil Subsidiaria en las siguientes cantidades:

A Gustavo en 2.675.500 ptas por días de incapacidad, y 1.357.486 ptas por secuelas, cantidades a las que habrá de añadirse el 10% de factor de corrección, más un total de 670.772 ptas por gastos acreditados de ropa, viajes y rehabilitación.

A Rebeca en 3.037.000 ptas por días de incapacidad y 3.363.336 ptas por secuelas, más el 10% de dichas cantidades como factor de corrección, así como 457.550 ptas por gastos acreditados.

A Lidia en 736.000 ptas por días de incapacidad y 3.132.720 ptas por secuelas, más el 10% de dichas cantidades como factor de corrección, así como 457.550 ptas por gastos acreditados".

A Ángel Daniel en 143.000 ptas por días de incapacidad y 160.000 ptas por secuelas, más el 10% de dichas cantidades como factor de corrección y 12.200 ptas por gastos acreditados.

A Sergio en 31.865 ptas por gastos acreditados.

Las cantidades correspondientes a días de curación y secuelas se verán incrementadas con el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde las fechas de las respectivas sanidades, y con cargo a la Cía. Aseguradora responsable civil".

TERCERO.- En Auto aclaratorio de la sentencia de fecha 8-2-00 se acordó " Aclarar los errores matemáticos padecidos en la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1.999 , dictada en el juicio de faltas n° 9/99 en el sentido de corregir la cantidad que como indemnización corresponde a Rebeca , en concreto la de 3.251.500 ptas por días de incapacidad, en lugar de 3.037.000 que figura tanto en el Fallo de la sentencia como en el fundamento de derecho tercero, así como la cantidad de 41.865 ptas a favor de Sergio en lugar de 31.865 ptas, permaneciendo idénticos el resto de los pronunciamientos, que contiene la referida sentencia".

CUARTO.- Contra la presente resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. San Miguel, en nombre y representación de Guillermo , Transportes Navarra Andaluza y Cía seguros La Patria Hispana, dándose traslado del mismo a las demás partes.

Las representaciones de Doña Lidia y de Doña Rebeca impugnaron el recurso aprovechando dicho trámite para formular pretensiones adhesivas.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de don Guillermo , Transportes Navarra Andaluza y la compañía de seguros La Patria Hispana SA.

I- Como primer motivo de apelación alegan error en la apreciación de las pruebas respecto de la participación de Guillermo en la falta de imprudencia del artículo 621 del Código Penal . Consideran que el hecho causante del deslizamiento del autobús y el consiguiente accidente fue la existencia de nieve y hielo en la calzada, lo cual no ha sido ponderado suficientemente por la Juzgadora. En su virtud solicitan la absolución.

El artículo 45 del Reglamento de Circulación obliga a todo conductor no sólo a respetar los límites de velocidad establecidos sino además a tener en cuenta sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, así como las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. Y de modo más específico el art. 46 del citado Reglamento impone que la circulación ha de ser a velocidad moderada llegando, si fuera preciso, hasta el punto de detener el vehículo, cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos, entre otros, de niebla densa, lluvia intensa, nevada, tipificando como grave su infracción.

En el presente supuesto, según queda constatado a través del informe técnico de la guardia civil, el ahora recurrente, en la conducción del autocar, omitió esas normas pues circulaba a una velocidad entre 84 y 94 kilómetros a la hora que era claramente inadecuada para el trazado curvo, el estado deslizante de la vía por la nieve existente y las condiciones climatológicas reinantes; circunstancias todas ellas evidentes y previsibles para dicho conductor, siendo esta la causa de que el vehículo de pasajeros patinase, ante lo cual el Sr. Guillermo reaccionó también de forma incorrecta, como pone de manifiesto la guardia civil indicando que cualquiera de las dos maniobras de evasión simple que realizara el conductor fueron inadecuadas, perdiendo el control y saliéndose de la carretera.

A la vista de tan concluyente elemento probatorio, que goza de toda credibilidad por su criterio objetivo, imparcial y técnico, ningún reproche ha de merecer en este punto la sentencia apelada al apreciar atinadamente las pruebas, y al definir también con acierto la negligencia del acusado calificándola como constitutiva de una de falta de imprudencia con resultado de muertes, lesiones y daños materiales tipificada en el artículo 621-2 y 3 del Código Penal . De ahí que no pueda prosperar este primer motivo de recurso.

II.- El segundo motivo consiste en impugnar por excesiva la pena de multa, argumentando que al no acreditarse los ingresos del Sr. Guillermo es más ajustado imponer la cuota mínima de doscientas pesetas diarias.

Igual suerte desestimatoria ha de correr dicho argumento. Si bien se echa de menos una motivación concreta de la pena de multa impuesta, que es exigible para colmar las garantías constitucionales, sin embargo procede subsanar dicho defecto en esta alzada dado el principio de economía procesal y la escasa entidad penal del hecho, de forma que remitirlo al Juzgado a tales efectos sólo contribuiría a dilatar el proceso ya de por sí prolongado pues los hechos datan de enero de 1997.

La duración de la pena de multa fijada en dos meses se entiende proporcionada a la entidad de la negligencia examinada teniendo en cuenta que incluso afecta a preceptos reglamentarios donde se recoge como una infracción grave, y que el inculpado pilotaba un vehículo colectivo de pasajeros razón por la cual debe pedírsele una especial prudencia pues su conducta omisiva afecta a una pluralidad de personas que han confiado en su profesionalidad.

La determinación de la cuota diaria en tres mil pesetas, resulta también ajustada a la capacidad económica del acusado, respondiendo así a la pauta prevenida en el artículo 50 del Código Penal , dado que tiene un trabajo remunerado como conductor, constando que llevaba años empleado en la empresa Transportes La Navarra Andaluza. De ello podemos colegir lógicamente que cuenta con unos recursos y posibilidades que le permiten afrontar esa multa, y ello sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se puedan arbitrar fórmulas de aplazamiento de pago, para facilitar su cumplimiento.

III.- En tercer lugar, afirman que existe un error en la determinación de las cuantías indemnizatorias por días de baja, estimando que han aplicarse las tablas vigentes en el año 1997 en que ocurre el siniestro y no las de 1999 como hace la sentencia.

Sobre esta cuestión mantenemos el criterio, expuesto en la sentencia de 8 de marzo de 2000 (sentencia civil 34/2000 ), de que dichas indemnizaciones tienen naturaleza de deuda valor, por lo que su cuantificación procede hacerla atendiendo no a la fecha de la producción del daño sino al día en que recaiga la sentencia de instancia.

No desconocemos que determinados Juzgados y Audiencias Provinciales consideran que los daños personales derivados de accidente de tráfico no constituyen deudas de valor sino de suma dineraria cuya determinación se realiza en el momento de producirse el accidente. Este criterio no es compartido por esta Sala, inscribiéndonos en la teoría valorista de la que participan las Audiencias Provinciales de Pontevedra, Baleares 7-3-97, AP Almería 22-12-1997, AP Teruel 17-4- 1997, Sevilla, León, Cáceres, Huelva, Murcia, entre otras.

La doctrina general del Tribunal Supremo (SSTS 31 mayo 1985 [RJ 19852839]; 26 octubre 1987 [RJ 19877475]; 4 febrero 1992 [RJ 1992825]; 15 junio 1992 [ RJ 19925138] 20 mayo 1993 [RJ 19933809] y 20 noviembre 1995 [ RJ 19958430 y 19 octubre 1996 [RJ 19967508 ] se pronuncia en el sentido de que la obligación de reparar los daños y perjuicios no constituye una deuda dineraria simple sino una deuda de valor, cuya cuantía ha de determinarse en los casos de alteración de ésta, atendiendo no a la fecha de causación sino al día en que recaiga sentencia. Hemos de partir de dicha doctrina puesto que su fundamento, tendente a evitar que sea el perjudicado quien sufra la depreciación del importe del dinero, creemos está vigente también en estos casos, a pesar de existir un baremo indemnizatorio. En efecto, si las cosas, incluso fungibles y dinerarias son susceptibles de producir frutos no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas con anterioridad al acreedor, su verdadero dueño.

Las posturas contrarias ( nominalistas) se refieren a que la regulación específica de los intereses punitivos ya supone un parámetro para el necesario ajuste de esa actualización. Sin embargo entendemos que la naturaleza de tales intereses no es paliar la revalorización -pues si así fuese carecerían de sentido las sucesivas actualizaciones- sino la de imponer una sanción a la aseguradora por no cumplir pronta y diligentemente con su obligación de pago o de consignación con efectos liberadores, penalización que se puede eludir conforme a lo previsto en la propia normativa de la Ley de responsabilidad civil y seguro de la circulación. Véase, por otro lado, que este argumento solo alcanzaría a las aseguradoras olvidando que pueden existir otras personas obligadas al pago, por ejemplo: particulares o entidades responsables, o el consorcio de compensación cuando actúe como fondo de garantía.

El hecho de que el importe de la indemnización pueda ser determinado o fácilmente determinable inicialmente no desvirtúa la tesis aquí mantenida pues, a nuestro juicio, lo esencial estriba en que realmente se produzca un pago de esa indemnización que evite el litigio, de modo que abocados a un pleito la concreta determinación del importe indemnizatorio del perjudicado se efectúa realmente en sentencia que es el paso previo para el ingreso de esta suma de dinero en su patrimonio.

Además es importante advertir que el propio baremo y sus actualizaciones no establecen que esos valores se aplicarán a los accidentes ocurridos en el periodo de su vigencia, sino tan sólo dicen que es un baremo aplicable para el correspondiente año, pudiendo entenderse perfectamente que el Juez opere con las cuantías actualizadas en el momento en que toma la decisión judicial. Es más en el apartado primero, punto 3 del sistema de valoración introducido como anexo a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, modificada por la Ley 30/95, se desprende que a efectos de la aplicación de las tablas, sólo la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente, "no así el concepto de las cuantías indemnizatorias", respecto de las cuales el punto 10 prevé su actualización anual.

Por último, acudiendo al espíritu o finalidad de las normas instauradoras de estos baremos, consideramos que lo que viene a ser un reforzamiento normativo de la posición de la víctima, no debe convertirse en la práctica o por vía interpretativa en un detrimento de su resarcimiento, incluso en relación con otro tipo de lesiones producidas por culpa en que no intervenga el elemento circulatorio o seguro que las garantice. Es por ello que la dilación en la tramitación de los procedimientos tampoco puede jugar en disfavor del perjudicado cuando lo que se pretende es su mayor protección. En virtud de todo ello se rechaza este motivo de impugnación.

IV.- Finalmente denuncian se ha producido también un error respecto a la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro .

La consignación efectuada a favor de Ángel Daniel es notoriamente insuficiente. El informe de sanidad, emitido el 11 de febrero de 1997, hacía constar un tiempo de curación de 22 días con dos días de ingreso hospitalario y quedándole como secuela unas molestias en el costado derecho. Es evidente que las 7.224 pesetas no cubren mínimamente no ya la secuela sino ni siquiera las cantidades por días de lesión que le podían corresponder incluso tomando como referencia inicial el baremo de 1997.

Igualmente las consignaciones a favor de Rebeca se consideran claramente insuficientes. El dos de abril de 1997 se emitió un parte de sanidad señalando 92 días de lesión y secuelas de 5 puntos por dorsalgia, consignándose que el mismo quedaba pendiente de revisión en traumatología pudiéndose ampliar si resultase alguna alteración. Ulteriormente el informe de 3 de junio de 1998 expresaba que la lesionada había necesitado 378 días para su curación y describe dos secuelas que valora la primera de ellas entre 1-15 puntos y la segunda entre 2-12 puntos. Pues bien, la primera consignación, efectuada el 2-4-1997, de 14.448 pesetas es muy inferior a lo que correspondería por días de lesión hasta ese momento y la aseguradora con posterioridad, conociendo los partes de sanidad aludidos, deja de prestar la diligencia requerida por la ley para indemnizar adecuadamente a la víctima pues no amplía la consignación en el plazo de tres meses y cuando lo hace, el 7 de abril de 1999 es decir muy tardíamente, ofrece una cantidad de 750.993 pesetas que no responde al alcance de dichas lesiones y secuelas relacionadas en el informe de junio de 1998, aun operando con los valores más bajos y con las tablas de 1997. Es decir no hay una voluntad de abonar al menos los mínimos que la normativa establece a tenor de esos datos relevantes que se van produciendo en el proceso, y ello sin perjuicio de que la sanidad definitiva se produzca el 25-8-1999 con mayores días de lesión y secuelas que son las recogidas en la sentencia.

Con relación a Gustavo se advierte que las indemnizaciones no han sido satisfechas ni consignadas judicialmente dentro de los tres meses que marca el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la Disposición adicional de la Ley sobre la Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor pues a la fecha de la sanidad, que es de 27 de mayo de 1998, tan sólo había consignado la exigua cantidad de 177.504 pesetas sin que hiciera nueva consignación hasta el 3 de febrero de 1999, sobrepasando ampliamente los tres meses no sólo desde el siniestro sino desde la citada sanidad momento en el cual ya conoce la entidad de las lesiones y puede valorarlas conforme a las tablas del baremo.

En estos tres casos aparecen bien aplicados los intereses moratorios.

Por lo que respecta, sin embargo, a la indemnización de Lidia , la Compañía de Seguros consigna antes de cumplirse los tres meses establecidos legalmente para el cómputo de la mora, la suma de 368.424 pesetas que no puede considerarse, en principio y en esas fechas sin conocer la sanidad, como notoriamente exigua y no ha habido pronunciamiento judicial sobre su insuficiencia, ni la Aseguradora ha sido requerida al respecto, y lo mismo cabe predicar de la consignación de 770.458 pesetas efectuada el 13-3-1998, sin que el informe de 25-3-1998 aclare suficientemente la situación sobre las lesiones, cerniéndose dudas sobre las secuelas e incluso sobre posibles afecciones preexistentes apuntadas en el informe inicial de 8 de abril de 1997.

Es el informe de sanidad de 1-12-1998 el que determina definitivamente el alcance del daño personal y es desde entonces cuando la Aseguradora conocía o debía conocer los días de incapacidad y las secuelas a fin de completar la consignación efectuada en su día. Por ello, los intereses establecidos( art. 20 de la Ley de Seguro ) deben hacer referencia a las cantidades siguientes, desde el día 1-12-1998 de la cantidad consignada debe descontarse la suma concedida por lesiones, es decir, 736.000 pts., lo que da un resultado de 1.090.631 pesetas; esta cantidad resulta desde luego insuficiente para responder de la suma de 3.132.720 pesetas concedidas por secuelas, por lo que la cantidad resultante, 2.042.089 pesetas, es sobre la que hay que establecer los intereses por mora, estimando, en consecuencia parcialmente este motivo del recurso.

SEGUNDO.- Adhesión pretendida por la representación de doña Lidia y otros.

La adhesión a la apelación es un medio de impugnación que formula una parte procesal, después de serle notificada la interposición del recurso por el apelante principal, de forma que hasta ese instante había consentido la resolución dictada en la primera instancia, dejando vencer el plazo de impugnación sin formular el correspondiente recurso, pero que, tras conocer el recurso interpuesto decide también no conformarse con dicha resolución y recurrirla por si misma. El Tribunal Constitucional en su sentencia de 3-10-97, núm. 162/97 , vino a sentar que la configuración y alcance de la adhesión a la apelación, en la redacción actual y aplicable al caso del mencionado artículo 795,4, ley procesal penal , es cuestión que pertenece al ámbito de la interpretación de la legalidad ordinaria, que incumbe de modo exclusivo a los Jueces y Tribunales y en la que, a salvo derivarse de la misma una lesión de derechos fundamentales, este Tribunal no debe interferir y es por ello que el T.C. no revisa la corrección jurídica de la interpretación y aplicación judicial de las Leyes, sino que comprueba si dicha aplicación e interpretación ocasiona vulneración de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución.

Atendiendo pues al criterio interpretativo de Jueces y Tribunales, hay que tener en cuenta el mantenido por el Tribunal Supremo en este ámbito penal expresivo de que "es doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, contenida entre otras en las sentencias de 7-3-88-(R5 1988/1583), 16-6- y 20-7-1992(R5-1992/5500 y R5 1992/6720), y 8-10-1993(175-1993/7700 ), que la adhesión a que se refiere la ley procesal penal, en la ordenación de la casación, es inseparable del recurso principal y no tiene autonomía propia, de modo que por medio de ella únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso originario; se halla subordinada, como lo exige su condición accesoria, a la suerte de la impugnación principal, no autorizándose al recurrente adhesivo para aprovechar este momento procesal a fin de interponer, en algún aspecto, un recurso completamente nuevo que no fue temporalmente preparado, debiendo limitarse a unirse a aquel recurso precedente, enriqueciéndolo o reforzándolo con nuevos argumentos" ( S.30-11-94, núm. 2102/94-; y en este mismo sentido las de 16-9-94, 26-9-94, 6-3-95 , entre otras muchas...). La llamada "jurisprudencia menor", si bien con algunas excepciones, se pronuncia sustancialmente en iguales términos en cuando a la adhesión del recurso de apelación, añadiendo que el artículo 795,4, de la Ley de E. Criminal , no contempla el que una vez presentados los escritos de impugnación o adhesión, sé de traslado de los mismos al recurrente principal, sino que establece que transcurrido el plazo para presentarlos, se hayan o no presentado, el Juez elevará en los dos días siguientes a la Audiencia los autos originales con todos con todos los escritos presentados, por lo que se viene a configurar la adhesión en apoyo del recurso principal pues de lo contrario la Ley hubiera previsto un trámite posterior preceptivo para que el apelante principal conozca esas alegaciones que se contienen en la adhesión al objeto de no causarle una patente indefensión, situación tan evidente que no ha podido pasar desapercibida al Legislador postconstitucional.

Esta Audiencia Provincial de forma constante ( sentencias de 14-2-1997, 30-3-2000 .) sostiene ese criterio de que la adhesión en el ámbito penal no es un recurso autónomo en el que puedan sustentarse pretensiones distintas o divergentes de la apelación principal, sino que únicamente puede apoyar la del recurso originario, por lo que como en el presente caso la parte apelante aquí adherida interpone un recurso completamente nuevo, que no fue temporáneamente preparado, pidiendo la ampliación de la condena, la concesión de una mayor indemnización por gastos realizados y que los intereses se devenguen desde la fecha del accidente, es decir con pretensiones totalmente contrarias a las mantenidas en el recurso principal, no procede hacer pronunciamiento alguno en esta alzada respecto las mismas, en cuanto se aquietó a lo resuelto en la primera instancia, y ello se traduce en que no procede su admisión como tal recurso independiente, lo que a su vez constituye causa de desestimación.

No obstante, en cuanto a la determinación del día inicial en que deben computarse los intereses de las cantidades concedidas por daños personales, ante la ausencia de una motivación concreta sobre este particular y a fin de evitar un vicio de trascendencia constitucional conviene señalar que el pronunciamiento de la instancia se corresponde con la doctrina acogida por esta Sala, en reiteradas resoluciones ( entre ellas la de 5 de mayo de 1999 y 17-3-2000) en el sentido de que el día inicial del cómputo del interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , cuando se hayan producido daños personales, es el del momento de la sanidad, por ser ese el día en que se conoce el concreto alcance de las mismas. Esta interpretación es también acorde con el n° 8 del referido art. 20 que excluye la mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundado en una causa justificada, considerándose como tal el que el asegurador al desconocer el alcance de las lesiones o secuelas no puede concretar su importe.

TERCERO.- Por la representación de doña Rebeca en su escrito de oposición o impugnación al recurso también pide se modifique la sentencia incrementándose la indemnización por secuelas a la suma de 4.086.966 pesetas, discutiendo la puntuación otorgada por la Juzgadora; petición que al ser opuesta y contraria a lo interesado por el recurrente principal ha de ser rechazada por no haber sido temporáneamente deducida, sin que sean admisibles formular nuevas pretensiones por la vía de adhesión de signo contrario o diferente a la perspectiva del recurso principal, como se ha razonado anteriormente.

CUARTO.- En consecuencia de lo anterior se estima en parte el recurso de apelación y se desestiman las adhesiones pretendidas, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Guillermo , Transportes Navarra Andaluza y la compañía de seguros La Patria Hispana SA., representados por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y defendidos por el Letrado Sr. Soto Vivar, y desestimando las adhesiones pretendidas tanto por doña Lidia , representada por el Procurador Sr. Palacios y asistida por el Letrado Sr. Martínez Ezquieta, como por doña Rebeca y don Gustavo , representados por la Procuradora Sra. Valero Martín y asistidos por el Letrado Sr. Zubieta Irañeta; contra la sentencia de 21 de diciembre de 1999 y Auto aclaratorio de 8-2-2.000 dictados por el Juzgado de instrucción n° 1 de Soria, en el juicio de faltas n° 9/1999 ; revoco parcialmente dicha resolución en el sólo sentido de establecer que el interés legal del art. 20 de la LCS en cuanto a las lesiones y secuelas de doña Lidia ha de referirse a la cantidad de 2.042.089 pesetas, a partir del 1-12-1998 y hasta el total pago, confirmando el resto de los pronunciamiento de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas procesales del presente recurso.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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