Sentencia Penal Nº 46/200...ro de 2003

Última revisión
21/01/2003

Sentencia Penal Nº 46/2003, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 28/2003 de 21 de Enero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 46/2003

Núm. Cendoj: 08019370022003100063

Núm. Ecli: ES:APB:2003:479

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal n°11 de Barcelona, sobre lesiones. La Sala estima que declaración de la demandante, sobre lesiones ocasionadas por el recurrente, declaración a la que la juez a quo atribuye plena credibilidad, carece procesalmente de consideración probatoria, porque dicha declaración fue realizada sin respeto al derecho de defensa del demandado y sin la asistencia del letrado. Consta acreditado que la abogada del inculpado, que ostenta su representación, no tuvo la posibilidad de conocer el momento en el que la presunta victima prestaría su declaración al no haber sido notificada, ocacionando lesión de derecho a la defensa, determinando desde su producción la invalidez e ineficacia probatoria.

Encabezamiento

Audienncia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 360/01. Rollo de Apelación núm.

28/03-11

Juzgado de lo Penal n°. 11 de Barelona

SENTENCIA NUM. 46

Iltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Javier Arzúa Arrugaeta

Don José Carlos Iglesias Martín

En Barcelona, a veintiuno de Enero del dos mil tres.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 360/01. Rollo de Sala núm. 28/03, sobre delito de lesiones, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 11 de los de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Don Carlos Francisco , representado por la Procuradora Doña Laura Espada Losada y defendido por la Letrada Doña Raimunda Palencia Guerra, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . -- Con fecha 4 de Julio del 2002, y por el Juzgado de lo Penal n°. 11 de los de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 360/01, cuyo fallo se da aquí igualmente por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Carlos Francisco , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, en la que tuvieron entrada el día 14 de Enero del 2003, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo . -- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia -- sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal --, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

Tercero . -- Por el apelante, Don Carlos Francisco , se impugna la sentencia de instancia -- que le condenó en concepto de autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión -- con base en un único motivo, el de error en la valoración de la prueba por parte de la Juez 'a quo' , por entender que de las pruebas practicadas no puede considerarse probada su culpabilidad, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia y su substitución por otra absolutoria para el mismo.

Dada la naturaleza del motivo impugnatorio hecho valer por Don Carlos Francisco procederá analizar las pruebas en las que la Juez de lo Penal ha basado su convicción probatoria en orden a determinar si ha existido o no realmente el error valorativo denunciado por el recurrente.

De la lectura del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia se evidencia que la Juez 'a quo' ha basado su convicción en : 1 . Las declaraciones efectuadas en fase de instrucción por Doña Estíbaliz , en las que manifestó que había sido el acusado quien le había golpeado en la cara con una llave ; 2. En la declaración de uno de los agentes de policía que le auxilió el día de autos, quien afirmó que la mujer les dijo que había sido su novio quien le agredió y que no era la primera vez que lo hacía, y 3. En la consideración de la Juez de que la herida incisa que presentaba Doña Estíbaliz el día de autos era imposible que hubiera sido ocasionada por un golpe contra el suelo o contra un muro.

Procederemos seguidamente, y de forma individualizada, en orden a la mayor claridad de la resolución a dictar, al análisis de los elementos o datos que han formado la convicción de la Juez de lo Penal.

Cuarto . -- Por lo que respecta al dato fundamental que ha servido para formar la convicción de la juzgadora de instancia, la declaración prestada por Doña Estíbaliz en fase de instrucción, que le fue leída expresamente en el acto del juicio oral, de conformidad a lo dispuesto en el art. 714 de la L.E.Crim., y a la que la Juez atribuye plena credibilidad frente a la efectuada en el acto del juicio oral, la misma carece procesalmente de la consideración de prueba, y ello porque dicha declaración fue realizada sin respeto al derecho de defensa del entonces inculpado, al no convocarse a la misma, a la Letrada de Don Carlos Francisco , no estando ésta pues presente en dicha declaración (f. 16), ni tener tampoco la misma la posibilidad de conocer el momento en que la presunta víctima debía prestar declaración ante el Juez de Instrucción, dada la no precisión de fecha alguna al efecto en el auto de incoación de Diligencias Previas de fecha 13 de Febrero del 2001 (f. 13), que,, en cualquier caso, no aparece notificado a la mencionada Letrada, no obstante la habilitación legal de la misma para ostentar la representación del inculpado (art. 788 ap. 3 L.E.Crim.).

La falta de respeto al derecho de defensa del inculpado determina la falta de aptitud probatoria a todos los efectos de la declaración instructoria prestada por Doña Estíbaliz , al no haberse obtenido contradictoriamente (art. 24 ap. 2 C.E. y 229 L.O.P.J.), la que no podía adquirir por el hecho de que se diera lectura a la misma en el acto del juicio oral, pues la lesión del derecho de defensa producida era ya irreparable y había determinado desde su producción la invalidez e ineficacia probatoria total de la precitada declaración.

En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (por todas S. 12/2002) como del Tribunal Supremo (S.S. 1356/1999, de 30 de Septiembre ; 284/2000, de 21 de Febrero y 1808/2001, de 12 de Octubre, entre otras, estableciendo expresamente esta última : "Esta Sala y el Tribunal Constitucional han reconocido valor probatorio a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen siempre que sean reproducidas en el acto de la vista mediante su íntegra lectura (S.S.T.S. de 15 de Mayo de 1998 y 21 de Diciembre del 2000; en el mismo sentido S.S.T.C. 80/1996 y 41/1998, entre muchas). En virtud de la libre apreciación de la prueba (art. 741 L.E.Crim.) pueden incluso prevalecer en la convicción del Tribunal sentenciador sobre lo manifestado en el juicio oral las diligencias instructoras practicadas ante el Juez (no las prestadas ante la Policía que no sobrepasan el valor de .denuncia) como las testifícales, con asistencia de Abogado y todas las garantías (S.S.T.S. de 28 de Septiembre de 1996 y 12 de Noviembre de 1998 y S.S.T.C. 82/1988, 98/1990 y 51/1995)".

Con base en todo lo hasta aquí razonado es evidente que la Juez de lo Penal ni debió permitir la lectura de las declaraciones instructorias de la testigo, ni debió permitir pregunta ,alguna sobre aquéllas, pero, en cualquier caso, lo que está fuera de toda duda es la absoluta inocuidad a efectos probatorios de la declaración prestada por Doña Estíbaliz ante el Juez de Instrucción con absoluta y consciente vulneración del derecho de defensa del entonces inculpado y ahora apelante.

Quinto . -- Descartada pues a efectos probatorios la declaración prestada por Doña Estíbaliz en fase de instrucción procederá analizar los otros dos datos que relaciona la Juez 'a quo' en el primero de los fundamentos de derecho de su sentencia, pudiendo adelantar ya la falta de toda trascendencia probatoria de la apreciación judicial de la imposibilidad de producción de la herida que presentaba la Sra. Estíbaliz el día de autos por una caída contra el suelo o la acción de golpearse contra una pared, pues es palmario la existencia de accidentes en el suelo o en una pared que pueden determinar una herida incisa, sin que sobre este extremo se haya ni siquiera propuesto prueba pericial alguna por el Ministerio Fiscal, por lo que, en definitiva, no puede atribuirse lectura probatoria alguna, distinta de la de la realidad de su existencia, al hecho de la naturaleza de la herida que presentaba Doña Estíbaliz el día de autos.

Queda, pues, como única prueba apta para formar la convicción judicial -- y única, por todo lo precedentemente razonado -- la declaración del agente de la Policía Local de Santa Coloma de Gramanet con carnet profesional núm. 106 en el acto del juicio oral, donde con sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 L.O.P.J. y 741 L.E.Crim.), declaró que Doña Estíbaliz les dijo en el Hospital donde había sido conducida que era Don Carlos Francisco quien le había pegado, añadiendo que no era la primera vez que la pegaba (ver acta del juicio oral : f. 103).

Es evidente que el agente de Policía Local que depuso en el plenario es testigo directo de las manifestaciones efectuadas por Doña Estíbaliz el día de autos, pero testigo de referencia con relación al modo, forma y autor de las lesiones sufridas por la misma, y al no poder atribuirse a la ratificación de , aquéllas efectuada en fase de instrucción por la precitada testigo validez y eficacia algunas -- conforme hemos razonado más arriba -- y habiéndose retractado de forma radical y contundente de las mismas en fase de plenario, ofreciendo una explicación que, más o menos creíble, lo que no es es inverosímil, es claro que no cabe conceder valor probatorio alguno al testimonio referencial del agente de la Autoridad, pues el presupuesto de su posible toma en consideración es la falta de declaración en el plenario del testigo directo.

En este sentido es sumamente -ilustrativa la S.T.S. 324/2000, de 28 de Febrero, que en el último párrafo del segundo de sus fundamentos de derecho proclamó que : "Consecuencia de cuanto ha quedado expuesto es que, al entender de esta Sala, las declaraciones efectuadas en sede policial y recogidas en el atestado no pueden legalmente ser valoradas como prueba de cargo por el órgano juzgador, por lo que -- con independencia de que las circunstancias en que se formuló sustentan una razonable reticencia acerca de la voluntariedad y espontaneidad , de la misma --, al no haber sido ratificada ante la Autoridad judicial, sino rectificada al Juez de Instrucción y al Tribunal sentenciador, esta supuesta prueba debe ser expulsada del elenco probatorio, por inválida e ineficaz, para fundamentar la convicción de los jueces "a quibus" sobre el hecho objeto del enjuiciamiento, por más que en el juicio oral depusieran los funcionarios de Policía acerca de tales declaraciones, porque a la postre, se trataría de testigos de referencia respecto de hechos contradichos por los testigos directos".

En el presente caso, las presuntas declaraciones efectuadas por Doña Estíbaliz a los funcionarios policiales intervinientes con posterioridad a los hechos de autos han sido negadas de forma absoluta por la misma ante la Juez de lo Penal (en todo caso ofreció una explicación verosímil a las mismas) -- única declaración a la que cabe, constitucional y legalmente, atribuir el carácter de prueba --, por lo que no cabe atribuir valor probatorio alguno, y, cuando menos, determinante, a la declaración prestada en el acto del juicio oral por el agente de la Policía Local de Santa Coloma de Gramanet con carnet profesional núm. 106.

Quinto . -- En resumen de todo lo hasta aquí dicho debe concluirse que en el acto del juicio oral no se practicó siquiera prueba alguna apta para desvirtuar el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E.), por lo que, en consecuencia, deberá admitirse el recurso interpuesto por el acusado Don Carlos Francisco .

De otra parte, conforme dispone el párrafo primero del art. 715 de la L.E.Crim. : "Siempre que los testigos que hayan declarado en el sumario comparezcan a declarar también sobre los mismos hechos en el juicio oral, sólo habrá lugar a mandar proceder contra ellos como presuntos autores del delito de falso testimonio cuando éste sea dado en dicho juicio': En consecuencia, no pudiendo atribuirse carácter ni naturaleza probatoria a la declaración prestada por Doña Estíbaliz en fase de instrucción, al no ajustarse a las prescripciones constitucionales y legales, no existe base alguna que permita calificar, siquiera sea indiciariamente, de falso el testimonio prestado en el acto del juicio oral, por lo que procederá dejar sin efecto la acordada expedición de testimonio de particulares para proceder contra la misma como presunta autora de un delito de falso testimonio a favor del reo en causa criminal.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Laura Espada Losada, en nombre y representación de Don Carlos Francisco , contra la sentencia dictada en 4 de Julio del 2002 por el Juzgado de lo Penal n°. 11 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 360/01, y, en consecuencia, revocándola, debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables al mencionado apelante del delito de lesiones por el que había sido condenado en aquélla, dejando sin efecto la deducción del testimonio de particulares acordado para proceder contra Doña Estíbaliz como presunta autora de un delito de falso testimonio en causa criminal a favor del reo, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndolas saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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