Última revisión
02/02/2004
Sentencia Penal Nº 46/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 02 de Febrero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 46/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100110
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 15/04
Juicio de Faltas nº 346/03
Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig
SENTENCIA Núm. 46
En la Ciudad de Alicante a dos de febrero de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig, en el Juicio de Faltas nº 346/03 sobre Lesiones y Amenazas, habiendo actuado como parte apelante Ernesto , defendido por el Letrado D. David Bordes Oliva; y como parte apelada Verónica , defendida por el Letrado D. Manuel Roque Vives Reus y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que el pasado día 3 de septiembre de 2.003, Verónica se presentó en la C/ Reyes Católicos 82, bajo derecha de la localidad de San Vicente del Raspeig , con el fin de solucionar un problema que tenía con su ex marido Ernesto, en relación a una hipoteca. Queda probado que se inició una discusión en la que el denunciado amenazó a la denunciante diciéndole "que la gente por dinero hace cualquier cosa", que "el no se iba a ensuciar las manos" y que "cualquier día se iba a encontrar en una cuneta". Posteriormente, le agarró del cuello y de los brazos zarandeándola y cogiendo un plato de cocina, le golpeó con él en la cabeza, rompiéndose el mismo. Queda probado que como consecuencia de dicha agresión, según informe médico forense adjunto, Verónica sufrió lesiones consistentes en arañazos en los brazos y en el cuello así como un traumatismo de cráneo con cefalea residual, las cuales requirieron de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento farmacológico y rehabilitador , tardando en curar 4 días de los cuales no estuvo impedida ara el ejercicio de su ocupación o actividad y que ocasionaron la secuela de síndrome depresivo postraumático.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Ernesto como autor penalmente responsable de una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal a la pena de multa de un mes a razón de 6? de cuota diaria, con aplicación del art. 53.1 del Código Penal en caso de impago que determina la responsabilidad personal del condenado con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Ernesto como autor penalmente responsable de una falta de Lesiones del art. 617 del Código Penal a la pena de multa de quince días a razón de 6? de cuota diaria, con aplicación del art. 53.1 del Código Penal en caso de impago que determina la responsabilidad personal del condenado con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de las costas procesales.
En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Verónica en la cantidad de 220.2? por las lesiones y secuelas ocasionadas.
Que debo declarar y declaro que Ernesto tiene prohibido acercarse a Verónica a menos de cien metros de distancia durante el periodo de dos meses apercibiéndole de que en caso de incumplir esta prohibición podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 del Código Penal.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Ernesto se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 15/04 de esta sección Primera.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Declara probado la juez " a quo" que el denunciado amenazó a la denunciante expresiones que constan en el relato de hechos probados, tales como "la gente por dinero hace cualquier cosa", o que "el no se iba a ensuciar las manos" o que cualquier día se iba a encontrar en una cuneta. Más tarde, señala , que le agarró del cuello y de los brazos zarandeándola y cogiendo un plato de cocina le golpeó con él en la cabeza rompiéndose. A consecuencia de ello, sufrió la perjudicada lesiones consistentes en arañazos en brazos y cuello y traumatismo de cráneo con cefalea residual con el resultado lesivo que consta.
Insiste la juez en base al privilegio que le supone la práctica de la prueba derivada de la inmediación del plenario, que la denunciante, a preguntas del fiscal, expone que el denunciado tras proferirle las amenazas le agarra del cuello y brazos y le rompe un plato en la cabeza, circunstancia que, además de la propia declaración de la víctima, como es admitido por reiterada doctrina jurisprudencial , consta por el informe del médico forense. Refiere con acierto la juez la doctrina que sobre la admisión y validez de la declaración de la víctima y su derivada valoración señala el T.C., sobre todo en los hechos que se producen dentro del ámbito de la violencia doméstica, lo que, además, queda corroborado por el informe forense. (folios 19 y 20).
En efecto, abundando en la argumentación jurídica de la juez a" a quo", como señala la Sentencia del T.S. de fecha 29-11-00 "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un Derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este Derecho supone, entre otros aspectos , que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico , antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la Sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el Derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Se insiste por el TS que Corresponde al tribunal comprobar que el Juzgador ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia , lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
En cuanto a la declaración de la víctima y sus efectos en orden a esa valoración que ahora nos interesa por haber valorado en sus justos términos en el presente caso la declaración señala el Alto Tribunal que "Por otra parte, la declaración de la víctima es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia (Cfr. S.S.T.S. 9 y 20 de octubre de 1999 y 1576/2000, de 14 de octubre) y su valoración ha de entenderse en la ausencia de circunstancias que rodean esa declaración de incredulidad subjetiva derivada de relaciones anteriores que pudieron conducir o de deducir la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad , venganza, etc. Ha de existir una cierta persistencia en la declaración incrimitoria , es decir una imputación sin contradicciones, titubeos ni ambigüedades."
Por ello, debe desestimarse el alegato del recurso en cuanto a la pretendida errónea valoración de la prueba, ya que no es procedente sustituir la personal valoración del recurrente por la del juez si no se aprecia claro error en la valoración, lo que no consta en el presente caso al ser perfectamente válido otorgar valor y rango de prueba a la declaración de la víctima, sobre todo en los casos que se producen en la intimidad del seno familiar, más aún cuando van corroboradas con prueba objetiva, como es el informe forense, no existiendo la pretendida contradicción que se plantea , ya que se refiere a unos hechos concretos, pese a que en cualquier caso se pudiera referir a supuestos anteriores o a una convivencia problemática en la pareja. Lo cierto y verdad es que a la juez le consta acreditado, y es evidente, la existencia de la falta de amenaza y de una falta de lesiones , hechos perfectamente admisibles en el ámbito de la valoración probatoria porque la declaración de la víctima y la objetivación son evidentes en el informe forense, sin que exista la pretendida contradicción al tener que diferenciarse hechos anteriores de amenazas con hechos que producen un resultado lesivo; es decir, la mera amenaza o presión psicológica del ataque físico. La existencia de las lesiones queda constatada y es perfectamente admisible la valoración al constar el mecanismo probatorio de la declaración y el soporte objetivado del parte forense, pese a cuestionar que se tardara horas en acudir a un centro para ser reconocida tras los hechos, lo que no desvirtúa la acertada valoración de la juez. Se plantea que se comparen las declaraciones y se otorgue mayor valor probatorio al recurrente, pero el privilegio de la inmediación y su acertada valoración debe conllevar la desestimación de la pretensión del recurrente, por lo que no queda acreditada la existencia de la amenaza expuesta por el recurrente en cuanto a la pretensión de condena de la perjudicada, debiéndose desestimar el recurso deducido y confirmar la Sentencia por sus acertados fundamentos y los expuestos en la presente resolución.
En cuanto a la impugnación de la indemnización fijada debe confirmarse la cuantía fijada, ya que no es aplicable el baremo que se postula y la suma fijada de 220 ,2 euros por las lesiones causadas se entiende correcta, al no ser extensiva la cuantificación que se plantea y ocurre en el Derecho de la circulación como es doctrina jurisprudencial reiterada y no aplicable por analogía el citado baremo.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación , interpuesto por la representación legal de D. Ernesto y la impugnación de la resolución de Verónica debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 346/03, por la Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de san Vicente del Raspeig declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha Resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

