Última revisión
05/05/2004
Sentencia Penal Nº 46/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 89/2004 de 05 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 46/2004
Núm. Cendoj: 30030370052004100315
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1205
Núm. Roj: SAP MU 1205/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00046/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACION Nº 89/04
JUICIO ORAL Nº 592/03 (P.A. 98/00. Instr. 2 de Cartagena)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CARTAGENA.
SENTENCIA NUM.
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a Cinco de Mayo de Dos Mil Cuatro.
La Sección de Cartagena, de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n. 24/04 de fecha 21-01-2004 , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Cartagena , en el Procedimiento Abreviado nº 98/00 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, por delito Obstrucción a la Justicia y Amenazas , habiendo actuado como parte apelante D. Carlos Manuel y representado por la procurador Dª Soledad para Conesa y defendido por el Letrado D. Miguel Moreno Hernández, al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal y como apelada-impugnante D. Lucio representado por la Procuradora Dª Magdalena Faz Leal y defendido por la Letrado Dª Ana Belén Ruipérez Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " Se declara probado que Carlos Manuel , como leal representante de la mercantil "Los Cuatro Nietos S.L:", dedicada a la actividad pesquera, presento querella el dia 24 de Junio de 1999, contra el ahora acusado Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales, Presidente de la Cofradia de Pescadores de Cartagena por los delitos de prevaricación, apropiación indebida y exacción ilegal, querella que fue admitida a tramite y seguido el mismo termino con sentencia del Juzgado de lo Penal n. 2 del Cartagena, de fecha 26 de marzo de 2003, que absolvió al Acusado, SINDO confirmada por posterior sentencia de la Audiencia Provincial.
Las presentes actuaciones se han seguido pro denuncia formulada por Carlos Manuel el dos de noviembre de 1999, en la que acusaba Lucio de que el día 23 de septiembre de 1999 se dirigió al tío del denunciante, Fermín , y le dijo "dile a tu sobrino que mi mujer se encuentra muy mal a consecuencia de la denuncia que habéis interpuesto contra mi y, si no la retira, me los cargo a lados, a el y a su hermano, con una pistola que tengo en mi casa,; voy a dar veinte mil duros a un drogadicto para que el incendien el barco y que sepan que mi padre esta también muy fastidiado por la denuncia y que se anden con cuidado que en cuanto los vea por la calle los va a atropellar con el coche. Además, voy a mandar a la Guardia Civil para que controle su barco y a las personas que se suben en él". Los hechos denunciados no ha resultado probados ".
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Lucio de los delitos de obstrucción a la justicia y amenazas de que venia acusado en este proceso, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Firme que sea esta sentencia, déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra el acusado ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Órgano decisor por D. Carlos Manuel , el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la vista con la práctica de la misma prueba propuesta en el Juzgado de Lo Penal, el día 04-05-04 con el resultad que obra en las actuaciones.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de Lo Penal, que absolvió al denunciado de los delitos de obstrucción a la Justicia y amenazas de los que venia siendo imputado, se formuló recurso de apelación por la acusación particular, por considerar que existe error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador .
Recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal en cuanto ha que se ha de considerar producido el delito de obstrucción a la justicia y no el de amenazas.
Por la parte apelada, se impugnó el recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.- Practicada la prueba nuevamente en esta instancia, consideramos que se ha de confirmar la sentencia apelada por los propios fundamentos de la misma.
Hay unos hechos ciertos y no controvertidos por las partes, como es el hecho de que en el omento en que tienen lugar los hechos hoy enjuiciados el 21-09-1999 estaba en marcha un procedimiento penal por el posible delito de prevaricación entre las mismas partes. Y que el día señalado, el acusado Lucio acude al club náutico de Santa Lucia donde se encuentra el testigo Fermín (tío de Carlos Manuel ) y le invita a que salga del local para hablar, produciéndose efectivamente en los aledaños del club (entre dicho club y el cantil del muelle en zona del puerto de pescadores), que la duración de la conversación es entre 15 y 20 minutos y que efectivamente el acusado le requiere a Fermín para que intervenga en relación con la denuncia de prevaricación interpuesta por su sobrino, a fin de que la retire, ya que los hechos se refieren a temas que sólo afectan a la cofradía de pescadores de la que el denunciado es patrón mayor y no son cuestiones a resolver en los Juzgados.
Toda la cuestión que se plantea, es si el contenido de dicha conversación es susceptible de constituir delito de obstrucción a la justicia y delito de amenazas.
De la prueba practicada, encontramos únicamente versiones contradictorias de cuales fueron exactamente las palabras utilizadas por el denunciado a los fines antedichos. Pero si existen elementos periféricos que nos llevan a la misma conclusión que el Juez de Lo Penal. El art. 464.1 del C.P. castiga al que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado... Por lo que, es esencial en la configuración del tipo del delito la violencia o la intimidación. Descartada la violencia, habrá que considerar sobre la posible intimidación que en el decir del T.S. entre otras en su S de 11-04-1996 (EDJ 1996/2680) recogida en la de 06-11-2001 (EDJ 2001/45094) el medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal ha de entenderse en sentido amplio y omnicomprensivo, pero ha de ser suficientemente significativas para atemorizar al denunciante.
Nosotros consideramos, que no ha existido este elemento coactivo suficiente para atemorizar al denunciante, aún cuando no consiguiera sus propósitos, de acuerdo a los elementos periféricos a los que antes hemos hecho alusión y que consisten en lo siguiente: el denunciado aparece públicamente en el club náutico de Santa Lucia de bastante afluencia de pescadores y requiere al testigo Fermín , para que salga al exterior a fin de poder hablar, lo que a nosotros nos parecer de los más normal, habida cuenta de que el propio testigo de la acusación manifiesta, que habían 10 ó 12 personas, además de que Fermín se encuentra en ese momento acompañado de dicho testigo, Mauricio , por lo que si el acusado desea mantener un conversación, privada e importante e cuanto al interés del contenido, es lógico que buscará la privacidad en la conversación, sin que quepa interpretar como hace la acusación, de que se buscó la privacidad precisamente para coaccionar, lo que cabe descartar, porque en todo caso quedan a la vista de los que entran y salen. Por otro lado, el propio testigo de la acusación que acompañaba a Fermín manifiesta que a través de la ventana los oye hablar y que es precisamente Carlos Manuel , quien mas levanta la voz, circunstancia esta impropia del amenizado o coaccionado. También se da la circunstancia de que la duración de la conversación la fijan todos los testigos como mínimo en 15 minutos, lo que indica que se trato precisamente de una conversación, pues para coaccionar o amenazar, no solamente es que sea innecesario tanto tiempo, sino que no parece habitual, pues la amenaza no necesita de mayores consideraciones. Otra cosa es que la conversación habida, se expresara preocupación e incluso se aludiera a alguna velada represalia, pero que como el propio receptor de las mismas declara, en modo alguno le intimidaron hasta el punto, de que tarda mes y medio en formular la denuncia. Por otro lado, la única "amenaza" que se considera probada y que tuvo lugar, es el que el acusado promoviera una inspección de la guardia civil en el barco del supuesto amenazado, lo que como expresa el Juez de lo Penal en modo alguno se puede considerar amenaza pues nadie puede sentirse amenazado, por una intervención inspectora de quien le corresponde y que además no esta bajo el mando directo de quien la promueve. Luego si el que amenaza o coacciona, se limita a la antedicha promoción de la inspección, difícilmente cabe pensar en amenazadas de mayor calado. En consecuencia, debemos de considerar no probadas las amenazas y tampoco que la conversación habida, tuviera la suficiente entidad intimidatoria como para atemorizar ni el receptor de las mismas, ni al quien iban en ultimo extremo dirigidas, pues aunque el delito de obstrucción a la justifica sea un delito de simple actividad, se necesita para su consumación necesariamente violencia o intimidación, que como se ha dicho no ha quedado probada su existencia.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Carlos Manuel contra la Sentencia del Juzgado de Lo Penal n. 1 de Cartagena debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
