Sentencia Penal Nº 46/200...ro de 2005

Última revisión
19/01/2005

Sentencia Penal Nº 46/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 19 de Enero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 46/2005

Núm. Cendoj: 03014370012005100018

Núm. Ecli: ES:APA:2005:133

Núm. Roj: SAP A 133/2005


Encabezamiento

Juzgado de Menores nº 2 de Alicante

Expediente de Reforma nº 405/01

Rollo de Apelación nº 1/05

SENTENCIA Núm. 46

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

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En la Ciudad de Alicante a Diecinueve de enero de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 28 de marzo de 2003, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Menores nº 2 de Alicante en Expediente de reforma nº 405/01 por delito Lesiones, habiendo actuado como partes apelantes Juan Carlos e Eugenio , defendidos por el Letrado D. José Manuel Sánchez Ibarra y como parte apelada El Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 13 h. 15m del día 25-5-01, los menores Juan Carlos e Eugenio, iban a bordo de un ciclomotor por la carretera de San Vicente del Raspeig-Alicante en dirección hacia Alicante , produciéndose una discusión por motivos del tráfico rodado en el conductor del turismo matrícula I-....-TV, Luis Angel, en el transcurso de la cual se agredieron mutuamente , resultando Luis Angel con un grave traumatismo en la bóveda craneal, de forma lineal que tuvo que ser suturado, una contusión torácica en el tercio anterior inferior y anemia secundaria a la hemorragia producida por el traumatismo, precisando dos días de hospitalización y tratamiento médico quirúrgico , tardando en curar 40 días de los que 20 lo fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una cicatriz estética lineal de 6,5 cm. en bóveda craneal en disposición transversal, que constituye un perjuicio estético leve o ligero. Durante la agresión las gafas de José resultaron dañadas, habiéndose tasado su valor en 49.000 ptas.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo imponer e impongo a los menores Juan Carlos e Eugenio, como autores penalmente responsables de un delito de lesiones, ya definido, la medida de Libertad Vigilada durante seis meses, que incluya para Juan Carlos, técnicas de resolución de problemas y habilidades laborales con ampliación de sus conocimientos (curso o taller) y para Eugenio igualmente una ampliación de sus conocimientos a través de talleres o cursos.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por Juan Carlos e Eugenio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 17.01.05.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso de apelación por los condenados alegando que existe error en la valoración de la prueba señalando que el testigo Sr. Manuel no presencia el inicio del altercado y que cuando llega al tumulto el denunciante ya tenía el rostro ensangrentado, por lo que no debe afirmarse que no consta acreditado quien inició la agresión, aunque bien es cierto que el resultado es el que es y el juez de menores señala en su Sentencia que ante la discusión originada por motivos de tráfico se agredieron mutuamente. LO que el juez penal señala es que Don. Manuel vio la cara ensangrentada cuando llegó y que estaba siendo agredido por los menores, corroborando la versión del agredido, aunque existen versiones que señalan que fue el Sr. Luis Angel quien primero agredió a su rival exponiendo el Juzgador de menores que no tiene la certeza de llegar a la convicción de que fue uno u otro quien primero agredió a su rival, por lo que la valoración es acertada, ya que ante el privilegio de la inmediación no puede sostenerse en la alzada que deba tener mayor rango la valoración de una de las partes, si el Juzgador penal ha practicado la prueba y no llega a la convicción de que la declaración de las pruebas aportadas por una parte tienen mayor entidad que la otra , por lo que los datos objetivos y reales son los que se refieren a la existencia de la discusión y agresión posterior sin que el Juzgador llegue a la convicción y seguridad de quien empezó la agresión en primer lugar, por lo que no existe el pretendido error en la valoración de la prueba, sino distinta valoración del ahora recurrente. Cierto es que , como indica el Juzgador, la verdad es que en lugar de resolverse la cuestión de una forma pacífica los hechos determinan que lo que concurrió es la presencia de tres personas que muestran su hostilidad y que lejos de buscarse una solución pacífica buscaron el enfrentamiento y lo fomentaron, por lo que existió una riña mutuamente aceptada y no la actuación unilateral de uno u otro contendiente, lo que es valoración acertada, ya que de la prueba practicada no puede pretenderse ampararse en una legítima defensa por acometimiento previo al no existir prueba de ello y el hecho de pretender dar mayor relevancia a la probanza de las declaraciones que le benefician al recurrente no conlleva el pretendido error en la valoración probatoria que plantea el ahora recurrente, sino que el privilegio de la inmediación lleva al Juzgador de menores a entender que no consta acreditado el inicio del acometimiento y sí el resultado existente y la nula pacificación del conflicto originado. Así no consta acreditado que el golpe que recibe el denunciante fuera fruto de una actuación en legítima defensa en base a las declaraciones de los intervinientes, por lo que procede confirmar la sentencia dictada respecto de los menores, ya que del delito de lesiones por el que son condenados no apreciándose la atenuación propuesta del art. 147-2º CP ante las lesiones que constan en el relato de hechos probados, que constituye un claro extremo objetivado por las lesiones sufridas por el denunciante , por lo que no procede estimar el recurso ante las pruebas existentes y la intervención de ambos condenados en los hechos declarados probados, sin que se otorgue mayor entidad a las valoraciones que pretende el recurrente al no apreciarse error en la que efectúa el Juzgador de menores privilegiado por el principio de la inmediación, por lo que la prueba practicada implica a ambos condenados con la graduación del tipo penal del art. 147.1º CP dada la entidad de las lesiones de la víctima sin que sea de aplicación la legítima defensa propuesta por su falta de acreditación, como se refleja en la Sentencia ahora recurrida que queda confirmada en esta alzada como reclama el Ministerio Público en su informe de fecha 9-12-04.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Juan Carlos y Eugenio debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente expediente de menores nº 405/01, por el Magistrado-Juez de menores nº 2 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.