Sentencia Penal Nº 46/200...io de 2005

Última revisión
24/06/2005

Sentencia Penal Nº 46/2005, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 30/2004 de 24 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: RUIZ MARTINEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 46/2005

Núm. Cendoj: 52001370072005100177

Núm. Ecli: ES:APML:2005:209

Núm. Roj: SAP ML 209/2005

Resumen:
Se condena, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, al acusado como autor de un delito de lesiones. La Sala estima que la prueba practicada acredita que el acusado, que alentaba la idea de mantener relaciones sentimentales con una muchacha, se dirigió al domicilio de ésta para pedirle matrimonio, lugar en el que tuvo primero un enfrentamiento dialéctico con la madre y con el padrastro, que derivó en pelea cuando el acusado sacó un cuchillo, con el que produjo varias lesiones al referido padrastro. Se lo absuelve del delito de amenazas que se le imputaba, pues no queda suficientemente acreditado, dado que las declaraciones de la muchacha, supuesta víctima, son contradictorias.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Rollo nº 30/2004

Procedimiento Abreviado Nº 154/01

D. Previas nº 782/2001

Juzgado de Instrucción Nº 1 de Melilla.

SENTENCIA Nº 46

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. José Luis Ruiz Martínez

MAGISTRADOS:

D. Mariano Santos Peñalver

D. Juan Rafael Benítez Yébenes

En la Ciudad Autónoma de Melilla a 24 de Junio de 2.005

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1de esta ciudad, por presuntos delitos de: Amenazas del artículo 169.2, y un delito de Lesiones, del artículo 150 del Código Penal, contra el acusado Isidro, nacido en Beni-Enzar el 01/01/1963, hijo de Yilali y de Zahara, con C.I.M. nº NUM000, titular del Ordinal de Informática nº 1806462297, con domicilio en el lugar de su naturaleza; cuyas demás circunstancias personales y solvencia se ignoran, en prisión provisional por esta causa, y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Isabel Herrera Gómez, y asistido del Letrado D. Luis Bueno Horcajadas; en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal; siendo Ponente para la redacción de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. José Luis Ruiz Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas nº 782/01 acomodadas por el Juzgado de Instrucción al trámite de Procedimiento Abreviado nº 154/01 mediante Auto de fecha 3/10/2001, y tras la práctica de las oportunas diligencias se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Málaga.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la celebración del correspondiente juicio oral que tuvo lugar el día veinte de Junio del año en curso, en forma oral y pública, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusado y de su Letrado Defensor, y ello con el resultado que está en la correspondiente acta de Juicio.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de Amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal y un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, estimando como responsable de tales delitos, en concepto de autor al acusado Isidro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió que se le impusiera, la pena por el delito de Amenazas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de condena y costas, y por el delito de Lesiones la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas.

Y a que indemnice a Andrés en la cantidad de 10.000 euros por las lesiones causadas.

La defensa del acusado en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido.

Hechos

PRIMERO: Que en el periodo cronológico inmediatamente anterior al día 23 de junio de 2001 el acusado con ocasión de las tareas oficiosas de naturaleza pseudo-burocrática que desarrollaba en el puesto fronterizo de Beni-Enzar colaborando en los trámites necesarios para facilitar el acceso de ciudadanos marroquíes a Melilla, y que compatibilizaba con el comercio de golosinas que regentaba en un estanco movible situado en los aledaños de los controles aduaneros, y por razón de dicha gestión atípica conoció a Jesús, exhibiendo respecto a la citada chica deseos de establecer una relación afectiva con propósito de ulterior matrimonio sin que exista constancia en autos de dato o indico de signo alguno en cuyo merito pudiese concluirse que la chica, con abstracción de las conversaciones que hubiese podido mantener con el inculpado, en momento alguno prestase su anuencia a tal relación o compromiso, o hiciese albergar esperanzas fundadas a Isidro de que contraería matrimonio con el mismo.

SEGUNDO: Que alentado el encausado por la idea de haber conseguido el afecto de Jesús y convencido de que aceptaría su proposición matrimonial en la tarde del día 23 de junio de 2001 se dirigió al domicilio donde residía en compañía de su familia, sito en el nº de gobierno NUM001 de la CALLE000 , inmediaciones donde fue detectado por una vecina de Eva - madre de Jesús - que a reglón seguido la alerto al coincidir con la misma cuando iba a depositar la basura en un contenedor cercano a su vivienda y que determino que rápidamente buscase refugio en aquella . Observando el acusado tal secuencia precipitada y decididamente encamino sus pasos hacia el acceso de la morada que albergase a Jesús esgrimiendo un cuchillo con mango de madera y de grandes proporciones - 27 centímetros de hoja -, maniobra que tras ser advertida por Eva dio lugar a que intentase cerrar la puerta, lo que no logro clavándose en primera instancia el cuchillo en el tablero de la puerta para a reglón seguido producirse una disputa dialéctica en el vestíbulo de la vivienda en la que el acusado solicitaba la presencia de Jesús con el propósito de llevársela consigo. Alertado por el tono de la discusión que encontraba a Eva y al inculpado, en cuya dinámica Eva participara a Isidro que su hija no se encontraba en casa, el marido de la primera y padrastro de Jesús, Andrés, que se encontraba descansando en una de las habitaciones de la planta superior, bajo velozmente al escenario donde se estaba produciendo la disensión que enfrentaba a su mujer con Isidro, de tal suerte que se produjo una riña entre ambos en la que mientras Isidro exhibía el cuchillo ya descrito, Andrés esgrimiera una navaja de dimensiones más reducidas - 10 centímetros de hoja -. En el curso de la pelea y durante el forcejeo que ambos adversarios protagonizaran Andrés con la intención de arrebatárselo y evitar que le agrediese agarró el cuchillo que blandiera su rival por la zona del filo, lesionándose en la mano izquierda en la que se produjo herida inciso-contusa de la cara palmar de los dedos 2º y 4º a nivel de la segunda falange en el 2º dedo y de la tercera en el 4º dedo, seccionándose - vid amputación traumática - la falange distal - tercera -del tercer dedo de la referida mano, en tanto que Isidro sufrió varias heridas por arma blanca en ambas piernas, erosiones en codo izquierdo y herida en cuero cabelludo, lesiones evaluadas por el facultativo que le reconociese en el centro penitenciario como de pronostico leve, salvo ulterior complicación .

En concepto de secuelas Andrés, que tardo en sanar 30 días y cuyas lesiones requirieron varias jornadas de hospitalización, dos asistencia facultativas y cinco días de impedimento para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, le han quedado una amputación traumática de falange distal del tercer dedo en la mano izquierda y limitación funcional a la flexión del 2º dedo de la mano izquierda con cicatrices en cara palmar de 1 centímetro de longitud .

Hechos que se declaran expresamente probados .-

Fundamentos

PRIMERO.- La secuencia fáctica plasmada en el epígrafe de hechos probados y que ha producido el pleno e intimo convencimiento de la sala sobre el desarrollo de los mismos en la órbita de las líneas directrices y pautas rectoras contempladas en el artículo 741 y concordantes de la Ley Adjetiva penal se sustenta sobre el resultado del acervo probatorio practicado en el plenario. En el acotado contexto ha resultado esencial el testimonio de cargo aportado por Eva cuya declaración calificable como coherente, sólida y objetivadamente verosímil - con la excepción de la exculpación de su consorte en lo relativo a la posesión de la navaja y aptitud exhibida en la disputa, potencialmente disculpable no ya tanto en atención a los imponderables del matrimonio sino al estado de excitación nerviosa y desmayo que le afectara durante la referida crisis - amen de esclarecer la dinámica de lo acontecido en el vestíbulo de su vivienda ha arrojado, en conexión con la conformación de las lesiones - vid informes facultativos incorporados a los folios 22 a 24 - padecidas por su pareja, la necesaria nitidez en el esencial extremo correlativo a la forma de concretarse las lesiones que afectasen a su marido, dimanantes de la riña que le enfrentase al extraño que con el pretexto de querer llevarse a su hija con un proclamado propósito de contraer con la misma vinculo matrimonial penetró de forma hostil , precipitada y sin contar con su consentimiento en su domicilio ; particular en el que se detecta la falta de credibilidad de lo declarado por Andrés que en abierto contraste con lo declarado en fase de instrucción a cuyo tenor de un lado situó a la hija de su pareja en el escenario de autos - por cierto no en el interior de su vivienda sino extramuros -, reconoció conocer al acusado ( de la ciudad alauíta de Berkane ) respecto del que sabía su nombre y que portaba dos armas blancas, en la vista oral aseverase que al acusado lo conocía solo de vista, que fue su esposa la que mantuvo la discusión con el acusado y le alerto de la misma mediante gritos de socorro, obviando cualquier referencia a la existencia de una 2ª arma blanca pero negando en todo caso ser portador de alguna, sustanciales contradicciones que plagan su testimonio de puntual inverosimilitud en aspectos de signo tan esencial como los referidos. Al hilo de la presente argumentación se alinea el significativo valor de los testimonios prestados por los agentes que acudiesen a la vivienda donde acababan de perpetrase los hecho objeto de enjuiciamiento, con arreglo al cual - véase declaración del policía con indicativo 53.756 - se alude en todo momento a una riña o pelea - confrontación entre dos protagonistas - que había dos armas blancas: un cuchillo que era del acusado y una navaja que pertenecía al herido - vid Andrés - que el acusado presentaba lesiones que eran recientes o en análogos términos la correspondiente al agente con carné profesional NUM002 al afirmar de un lado que al parecer había habido una riña, que ambos contendientes presentaban heridas y que había en el suelo un cuchillo y una navaja. Testimonios que en unión de los antecedentes facultativos incorporados a los folios 8 y 29 determinan que proceda expedir testimonio de lo actuado por si se revelasen meritos suficiente para imputar a Andrés la comisión del algún ilícito derivado de su potencial participación en la causación de la heridas inferidas al hoy acusado.

SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Panal . En este sentido y como primera reflexión a constatar en la conducta delictiva sometida a consideración conviene traer a colación la doctrina acuñada por el Alto Tribunal - vid sentencias de 24 de enero de 2001 y 2 de octubre de 2002 - con arreglo a la cual tras partir de la premisa de la presencia de los dos presupuestos que conforman el delito de lesiones, esto es el elemento objetivo circunscrito a la lesión irrogada a la victima y del subjetivo anudado al dolo genérico de menoscabar o deteriorar la integridad física ajena - animus vulnerandi o laedendi - se señala que dicho dolo genérico de lesionar concurre tanto si ello es directamente querido por el agente, como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y lo ha aceptado integra, dolo bien directo, bien eventual, sin cabida a la preterintencionalidad del resultado concreto producido. Ello es así razona el Tribunal Supremo por cuanto el dolo del sujeto activo respecto del resultado lesivo ocasionado por la acción no puede ser puesto en duda cuando el agente pudo conocer íntegramente el riesgo implícito de dicha acción, en el supuesto que nos ocupa la potencialidad lesiva del cuchillo que esgrimiera en la contienda que protagonizase con su adversario, debiendo recordarse como ultima matización al respecto que el término " de propósito " incluido en el articulo 419 del derogado C. penal ha sido excluido del artículo 150 vigente, lo que elimina cualquier controversia sobre la aplicación del dolo eventual al supuesto agravado del lesiones del citado precepto sancionador .

Sentado lo cual debemos concluir que la lesión sufrida por Andrés reúne los requisitos de constituir una irregularidad física de cierta relevancia , pues no ofrece duda que la pérdida de una fracción de un dedo de la mano tiene el carácter de permanente, en tanto en cuanto conforma un estigma que acompañara a la víctima el resto de su existencia, lo que supone una objetivada dificultad, si bien de signo moderado, para la realización de ciertas tareas en el ámbito de una funcionalidad regular; en dicho contexto resulta oportuno recordar la sentencia del T.S de 20 de enero de 1993 que declarase explícitamente que desde siempre ha distinguido entre miembros principales, reputando como tales aquellos que gozan de autonomía funcional, y los no principales, que son los que carecen de tal autonomía, sirviendo tan solo para facilitar el funcionamiento de los principales, como sucede con los dedos respecto de la mano, por lo que la pérdida de un dedo o de alguna de sus falanges se ha calibrado como un miembro no principal . Pero es que dicha amputación también entraña un perjuicio estético dada la visibilidad de la secuela que ciertamente altera la morfología de su mano izquierda; de esta suerte podemos pues colegir que a la par de suponer la amputación circunstanciada una perdida de un miembro no principal - fragmento de un dedo - también implica deformidad toda vez que como ha declarado el Alto Tribunal por deformidad ha de entenderse toda irregularidad física visible y permanente que produzca que el sujeto sufra una imperfección estética en la parte corporal afectada . Desde una óptica diametralmente distinta, a la vista del material probatorio obrante en autos, la sala entiende que no se desprenden elementos suficientes de cargo para emitir un pronunciamiento de condena por el delito de amenazas objeto de acusación pública, toda vez que por un lado mientras se señalase en fase de instrucción como destinataria de tales males a Jesús, tras constatarse que la misma estaba ausente de su domicilio su madre, ya en sede plenaria asevero que la receptaría fue ella misma en el curso de la breve disputa dialéctica que mantuviese con el acusado al tener conocimiento de que Jesús no se encontraba en casa , en la que de inmediato irrumpió su consorte con la secuencia y resultado ya explicitados en líneas anteriores.

TERCERO: De dicha infracción penal es autor responsable el acusado por haber perpetrado material y directamente la actividad comisiva que diera origen ala lesión padecida por Andrés en la orbita de las prescripciones establecidas en el artículo 28 y concordantes de la Ley Sustantiva Penal .

CUARTO: Que en el expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO: Que en lo que concierne a la sanción punitiva aplicable al injusto ya tipificado, conjugando la pautas y líneas rectoras establecidas en los artículos 150, 66 y concordantes del Código Penal con los avatares y circunstancias personales concurrentes en el acusado, con las contingencias que ulteriormente, y ya en el domicilio de la que mujer respecto de la que albergaba expectativas de compromiso matrimonial acaecieron y el resultado lesivo irrogado a Andrés, procede imponerle la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de dº de sufragio pasivo durante el tiempo de la anterior condena .

SEXTO: Que en el capitulo correspondiente a la determinación de la indemnización a percibir por Andrés en el seno de la acción civil ex delicto dilucidada en la presente causa penal la misma se aquilata en el ámbito de las prescripciones y parámetros contemplados en el artículo 109 y siguientes de la Ley Sustantiva Penal en correspondencia con la entidad de las lesiones y secuelas en la suma de 10.000 euros .

SÉPTIMO: Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del C. Penal , 239 y siguientes de la Lecrm procede imponer al acusado el abono de las costas vertidas durante la sustanciación de las presentes actuaciones penales .

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Isidro del delito de Amenazas que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal, y debemos condenar y condenamos a Isidro, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones (art. 150 CP), cometido en la persona de Andrés, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

A que indemnice a Andrés en la cantidad de diez mil € (10.000 €) por las lesiones causadas;

Firme la presente resolución dedúzcase testimonio bastante de lo actuado en relación a las lesiones sufridas por Isidro por si se revelasen meritos para proceder contra Andrés como presunto responsable de un delito de lesiones.

Conclúyanse conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil del condenado.

Le abonamos a dicho condenado para el cumplimiento de la pena, la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala en el plazo de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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