Última revisión
28/06/2005
Sentencia Penal Nº 46/2005, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 3/2005 de 28 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 46/2005
Núm. Cendoj: 45168370012005100294
Núm. Ecli: ES:APTO:2005:650
Núm. Roj: SAP TO 650/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00046/2005
Rollo Núm. ................................. 3/05.-
Juzg. Instruc. Núm......... 3 de Talavera.-
P. Abreviado Núm. .................... 79/03.-
SENTENCIA NÚM. 46
AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de junio de dos mil cinco.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 3 de 2.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por delito de calumnia e injuria, en el Procedimiento Abreviado núm. 79/03 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera, en el que han actuado, como apelante D. Fermín, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García de la Torre Soto y defendido por el Letrado Sr. Bermúdez Alonso, y como apelado D. Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Basarán Conde y defendido por la Letrada Sra. Ramos Oliva.
Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Antonio de los delitos de calumnia e injuria de los que venía siendo acusado por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Fermín, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación error en la apreciación de la prueba, infracción por inaplicación de los artículos 205, 206 y 211 del Código Penal, infracción por inaplicación del artículo 208 y 209 del Código Penal, y solicitando que se condene a D. Antonio como autor de un delito de calumnia con publicidad o subsidiariamente por uno de injurias asimismo con publicidad, y recurso del que se dio traslado a las demás partes internvinientes que en sus respectivos escritos manifestaron su disconformidad con el recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia y la condena en costas del recurrente; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que el día 11 de marzo de 2003, se publicó en el periódico "La Voz del Tajo", un artículo con el título "Ramos y Gámez no caben el la lista de Riolobos". En los días 14, 15, 16 y 17 del mismo mes, sobre las 21 horas, el acusado, D. Antonio, nacido el día 19 de abril de 1958, con D.N.I. número NUM000, comentó el mencionado artículo en un programa de la televisión local Tele 7, haciendo entre otras las siguientes manifestaciones: "Ha aparecido en la Voz del Tajo, firmado por Sebastián, un artículo, no se, cualquiera podría calificar de fuerte, yo le calificaría de real y autentico, yo creo que todo es verdad", "esto es algo público, hay cosas peores, mucho peores lo que han hecho esta pareja de hermanos que ya comentaremos. Pero esto es cierto y cosas mucho peores", "lo que si puedo asegurar es que esto es cierto y es cierto porque me ha tocado vivirlo", "ha sido publicado, estuvo condenado por esa apropiación indebida", "hay dos abogados pendientes de lo que decís para ir contra vosotros, es auténtica mafia, pero contra Al Capone no pueden".
Fundamentos
PRIMERO: En cuanto a las iniciales alegaciones vertidas en el recurso interpuesto por el apelante acerca de que no se han declarado probados todos los hechos objeto de acusación, proponiendo una relación de los mismos a su instancia, ha de considerarse que los que se añaden por la parte o bien se han declarado expresamente como no probados a lo largo de la fundamentacion jurídica de la sentencia, o bien no deben ser declarados probados porque no tienen eficacia integradora del tipo del delito en este concreto caso. Este ultimo supuesto es el de los hechos que se alegan omitidos en el relato de la sentencia respecto de a) el contenido expreso del articulo periodístico que el acusado comento en una cadena de televisión, conducta esta ultima que es la ahora enjuiciada, y b) respecto de los comentarios vertidos en el mismo programa por los demás intervinentes en el mismo. Estos hechos no pueden tener relevancia para declarar la responsabilidad penal del acusado por los delitos por los que se ha formulado acusación contra el mismo dado que tal responsabilidad solo se deriva de conductas propias y personales de dicho acusado, siendo que el contenido del articulo periodístico en cuestión, previamente publicado, y solo comentado a posteriori por el acusado, no es de responsabilidad de este ultimo. De hecho esta Audiencia Provincial en Sentencia de 30.11.04 ya ha condenado penalmente por calumnias al responsable de aquel articulo, siendo también en dicho procedimiento acusación particular el hoy apelante. A partir de ello, la mera lectura del articulo, aunque aquel fuera calumnioso, realizada previamente a que se declarase asi por sentencia, constituye lo que nuestro Tribunal Constitucional (STC 144/98 de 30 Junio) ha denominado reportaje o información neutral, es decir, la fiel reproducción (lectura) de una información u opinión de otro medio ya publicada, que no es nunca punible aunque aquella previa información solo reproducida si lo sea, por lo que no era preciso declarar probado o no que el articulo tenia un determinado contenido porque, cualquiera que fueran sus expresiones, por la sola lectura de las mismas no cabia derivar responsabilidad al acusado que es lo que ha de tenerse en cuenta en este procedimiento. Cabe señalar igualmente que las manifestaciones realizadas por la contertulia del programa de televisión en el que participo el acusado, no constando que dicha otra intervinente fuera menor de edad o carente de capacidad jurídica y de obrar o inimputable, solo son de la responsabilidad individual de esta, constando no provocadas dichas manifestaciones por lo previamente comentado por el acusado, sino con base inmediata en el articulo periodístico citado, lo que se deriva de la comparación de la literalidad de términos de dichas manifestaciones y del articulo. Es mas, aunque el acusado hubiera dado pie para que se llegara a tal intervención de la contertulia, esta ultima podía optar libre y conscientemente por guardar silencio o expresarse en otros términos, puesto que el acusado no hubo de convencerla ni obligarla a hablar en tal sentido, por lo que si alguna responsabilidad hubiera de derivarse de ello recaería sobre dicha contertulia, no sobre el acusado, siendo asi que por ello las manifestaciones de aquella no son relevantes como hechos a consignar en la sentencia para determinar la responsabilidad penal del acusado
Así pues, los hechos de los que se podía derivar responsabilidad penal del acusado son los que constan en la relación de hechos probados de la sentencia dictada, que aparece por ello irreprochable, es decir, los comentarios añadidos por el acusado de su propia cosecha a raíz de la lectura del articulo periodístico, dando su opinión sobre los mismos o aludiendo a otros hechos como información de propio cuño.
SEGUNDO: En cuanto al comentario relativo a la certeza de la condena por delito de apropiación indebida del hermano del apelante, dando lugar a dudas de la participación del propio apelante que contenía el articulo periodístico, y que el acusado manifestó ser cierto, que dicha información era real, autentica, que era publico que había sido condenado (en singular no en un plural determinador de la condena de ambos) y que a el le había tocado vivirlo, cabe reproducir aquí lo ya señalado por la sentencia de esta Audiencia de 30.11.04 ya citada: que efectivamente la condena fue por deslealtad profesional por imprudencia grave, si bien por tener en consideración el carácter profano del articulista y la dificultad de distinción por el mismo de ambas figuras entre la apropiación indebida y el olvido de entrega a los clientes de un dinero de una indemnización, se concluía, como aquí ha de concluirse, que el núcleo de la información por es la condena por delito y en tal sentido la información es veraz en lo fundamental aunque equivocada y ello no convulsiona el derecho al honor de aquel a quien se refiere, ni tampoco en este caso. El ahora acusado en definitiva determino que era cierta, real y autentica la condena, que lo fue, aun por apropiación indebida; que ello fue publico, como lo fue, y siempre expresándose en singular- "estuvo condenado"- y no en un plural que pudiera abarcar la condena del ahora apelante junto con la de su hermano y nada añade el acusado motu propio y expresamente de los demás concretos extremos del articulo -aquellos por los que se inducía a duda sobre si existía identidad en el comportamiento de ambos hermanos- centrándose el acusado solo en la lectura de dicha parte del articulo y volviendo en sus comentarios a la condena en si de uno de ellos, pero sin referirse expresamente, como se indica en la sentencia, a la implicación en el hecho delictivo del apelante que se dejaba en duda en el articulo periodístico. Por todo lo cual, atendiendo a la Jurisprudencia constitucional ya descrita y a lo ya determinado en la Sentencia de esta Audiencia ya citada acerca de la diferencia entre el delito objeto de condena y el delito imputado en la información, de dichas expresiones no cabe derivar lógica y racionalmente, conforme a la prueba practicada, responsabilidad penal del acusado, conforme determino la sentencia de instancia con acertado criterio que esta Sala comparte.
De otro lado ha de indicarse, con la sentencia apelada, que el delito de calumnia del art 205 del C. Penal requiere que se imputen a una persona hechos que sirvan de base para una calificación jurídica de delito perseguible de oficio, que sea falsa la imputación, que se dirija a persona determinada o determinable y la concurrencia de un animo de difamar conociendo que lo que se dice no es cierto o sin haberlo comprobado con manifiesto desprecio de cual sea al verdad. La Jurisprudencia (STS 23.1.90 entre otras) exige que la imputación sea precisa, concreta y determinada, o de un hecho concreto o pormenorizado y es mas que evidente que este requisito no se cumple por la expresión del acusado de que el apelante y su hermano "habían hecho cosas mucho peores" sin mas precisión ni detalle, por lo que la conclusión valorativa de la sentencia de que dicha expresión es impune, ha de ser plenamente ratificada.
Por ultimo, ha de indicarse que la expresión del acusado por la que indicaba que el apelante y su hermano eran mafiosos y cuya integración del delito de calumnia se alega por la recurrente indicando que le imputa el delito de pertenencia a una organización criminal, es una interpretación subjetiva del apelante que no puede ser acogida, pues esta expresión se usa comúnmente en otro sentido que no es el literal y estricto de calificar a una persona como perteneciente a la organización mafiosa, y las expresiones que se vierten han de ser interpretadas en su sentido ordinario y generalizado en la sociedad y no en la literalidad de sus términos, si estos y aquel no coinciden. Es mas, es claro que en este caso el acusado no tenia intención de imputar tal delito de pertenencia a organización criminal, ni siquiera de menospreciar y atacar al honor del apelante, sino utilizar una desafortunada metáfora, dado que si a este apelante y a su hermano les califica de simples miembros de la mafia, inmediatamente a continuación el acusado se califica a si mismo de gran jefe, dirigente y cabeza mas conocida de la misma organización criminal (Al Capone), tal y como reconoce el apelante al señalar en el recurso que con esta expresión se refería a si mismo. Todo lo cual induce serias dudas de que al verter tal comentario efectivamente el acusado lo hiciera intencionadamente con el sentido literal del mismo y de que en definitiva por ello se integre con este comentario los elementos del tipo de la calumnia e incluso de la injuria, persiguiendo perjudicar el honor del apelante para su descrédito cuando con la misma expresión todavía perjudica en mayor medida su honor propio y denigra en superior grado su propia estimación publica.
TERCERO: La parte apelante alega en su recurso que subsidiariamente la conducta del acusado seria integrable en el tipo penal de la injuria (art 208 C. Penal). El delito de injurias, que incide sobre el patrimonio moral de las personas, se caracteriza por una peculiar dinámica de imbricadas palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial "animus" tendente a escarnecer o vituperar a otro; por lo que dada la dimensión valorativa social del honor, la movilidad que le es insita, tornando fluctuantes y relativos los conceptos y criterios que animan y presiden esta parcela jurídico-penal, a la hora de subsumir una conducta en el tipo del art. 208, habrá de estarse no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá que atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, por estar ausente el propósito de difamar.
Esta Sala aprecia que no cabe aquí sino ratificar los acertados razonamientos de la sentencia de instancia puesto que no puede olvidarse que si las injurias no se integran por imputación de hechos sino por juicios de valor, el castigo penal de las mismas exige que estas sean concretas expresiones insultantes literalmente, conforme al común conocimiento de la generalidad de las personas, y además que lo sean con gravedad (o no tan graves en el caso de la falta) y que lo sean, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto, persiguiendo un propósito tendencial infamatorio; debiendo considerarse con base a la STS. de 15.2.84, que en materia de crítica política se excluye en general la injuria cuando se ejerce correctamente la critica, aunque se empleen palabras desabridas, agrias o que hieran el amor propio del supuesto agraviado (STS. de 22.10.87). No aparece que el acusado utilizara apelativos o palabras intrínseca y formalmente insultantes o lacerantes, en si mismas consideradas y en el contexto en que se profirieron, ni insultos innecesarios para expresar su opinión o juicio de valor, volviendo a llamar aquí la atención sobre lo ya indicado del termino "mafioso" ya descrito. Asi, el contenido de su opinión y sus expresiones no integra en este caso ni delito ni falta de injurias, sino meramente el ejercicio del derecho a manifestar una opinión aunque sea critica, dado que, como ha indicado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia 26.4.95) este derecho legitimo reside no solo en opinar libremente sobre lo agradable, sino también sobre lo molesto o inconveniente, y dado que, aunque el juicio de valor sea en su contenido despectivo, si en su tenor no se utilizan términos insultantes por si mismos gramaticalmente, no se exceden los limites de la libertad de expresión y opinión, que incluye la critica y la censura, sean mas o menos afortunadas, critica y censura que ha de ser soportada por los personajes públicos, como lo son personas que es publico que pueden ser candidatos de un partido político, en un momento de precampaña electoral y cuando se están preconfigurando las listas de candidatos, y ello aunque duelan o sean especialmente molestas (STS 25.10.99) y siempre en lo que se refiere a cuestiones directa o indirectamente relativas a su competencia o capacidad para el ejercicio de cargos públicos. Como ya ha indicado esta Audiencia en sentencia de 26.12.02 (también ST 28.3.95 y 15.5.2000) la comisión de los delitos de calumnia y/o injuria imputados, pasa por el análisis del discutido problema de la posible colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión, proclamados, respectivamente, por los artículos 18 y 20 de nuestra Constitución y según la jurisprudencia constitucional, esa confrontación se valorará con la mira puesta en la especial incidencia que sobre los derecho de la personalidad que se recogen en el art. 18, tienen los de la libertad de expresión e información del art. 20, ambos CE., ya que a un tiempo afectan a la libertad individual y son garantía institucional de una opinión pública inseparablemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, por lo que contribuyen a la formación de la opinión pública y alcanzan entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el que pierde fuerza en proporción, pues es límite externo de aquellas otras libertades, ya que, "si bien es cierto que los derechos y libertades fundamentales no son absolutos, tampoco puede atribuirse ese carácter a los límites a que ha de someterse su ejercicio, y de ahí la exigencia de que esos límites -el derecho al honor- haya de ser interpretado con criterio restrictivo y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos, el de la libertad de expresión e información, también en este caso" (STC. 104/1986, 107/1988, 20/1990, 105/1990, 171/1990, 172/1990, 214/1991, 40/1992, 85/1992, 219/1992, 240/1992, 371/1993, 136/1994, 42/1995 y 76/1995). Es también doctrina constitucional reiterada la que establece el principio de que cuando se ejercitan las libertades de expresión o de información los límites permisibles de la crítica son más amplios si éstos se refieren a personas que, por dedicarse por preveerse su dedicación públicamente a actividades políticas, están expuestas a un más riguroso control de sus actitudes y manifestaciones que si se tratara de particulares sin proyección pública, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esta critica es parte inseparable de toda actividad política, según pronunció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 23 de abril de 1992 -caso Castell- al afirmar que en un sistema democrático las acciones u omisiones de un político deben situarse bajo el control, no sólo de los poderes legislativo y judicial, sino también de la prensa y de la opinión pública (STC. 159/1986, 254/1988, 105/1990, 171/1990, 85/1992, 219/1992, 15/1993, 336/1993, 297/1994 y 76/1995); sin deber ser olvidado que cuando la crítica la hace un político (el acusado ha desempeñado cargos públicos electos) sobre otro político (el hermano del apelante fue diputado y el apelante podía ser incluido en una lista electoral), debe operarse con muchísima mayor cautela, en cuanto esa crítica, casi impune en vía o sede parlamentaria, regional o local en actos propios de estas instituciones, no va a transformarse en punible por la sola circunstancia de que salga a la calle, como en este caso por vía de informaciones periodísticas, pues en tal contingencia lo que se está haciendo es informar a la opinión pública.
Sentado todo ello, ha de mantenerse la valoración probatoria de la juzgadora de instancia porque su apreciación de la prueba practicada, y de los hechos que resultan acreditados en ella, aparece racional y no carente de lógica sin que pueda apreciarse error objetivo, debiendo en todo caso tenerse en cuenta que su valoración no puede ser sustituida, al no constar error manifiesto en su apreciación o en la aplicación de las normas, omisión de consideración de prueba incontrovertible o interpretación ilógica de las normas o de la prueba practicada, por la valoración subjetiva de la parte a fin de obtener conclusiones mas favorables a sus intereses, insistiendo en la concurrencia de ambos delitos, o calumnias o injurias, pero sin desvirtuar los hechos tenidos en cuenta ponderadamente por la Sentencia apelada, ni su interpretación y valoración y la de las normas jurídicas aplicables, según criterios mas objetivos e imparciales como lo son los de la Juez de instancia, y que esta Sala comparte, y por los que ha llegado al convencimiento y así lo explica perfectamente, de la falta de responsabilidad penal del acusado, en aplicación del art 741 de la LECrim.
CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Fermín, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, en el Procedimiento Abreviado núm. 79/03, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
