Última revisión
21/11/2006
Sentencia Penal Nº 46/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 3/2006 de 21 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GONZALEZ PASTOR, CARMEN PALOMA
Nº de sentencia: 46/2006
Núm. Cendoj: 28079220042006100043
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
Rollo n° 3/06
Sumario 6/06
Juzgado Central de Instrucción n° 2
ILMOS. SRES:
D. FERNANDO BERMÚDEZ DE LA FUENTE (Presidente).
Dña. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
SENTENCIA n° 46/06
En Madrid a 21 de Noviembre de 2006
VISTO en juicio oral y público por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo referenciado, dimanante del Sumario 6/06 del Juzgado Central de Instrucción número 2, seguido, de oficio, por delito de falsificación de moneda contra los acusados:
1- Angelina, nacida el 27 de septiembre de 1982 en Bacau, Rumania, hija de Ion y Carmen, sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 13 de octubre de 2004, debidamente prorrogada, de ignorada solvencia, representada por la procuradora Dña. Silvia Ayuso Gallego y defendida por D. Jesús Manuel Sánchez Buenaposada.
2- Imanol, nacido el 17 de octubre de 1977 en Horezu (Rumania), hijo de Vasile y de Maríana, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en prisión provisional desde el 11 de febrero de 2005, representado por Dña. Angela Santos Erraz y defendido por D. Antonio Badía Junquera.
3- Angelina, nacida el 1 de enero de 1981 en Craiova (Rumania), hija de Ion y Elena, sin antecedentes penales, de ignorancia solvencia, en prisión provisional desde el 11 de febrero de 2005, representada por la procuradora Dña. Ángela Santos Erraz y defendida por D. Antonio Badía Junquera.
4- Ernesto, nacido el 5 de noviembre de 1980 en Bacau (Rumania), hijo de Antón y Marichica, sin antecedentes penales, de ignorancia solvencia, en prisión provisional desde el 23 de diciembre de 2004, representado por Dña. Silvia Ayuso Gallego y defendido por D. Jesús Manuel Sánchez Buenaposada.
5- Aurelio, nacido el 1 de agosto de 1986 en Bacau (Rumania), hijo de Antón y Marichica, sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 13 de octubre de 2004, debidamente prorrogada, de ignorada solvencia, representado por la procuradora Dña. Silvia Ayuso Gallego y defendido por D. Jesús Manuel Sánchez Buenaposada.
Habiendo sido parte, además de las defensas de los acusados, el Ministerio Fiscal, que estuvo representado en el acto de la vista por el Ilmo.. Sra. Dña. Mª. José Checa, actuando como ponente la lima. Sra. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR.
Antecedentes
PRIMERO- Por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Lleida se incoaron Diligencias Previas 2575/04 con fecha 13 de octubre de 2004 a raíz del atestado levantado por los Mossos d Esquadra por la presunta comisión de falsificación de tarjetas de crédito a diversos titulares legítimos de las mismas, quienes habían puesto en conocimiento de la fuerza actuante la disposición de ingresos de sus respectivas cuentas corrientes valiéndose, para ello, de la captación fraudulenta de las bandas magnéticas de las tarjetas al ser utilizadas en diversos cajeros automáticos; diligencias policiales que al ser una ampliación de las realizadas días antes, motivó la inhibición del referido Juzgado de Instrucción n° 4 de Lleida al n° 3 en auto de 13 de octubre de 2004 , quien incoó al efecto Diligencias Previas n° 2830/04, acordando dicho Juzgado en auto de 7 de febrero de 2005 su inhibición a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción.
Con fecha 9 de febrero de 2005, los Mossos d?Esquadra efectuaron diligencias policiales ampliatorias de las anteriores que fueron remitidas al Juzgado de Instrucción n° 1 de Lleida, quien incoó las Diligencias Previas n° 609/2005 , respecto de los dos detenidos puestos a su disposición que resultaron ser Angelina y Imanol, respecto de quienes, una vez recibida declaración, el referido Juzgado dictó auto de inhibición a favor del Juzgado de Instrucción n° 3 de Lleida, quien a su vez, se inhibió a los Juzgados de Instrucción en auto de 14 de febrero de 2005, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Central de Instrucción n° 2, quien tras admitir la competencia en auto de 5 de julio de 2005, incoó Diligencias Previas n° 138/05 , diligencias que fueron transformadas en Sumario mediante auto de 13 de enero de 2006 , en el que dictó auto de procesamiento el 26 de enero y auto de conclusión de 6 de febrero de 2006 , que tras ser revocado por esta Sección para la práctica de las diligencias interesadas, se dictó nuevamente auto de conclusión el 6 de julio de 2006 .
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, donde se formó el Rollo de Sala n° 3/06 , se ratificó el auto de conclusión en resolución de 21 de septiembre de 2006 , trasladando las actuaciones posteriormente al Ministerio Fiscal para la evacuación del trámite de conclusiones provisionales y acto seguido, a cada una de las defensas.
TERCERO- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: 1º un delito de falsificación de moneda del art. 386.1 y 387 del Código Penal ; 2.º un delito continuado de estafa del art. 73 y arts. 248.1 y 249 del Código Penal y un delito de falsificación de documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1 del Código Penal ; siendo autores del delito de falsificación de moneda los procesados Angelina, Aurelio y Ernesto con la atenuante analógica muy cualificada de confesión de los hechos de los arts. 21.4 y 21.6 del Código Penal , para quienes solicitó la pena de 5 años y 8 meses de prisión, sustituibles por la expulsión del territorio español; y considerando autores del delito continuado de estafa y de falsificación de documento oficial los procesados a Angelina y Imanol, con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de los hechos de los arts. 21.4 y 21.6 del Código Penal , para quienes solicitó la pena de 1 año por el delito de estafa y 1 año por el delito de falsificación en documento oficial y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros.
CUARTO- La defensa de los acusados Angelina, Aurelio y Ernesto, mostró su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- La defensa de Angelina y Imanol mostró su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
SEXTO- Los procesados Angelina, Aurelio, Ernesto, Angelina y Imanol reconocieron los hechos en el acto del juicio, solicitando Angelina, Aurelio y Ernesto la expulsión del territorio nacional.
Hechos
ÚNICO- Y así expresamente se declara que sobre las 18:35 horas del día 10 de octubre de 2004, los procesados Angelina y Aurelio, en compañía de otra persona que no está a disposición del Tribunal, fueron detenidos por los agentes de los Mozos de Escuadra con carnet profesional n. 2282 y 2415 cuando en el vehículo marca Daewo matrícula Aurelio, cuyo propietario es el procesado Ernesto, se dirigían al cajero automático sito en la entidad bancaria BSCH en el número 2 de la Avenida Prat de la Riba de Lérida para recoger un lector de bandas magnéticas que habían insertado en el mismo, lector que utilizaban para la confección de tarjetas de crédito A la procesada Angelina se le intervinieron las siguientes tarjetas:
Visa de la entidad Ibercaja n° 4018 4600 0126 8498 Visa de la entidad La Caixa n° 4508 5008 6694 7011 Visa de la entidad La Caixa n° 4548 0376 0160 0011 Visa de la entidad Ibercaja n° 4211 011 1078 3726
Además se le intervino una cámara digital marca Sony y cuatro tarjetas de memoria.
Al procesado Aurelio se le intervino una tarjeta Visa emitida por Ibercaja con el n° NUM000.
Practicado registro domiciliario con autorización judicial en el domicilio de los procesados Angelina y Ernesto, sito en la calle DIRECCION000 NUM001, NUM002, NUM003 de Lleida, se intervino un tubo de silicona, un tubo de endurecedor, dos sprays de color gris, una placa de baquelita para circuitería de forma rectangular, una microcámara, cinco hojas de la impresión del manual de copia de bandas magnéticas, un disco ordenador con un programa informático denominado EXEBA que permite la lectura y grabación de bandas magnéticas, un minipack para la lectura de bandas magnéticas portátiles y la grabación de las bandas magnéticas de las tarjetas, un CD con un fichero para la instalación en un ordenador del programa informático anteriormente descrito, un grabador de bandas magnéticas con boca de cajero automático, un molde con la ranura de cajero automático, una bolsa con pasta verde, efectos que tenían los acusados para la confección de tarjetas falsas, se interviene numeración de tarjetas que habían sido sustraídas como robadas.
El 21 de diciembre de 2004, el procesado Ernesto fue detenido por los agentes de los Mozos de Escuadra con carnet profesional n° NUM004 y n° NUM005 y por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional n° NUM006 en el Portal del Ángel de Barcelona interviniéndosele una tarjeta de crédito emitida de la entidad La Caixa con n° NUM007.Los procesados Angelina y Imanol fueron detenidos el día 8 de febrero de 2005 cuando se encontraban en la tienda IKKS sita en la calle Mayor, 41 de Lérida efectuando compras de ropa, identificándose la acusada Angelina con una pasaporte de los Estados Unidos de América a nombre de Lisetta Behney Quick, en el que se había sustituido la foto de su legítimo titular por la de la acusada, interviniéndosele una tarjeta de crédito a nombre de la anterior n° 4104 1300 2254 8798, otra n° 4104 1300 2264 5578 y una tarjeta Travel Club n° 60154702055079163. Al acusado Imanol se le intervino una carta de identidad suiza a nombre de Cario Brucke, documento que se había confeccionado imitando uno auténtico y dos tarjetas de crédito con el mismo titular n° 4104 1400 0023 4873 y 4104 1300 2250 6879.
La acusada Angelina, en connivencia con el otro acusado, el día 15 de noviembre había adquirido en el mismo establecimiento efectos por importe de 775 euros con la tarjeta 5411 9501 0052 5193. La acusada el día 20 de enero de 2005 con una tarjeta con la numeración 4548 1813 4517 3016 titularidad de Liseta Behney intentó comprar una cámara de video por importe de 935 euros en la tienda de electrodomésticos Fornés sita en la avenida Pere III n° 9 de Balaguer.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, expresamente reconocidos por las defensas de los procesados al evacuar el tramite de calificación del escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal y ratificado, individualmente, por cada uno de los procesados en el acto de la vista, de conformidad con las reglas del art. 655 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen para los acusados Angelina, Aurelio y Ernesto un delito de falsificación de moneda de los arts. 386.1 y 387 del Código Penal , un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 y 249 en relación con el art. 73 del Código Penal y un delito de falsificación de documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1 ; y para los acusados Imanol e Angelina, un delito continuado de estafa y falsificación en documento oficial y ello, amén del reconocimiento expreso de los acusados en el acto del juicio, por dos tipos de pruebas: la incautación de efectos intervenidos en los registros y la prueba documental y pericial que figura en las actuaciones y que no ha sido impugnada en el plenario, datos todos ellos, que permiten llegar al Tribunal, atendiendo al conjunto de las citadas pruebas, al convencimiento racional y fundado de la autoría del referido delito y falta imputados, expresamente reconocidos por los indicados acusados.
SEGUNDO.- Concurre, en el presente supuesto, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante analógica de confesión de los hechos prevista en el art. 20.4 en relación con el art. 20.6 del Código Penal , lo que permite al Tribunal la rebaja de la pena, abstractamente prevista en el art. 386 en relación con los arts. 248 y 392 del Código Penal , en un grado de conformidad con el art. 66 del Código Penal , de ahí que procede la imposición de una pena privativa de libertad de 5 años y 8 meses de prisión para Angelina, Aurelio y Ernesto, que se sustituye en la presente resolución por la expulsión del territorio español de conformidad con el art. 89 del Código Penal , accediendo así en este caso el Tribunal a la petición expresa de los acusados, con la condición de que ninguno de los tres mencionados puede regresar a España en el plazo de 10 años a contar desde la fecha de su expulsión.
Por lo que se refiere a los otros dos procesados Angelina y Imanol, la aplicación de la atenuante analógica de confesión apreciada como muy cualificada, permite la imposición de la pena de 1 año por el delito de estafa y 1 año de prisión y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros por el delito de falsificación en documento oficial.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal se imponen las costas procesales a los acusados en este procedimiento.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Angelina, Aurelio y Ernesto, como autores responsables de un delito de falsificación de moneda y un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión, a la pena de 5 AÑOS Y 8 MESES de prisión, inhabilitación especial de sufragio pasivo durante la condena; acordándose las sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión de los procesados del territorio español al que no podrán regresar en el plazo de 10 años a partir de la propia expulsión; todo ello sin perjuicio de imponer las costas procesales a los acusados en este procedimiento.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Angelina y Imanol como autores responsables de un delito de estafa y falsedad en documento oficial, con la concurrente analógica de confesión, a la pena de 1 AÑO de prisión e inhabilitación especial de sufragio pasivo durante la condena por el delito de estafa; y 1 AÑO de prisión y 6 meses de multa a razón de 6 euros diarios por el delito de falsificación en documento oficial; todo ello sin perjuicio de imponer las costas procesales a los acusados en este procedimiento.
Notifíquese la presente resolución, cuya firmeza se acordó en el acto de la vista, a las partes acusadoras y acusados de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y una vez firmada, fórmese la oportuna ejecutoria.
Así por nuestra sentencia, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia publica en la Sección IV en el día de su fecha. Certifico.
