Sentencia Penal Nº 46/200...ro de 2006

Última revisión
23/02/2006

Sentencia Penal Nº 46/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 51/2006 de 23 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 46/2006

Núm. Cendoj: 14021370032006100093

Núm. Ecli: ES:APCO:2006:427

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, sobre delitos de conducción temeraria. Procede la inclusión en la indemnización por lesiones los intereses del préstamo solicitado por el perjudicado para hacer frente a los gastos médicos y farmacéuticos. Dicha pretensión fue deducida y reproducida en el acto del juicio por la parte acusadora particular pero no resuelta, por lo que dicha omisión debe ser suplida en esta apelación.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCION Nº 3

RECURSO:Apelación de Procedimiento Abreviado 51/2006

ASUNTO: 300140/2006

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado/ Juicio Oral 383/2005

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE CORDOBA

Apelante:. Octavio

Abogado:.SORIA MONTERO, EMILIA

Procurador:.CAÑETE VIDAURRETA, CRISTOBAL

Apelado: Serafin y CIA SEGUROS AMA

Abogado:TAPIADOR MARTINEZ, M? ENRIQUETA y CAÑETE GUERRA, RAFAEL

Procurador:CAÑETE LEYVA, ENRIQUETA y CAÑETE LEYVA, ENRIQUETA

SENTENCIA Nº 46/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.

MAGISTRADOS:

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ,

D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES.

En CORDOBA, a veintitrés de febrero de dos mil seis.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 383/05, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Dos de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 98/04 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Córdoba , en el que ha sido parte apelante Octavio , representado por el Procurador Sr. Cañete Vidaurreta, asistido de la Letrada Sra. Soria Montero, y apelados Serafin Y LA CIA SEGUROS AMA, representados por la Procuradora Sra. Cañete Leyva y asistidos el primero Por la Letrada Sra. Tapiador Martínez y la entidad aseguradora por el Letrado Sr. Cañete Guerra, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, con fecha 7 de diciembre de 2005, dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado nº 98/04 , cuyo fallo textualmente dice: ,Absuelvo a Serafin de los delitos de conducción temeraria, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, negativa a practicar la prueba de alcoholemia e imprudencia grave con resultado de lesiones que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales, condenándolo como responsable, en concepto de autor, de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, ya definida, a la pena de veinte días multa con una cuota diaria de 20 euros y cuatro meses de privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo; así como al abono de las costas procesales y a que indemnice, con declaración de responsabilidad civil directa de la entidad AMA, a Octavio , en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia con aplicación del baremo vigente en el año 2005, por 117 días impeditivos, 91 días no impeditivos, nueve puntos de secuelas, cantidades a las que se aplicará un 10% de factor de corrección, gastos de transporte valorados en 1.010,51 euros y gastos médicos y farmacéuticos entre la fecha del accidente y la de curación, así como en 2.939,43 euros por los daños".

SEGUNDO.- El Procurador Sr. Cañete Vidaurreta, en representación del acusador particular, interpuso y formalizó por escrito recurso de apelación contra dicha sentencia, cuyos motivos de impugnación eran resumidamente los siguientes: 1) Valoración de las secuelas; 2) Intereses moratorios; 3) Intereses del préstamo.- Solicitando la revocación de la sentencia apelada, reconociendo al perjudicado una indemnización por los siguientes conceptos: 117 días impeditivos; 365 días no impeditivos; 26 puntos de secuela; todos los gastos médicos y farmacéuticos hasta la sanidad; 10% de factor de corrección; 20% de intereses moratorios desde la fecha del accidente hasta la consignación; gastos materiales de reparación del vehículo y transporte; costas.

TERCERO.- De dicho recurso se dio traslado a las demás partes, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y las defensas del condenado y de su aseguradora, que solicitaron la confirmación de la sentencia apelada. Y elevados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo.

CUARTO.- Es ponente de esta resolución el Magistrado D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES, que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- De los distintos pronunciamientos de la sentencia recurrida, la parte recurrente se aquieta a los relativos a la responsabilidad penal, impugnando únicamente los relativos a la responsabilidad civil y, en particular, los atinentes a los conceptos indemnizatorios por los que ha de ser resarcido el perjudicado. Circunscribiéndose, por tanto, la cuestión objeto de recurso a la revisión de tales pronunciamientos de carácter civil, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y 117 del Código Penal, en relación con el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el Baremo anexo a la misma.

SEGUNDO.- Siguiendo el orden de los motivos del recurso, en lo que se refiere a la valoración de los daños personales y las secuelas, no se impugna la cuantificación de los días impeditivos en 117. En cuanto a los días no impeditivos, se plantea el siempre espinoso tema de la estabilización lesional; en este caso, los tres peritos médicos que intervinieron en el juicio coincidieron en que los tratamientos médicos practicados al lesionado después de la fecha tomada en consideración por el Juez de lo Penal tuvieron únicamente un carácter paliativo o sintomático; y respecto de la apreciación de la prueba, los informes que la parte recurrente invoca para intentar fijar la fecha de estabilización el 31 de marzo de 2005 no fueron sometidos a contradicción en el juicio oral, sin que el testimonio de la Dra. Ana María (cuya preparación y conocimientos nadie cuestiona) pueda suplir dicha falta de práctica de la prueba en el plenario, pues si bien en determinados casos nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal admite los testigos de referencia, lo que no se contempla son los peritos de referencia. Además, debe recordarse que la estabilización lesional no está tanto en relación con los tratamientos recibidos, como con las posibilidades de evolución y mejoría, pues sólo cabe hablar de consolidación de las lesiones cuando se alcanzan los resultados médicamente posibles. Y en este caso, atendiendo a la prueba practicada en el acto del juicio, es correcto considerar, como hace la sentencia recurrida, que la estabilización lesional se alcanzó el 30 de junio de 2004, incluyéndose la indemnización correspondiente a los tratamientos posteriores dentro del resarcimiento de las secuelas.

TERCERO.- En lo que se refiere a la primera de las secuelas discutida, el síndrome de Meniere, el perjudicado no presenta ningún padecimiento que pueda ser calificado propiamente como tal, al faltar manifestaciones patológicas esenciales para dicho diagnóstico, en concreto la hipoacusia. Es cierto que el Sr. Octavio presenta síntomas similares, de carácter vertiginoso, pero se trata de manifestaciones del síndrome de latigazo cervical, que ha sido tenido en cuenta en la sentencia impugnada como agravación de una artrosis previa, sin que quepa la doble valoración de una misma secuela, según impone expresamente la Regla 2ª de la Tabla VI del Baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

CUARTO.- En cuanto al trastorno depresivo reactivo, o trastorno de estrés postraumático, se trata de un síndrome de orden psíquico reconocido en los protocolos internacionales de diagnóstico psiquiátrico (DSM-IV-R y CIE-10); y no se entiende la alegación del recurso de que no es tratado en la sentencia, pues se hace referencia al mismo en el fundamento jurídico octavo, párrafo quinto, considerándolo como acreditado y atribuyéndole una valoración de un punto. La distinta gradación en el baremo depende de que se considere como leve, moderado o grave, por lo que considerándolo leve la sentencia, no se aprecia motivo para corregir su valoración.

QUINTO.- Respecto a la tendinitis crónica del hombro izquierdo, no se trata realmente de si existía o no antes del accidente, que es en lo que centra el recurrente su alegación, sino en que en el accidente el perjudicado no sufrió lesión o daño alguno en el hombro, por lo que no puede existir relación de causalidad con una secuela radicada en el mismo. De hecho, en el parte médico realizado por el médico de la Cruz Roja que atendió al lesionado después del accidente (folio 11 de las actuaciones), no se hace mención alguna a daños en el hombro. Por lo que ante esta falta de prueba sobre la relación de causalidad, se considera adecuada la exclusión efectuada por la sentencia recurrida.

SEXTO.- En lo que se refiere a la secuela de dispepsia ulcerosa, aunque pudiera tener relación con la medicación tomada por el paciente para el tratamiento de los otros padecimientos, aparte de que fue descartada por el médico forense de forma expresa en el acto del juicio, no está contemplada en el baremo indemnizatorio. Debiendo recordarse que, conforme al artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , la indemnización de los daños personales se cuantificará en todo caso con arreglo a los criterios del baremo, por lo que si el mismo no considera esta afección como daño indemnizable, no puede atribuírsele una indemnización.

SEPTIMO.- En lo que respecta al dolor cóndor-costal y cóndor-esternal de las cuatro primeras costillas, se refiere la impugnación no a su reconocimiento, que está recogido en la sentencia, sino a su valoración como leve. Se trata de una apreciación del juzgador de instancia, dentro de sus facultades de valoración de la prueba, que no puede considerarse arbitraria o irracional, por lo que, a falta de una prueba contradictoria, ha de ser mantenida.

OCTAVO.- Se combate también en el recurso la aplicación que hace la sentencia de instancia de los intereses moratorios, pero teniendo en cuenta la dificultad existente en este caso para la determinación de las lesiones, así como que la compañía de seguros condenada nunca negó su responsabilidad e incluso consignó la cantidad que estimaba debía indemnizar al perjudicado, se entiende que en parte está justificada su actitud, por lo que el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro únicamente debe devengarse en los términos dispuestos en la sentencia recurrida, aplicando la facultad discrecional prevista en el apartado 8º del citado precepto.

NOVENO.- Por último, también se pretende la inclusión en la indemnización de los intereses del préstamo solicitado por el perjudicado para hacer frente a los gastos médicos y farmacéuticos. Dicha pretensión, que fue deducida por la parte acusadora particular en su escrito de conclusiones provisionales (folio 216 de las actuaciones) y reproducida en el acto del juicio, no ha sido resuelta expresamente en la sentencia de instancia, por lo que dicha omisión debe ser suplida en esta apelación. Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada, 566,33 euros, está justificada documentalmente (documento 185 de los aportados por la acusación particular) y que se trata de un préstamo solicitado para atender los gastos de orden médico-farmacéutico causados por el accidente, se trata de un perjuicio resarcible, en los términos del artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en relación con el apartado 1º-6 del Baremo contenido en su Anexo. Por lo que en este punto debe ser revocada la sentencia recurrida, a efectos de inclusión de este concepto indemnizatorio.

DECIMO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas de este recurso, según permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cañete Vidaurreta, en representación de D. Octavio , contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Córdoba , que se revoca en el único sentido de incluir dentro de la condena por responsabilidad civil una indemnización por gastos médico-farmacéuticos por importe de 566,33 euros; confirmándola en todos sus demás pronunciamientos. Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, y se remitirá certificación al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales, para su cumplimiento y efectos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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