Sentencia Penal Nº 46/200...yo de 2006

Última revisión
12/05/2006

Sentencia Penal Nº 46/2006, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 44/2006 de 12 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 46/2006

Núm. Cendoj: 26089370012006100266

Núm. Ecli: ES:APLO:2006:266

Resumen:
Procederá ubicar en la imprudencia penal la infracción de las más elementales normas de precaución y cautela, constitutiva de la imprudencia grave (por todas, .TS. 1697/2002, de 19 de octubre, así como la infracción de normas reglamentarias específicas (que no positivicen normas de prudencia comunes o socialmente aceptadas) o de aquellas reglas de prudencia y diligencia que, aún sin plasmación legal, estén comúnmente aceptadas por el cuerpo social y sin cuya observancia las conductas de quienes las obviaren se abocarían a previsibles y frecuentes, o incluso continuos eventos lesivos y dañosos (imprudencia leve), en tanto deberán referirse a la imprudencia civil la infracción de aquellas normas que, aún refrendadas legalmente, sean tan sólo expresión de la diligencia normalmente exigible, es decir, de aquella diligencia que debería observarse de igual manera aún cuando no se diera la forma legal o reglamentaria de su expresión, y de aquellas otras pautas sociales de prudencia y diligencia comúnmente aceptadas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00046/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Rollo : 0000044 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.2 de LOGROÑO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000027 /2005

S E N T E N C I A Nº 46 DE 2.006

En la Ciudad de Logroño, a dieciséis de mayo de dos mil seis.

El/La Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Magistrado/a de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 44/06, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 27/05, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño , cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005 , siendo apelante Sara, Concepción, Winterthur Seguros Generales, y apelado Compañía de Seguros Helvetia Previsión S.A., y en el que no ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 19 de septiembre de 2005 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.- "Que debo absolver y absuelvo a D. Ricardo de la falta que se le venía imputando, declarando de oficio las costas causadas en el presente juicio."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia dentro de plazo se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Logroño, que se pronuncia en los términos expresados, interpone recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Somalo Álvarez, en nombre y representación de Sara, Concepción y WINTHERTHUR SEGUROS GENERALES SA, en su condición de perjudicados en el accidente de circulación ocurrido sobre las 23 horas del día 14 de enero de 2004 en la rotonda de la calle Chile de Logroño. Dirigido el procedimiento penal contra Ricardo, como conductor del vehículo camión marca Volvo FM1, matrícula ....-DXT, el accidente se describe en la denuncia como producido cuando estando detenido en uno de los accesos a la rotonda el vehículo conducido por Sara, es colisionado por alcance por el vehículo conducido por el denunciado. Esta versión de los hechos fue reconocida en el acto del juicio oral por el denunciado y por ello se recoge, sustancialmente, en la resolución recurrida, en la que se estima que los hechos denunciados carecen de relevancia penal.

Combate el recurrente en esta alzada esta determinación, con la congrua decisión de absolver al denunciado, y solicita que, en esta segunda instancia, se condene a Ricardo como responsable de una falta de lesiones del artículo 621.3º del Código Penal , imponiéndole la pena solicitada en el juicio oral y determinando la obligación de indemnizar, en concepto de responsabilidades civiles, a las perjudicadas en las indemnizaciones solicitadas, con la responsabilidad directa de la compañía aseguradora HELVETIA PREVISIÓN SA, y responsabilidad civil subsidiaria la mercantil Serafin, siendo de aplicación respecto a la aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- Dado que la sentencia de instancia es absolutoria del denunciado y que existe sustancial conformidad en los hechos en los que se basa la pretendida responsabilidad penal del denunciado, se ha de señalar que las infracciones culposas precisan de una acción u omisión voluntaria pero no intencional, de una actuación negligente o reprochable por falta de previsión mas o menos relevante -factor psicológico o subjetivo-, por una infracción del deber objetivo de cuidado - factor normativo o externo-, y por una relación causal en que aquel comportamiento negligente y el daño sobrevenido, habiendo establecido el antiguo Código, al igual que el presente, varias especies de imprudencia en función de su gravedad, debiéndose estar, para resolver la cuestión ( SSTS 27 de marzo de 1989, 23 de abril de 1992 y 17 de julio de 1995 ) a la intensidad de sus elementos estructurales, esto es, el elemento psicológico (poder saber y poder evitar) y el elemento normativo (deber de cuidado exigible), alcanzando el mas alto grado ("temeraria" en el artículo 565 del Código derogado o "grave" en el vigente artículo 142), cuando se actúa con completa inatención, cuando se omiten los cuidados mas elementales que la con concreta situación exige, existiendo una notoria desproporción entre la finalidad perseguida por su autor con el peligro de lesión de bienes jurídicos protegidos, en tanto que en la simple (586 del antiguo Código y leve en el actual artículo 621), se acusa omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance (SSTS 17 de noviembre de 1992 y 18 de junio de 1993 , entre otras).

Así por lo que se refiere al elemento normativo procederá ubicar en la imprudencia penal la infracción de las más elementales normas de precaución y cautela, constitutiva de la imprudencia grave (por todas, STS 1697/2002, de 19 de octubre ), así como la infracción de normas reglamentarias específicas (que no positivicen normas de prudencia comunes o socialmente aceptadas) o de aquellas reglas de prudencia y diligencia que, aún sin plasmación legal, estén comúnmente aceptadas por el cuerpo social y sin cuya observancia las conductas de quienes las obviaren se abocarían a previsibles y frecuentes, o incluso continuos eventos lesivos y dañosos (imprudencia leve), en tanto deberán referirse a la imprudencia civil la infracción de aquellas normas que, aún refrendadas legalmente, sean tan sólo expresión de la diligencia normalmente exigible, es decir, de aquella diligencia que debería observarse de igual manera aún cuando no se diera la forma legal o reglamentaria de su expresión, y de aquellas otras pautas sociales de prudencia y diligencia comúnmente aceptadas.

Al hilo de ello, es doctrina y jurisprudencia pacífica, vertebrada alrededor del principio de última ratio del sistema punitivo (de la que es exponente a nivel legislativo la reducción de las figuras penales imprudentes y de la propia configuración típica de la falta de imprudencia con resultado de lesiones) la que entiende que en la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de culpa lata (imprudencia grave constitutiva de delito) y de culpa leve (imprudencia leve constitutiva de falta) pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.

TERCERO.- A la vista de los datos fácticos que se recogen en la resolución recurrida, en modo alguno puede entenderse que haya base suficiente para exigir responsabilidad penal al denunciado Ricardo y que viene acusado de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , puesto que, como se expresa en la resolución recurrida, no consta que el denunciado circulara a una velocidad excesiva y sí que existía una circulación densa que propició que el denunciado se distrajera momentáneamente y golpeara levemente y por alcance al vehículo que le precedía. Y siendo así, que en el presente caso por lo indicado no se aprecia concurrente la infracción ni de normas convivenciales ni reguladoras de la circulación rodada, ausencia de excesiva velocidad, por lo que no mediando como ya se indicó en la conducta del denunciado, el elemento diferencial entre la culpa civil y penal, cual es la infracción del deber objetivo de cuidado, los hechos enjuiciados carecen de tipicidad y trascendencia penal y las posibles consecuencias de los perjuicios sufridos por las denunciantes deberán encontrar si a ello hubiese lugar satisfacción en jurisdicción ajena a la penal, procediendo por ello concluir en un pronunciamiento absolutorio.

En atención a todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia con absolución del denunciado.

CUARTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Somalo Álvarez, en nombre y representación de Sara, Concepción y WINTHERTHUR SEGUROS GENERALES SA, contra la sentencia dictada en fecha de 19 de septiembre 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, en el Juicio de Faltas nº 27/05 , de la que dimana el presente Rollo nº 44/06, la que debo confirmar y confirmo.

2º.- Sin imposición de las costas procesales en esta instancia.

3º.- Se declara firme esta resolución.

4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución interesando acuse de recibo.

Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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