Última revisión
26/01/2006
Sentencia Penal Nº 46/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 3902/2005 de 26 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MENDEZ MARTINEZ, ELOY
Nº de sentencia: 46/2006
Núm. Cendoj: 41091370032006100027
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:496
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Tercera
RECURSO:Apelación de Procedimiento Abreviado 3902/2005
ASUNTO: 300556/2005
Proc. Origen: 233/2003
Juzgado Origen :Penal Sevilla nº 10
Negociado:1A
Apelante:. Jesús María y Begoña
Abogado:.JUAN BAUTISTA PIRUAT DE PAREJA y JUAN BAUTISTA PIRUAT DE PAREJA
Procurador:.SALUD JIMENEZ GUTIERREZ253 y JIMENEZ GUTIERREZ, SALUD
Apelado: Luis Antonio y Teresa
Abogado:PEDRO JOSÉ GÉNIZ CANO y GARCIA MARQUE, Mª CORONADA
Procurador:MANUEL IGNACIO PEREZ ESPINA y ARRONES CASTILLO, DOLORES
S E N T E N C I A Nº 46/06
ILTMOS. SRES.
ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
ELOY MENDEZ MARTINEZ
JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
En la ciudad de SEVILLA a veintiséis de Enero de dos mil seis.
Vista, en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, Procedimiento Abreviado 233/03 procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de esta capital, seguido por delito de lesiones contra los acusados Luis Antonio y Teresa , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. ELOY MENDEZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14-1-05 el referido Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Luis Antonio y Teresa como autores responsables de un delito de lesiones a cada uno de ellos precedentemente definido, y a Teresa de dos faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión a cada uno de ellos por el delito con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Teresa además, como responsable de dos faltas de lesiones a la pena de un mes de multa por cada una de ellas a razón de una cuota diaria de dos euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de 1/3 de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular, absolviendo a los mismos del delito de daños y del delito de allanamiento de morada que se les imputaba.
Por vía de responsabilidad civil los acusados solidariamente abonará a Jesús María como indemnización de perjuicios la suma de 480 euros por las lesiones y 1000 euros por las secuelas, y 805 euros por los daños.
La acusada abonara a Begoña y a su hija Alicia la suma de 450 euros a cada una por las lesiones.
Declaro la insolvencia de loa acusados aprobando el auto que a éste fin dictó el juzgado Instructor en el ramo correspondiente
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra".
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso por la representación procesal de la acusación particular recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
TERCERO.- Turnada las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducido los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso ha de ser estimado.
En efecto en los hechos probado queda consignado que Teresa salió a la casa portando en la mano una botella de Salfumán con la que posteriormente golpeó en la cabeza a Jesús María , derramándose el líquido abrasivo sobre el agredido. Asimismo, se relata que los acusados entraron aprovechando que la puerta estaba abierta, enzarzándose Luis Antonio en una intensa reyerta en el interior del domicilio, en el curso de la cual este último ( Jesús María ) sufrió las lesiones que se consignan, producidas por el acusado con arma blanca que precisaron sutura para restañar el tejido.
Pues bien, si se considera probado que Teresa y Luis Antonio causaron las lesiones a Jesús María utilizando respectivamente una botella de sulfuran (agua fuerte) y un arma blanca, evidentemente el delito ha de encuadrarse en las lesiones agravadas del art. 148.1º del Código Penal , puesto que se trata de un arma blanca y de un instrumento o medio peligroso, ya que no cabe duda que por tal hay que tener al sulfuran, que es un líquido corrosivo, siendo, por lo demás, indiferente la procedencia del cuchillo (que, por lo demás, desde un principio han declarado los lesionados que las armas las portaban los atacantes) puesto que lo que sanciona el articulado es la utilización, y la utilización por parte de Luis Antonio si está acreditada por la Juzgadora de Instancia.
De otro lado, a parte de que unas lesiones que necesitaron varias suturas no son livianas, es lo cierto que se han considerado por la Juzgadora constitutivas de delito de lesiones para ambos acusados. A partir de ahí, tal dato (el de la pretendida liviandad de las lesiones) ya no juega a los efectos de la agravación prevista en el nº 1 del art. 148 del Código Penal , puesto que dicha agravación tendrá o no cabida en función del objeto empleado y no en función del resultado lesivo.
SEGUNDO.- Otro tanto cabe decir en relación con el delito de daños, pues si se considera probado que Teresa y Luis Antonio , a pesar de saber que no serían bien recibidos en el domicilio de Begoña , decidieron subir hasta la vivienda con el niño, y entraron aprovechando que la puerta estaba abierta, portando al menor ella, una botella de agua fuerte, enzarzándose en una reyerta, cuya génesis está en la entrada indeseada e inesperada de los que, no cabe duda a esta SALA, fueron los atacantes, y en dicha reyerta se producen daños cuantiosos en los enseres de la vivienda, hecho también recogido en los hechos probados de la sentencia recurrida, que los valora en 805 €, no cabe duda que el solicitado (por ambas acusaciones) delito de daños, le es imputable al menos a titulo de dolo eventual, puesto que en una reyerta de tales dimensiones, en el interior de un domicilio, propiciada por los acusados, en el que intervienen varias personas adultas, una de ellas armada con arma blanca, es evidente, a buen seguro, que se van a causar daños y, a pesar de ello, los acusados consienten en su acción, y se causan los daños, que por ello son encuadrables en el art. 263 del Código Penal .
TERCERO.- Sí coincide esta SALA con la Juzgadora en la inexistencia del delito de allanamiento de morada, que si bien es compatible con el delito de lesiones ( STS 17-03-92 ), puesto que la intención de lesiones no excluye ni absorbe el de allanar, que solo da lugar a un concurso de delitos, es lo cierto que requiere como elemento subjetivo la conciencia en el sujeto activo de que se entra en el domicilio ajeno sin consentimiento de quienes pueden otorgarlo ( STS 14-06-2000 ), siendo así que dicho consentimiento puede ser expreso, tácito y hasta presunto.
Pues bien, consta como probados en la sentencia recurrida, y así se extrae de todo lo actuado, que Teresa mantenía una relación de amistad con Begoña y frecuentaba su domicilio casi a diario. Así como, que el mismo día de los hechos por la mañana, Begoña había coincidido con su amiga Teresa (erróneamente se dice en la sentencia Begoña ) y con su compañero (el también acusado) quienes invitaron a Begoña con motivo del cumpleaños de Teresa .
Si esto es así, si Teresa frecuentaba diariamente la casa de Begoña , la puerta de la vivienda estaba abierta y entraron acompañado al hijo de Teresa que la conocía de sobra, hasta el punto de que la llamaba "tita" (según consta en el acta de juicio), no parece que pueda afirmarse que la acusada y su pareja tuvieran plena conciencia de que la entrada les estuviese prohibida.
CUARTO.- En relación con la indemnización por lesiones y secuelas a Luis Antonio , teniendo en cuenta que tardó en curar 16 días, de los cuales 2 de ellos estuvo hospitalizado, y todos ellos impedidos para sus ocupaciones habituales, la indemnización concedida por incapacidad temporal se antoja algo escueta, concediéndose por este Tribunal en lugar de 480 €, la suma de 778 € que es la que resulta de aplicar analógicamente el baremo legal referido a los accidentes de circulación.
Por el contrario, se mantienen las demás indemnizaciones, que aparecen adecuadas, incluidas la indemnización por daños, que responde a la tasación de las mismas realizada por orden judicial.
QUINTO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación al caso.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la acusación particular, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla en autos de Procedimiento Abreviado nº 233/03 , debemos condenar y condenamos a Luis Antonio y Teresa , como autores responsables de un delito de lesiones agravadas, ya definido, a la pena de 2 años de prisión, y como autores responsables de un delito de daños, también definido, a la pena de 6 meses de multa, con cuota diaria de 3 €. En ambos casos inhabilitación par el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas de la primera instancia por mitad, incluyendo las de la acusación particular y de oficio las de esta apelación, debiendo indemnizar a Jesús María , por lesiones, en la suma de 778 €.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
