Última revisión
29/06/2007
Sentencia Penal Nº 46/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 25/2006 de 29 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE DIEGO LOPEZ, JULIO
Nº de sentencia: 46/2007
Núm. Cendoj: 28079220022007100068
Núm. Ecli: ES:AN:2007:6232
Fundamentos
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE SALA: SUMARIO (PROCORDINARIO) núm. 25/2006
Procedimiento de Origen: SUMARIO (P. ORDINARIO) núm. 33/04
Órgano de Origen: Juzgado Central de Instrucción n° A
SENTENCIA Nº 46/2007
Ilimos. Sres. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL HURTADO ADRIÁN
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
Dª FLOR ML SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil siete
Visto, en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 4, por los trámites de Procedimiento Ordinario, con el número 33/04 del Juzgado, ROLLO DE SALA Núm. 25/06, seguido por los delitos de pertenencia a banda armada, tenencia de armas de carácter terrorista, depósito de explosivos de carácter terrorista y delito continuado de falsificación en documento oficial de carácter terrorista del Código Penal, en la que han sido partes, como acusador público, el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Doña BLANCA RODRÍGUEZ GARCÍA y como acusados:
Rafael, con DNI. n° NUM000, nacido en Zumárraga (Guipúzcoa) el 19 de julio de 1973, hijo de José Luis y Mª. Angeles, con domicilio en Zumárraga (Guipúzcoa) c/DIRECCION000, número NUM001-NUM002, sin antecedentes penales, de no acreditada solvencia y en prisión provisional por este causa desde el 2 5 de enero de 2006 en que fue entregado en extradición por la República Francesa, donde le fue decretada la prisión a efectos extradicionales el 27 de junio de 2002, representado por el Procurador Sr. CUEVAS RIVAS y defendido por el Letrado D. IKER SARRIEGI ETXABE. Concepción, con DNI. n° NUM003, nacido en San Sebastián (Guipúzcoa) el 7 de agosto de 1971, hija de Emiliano y Joaquina, con domicilio en Urretxu (Guipúzcoa) c/ DIRECCION001, número NUM004-NUM002, sin antecedentes penales, de no acreditada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 9 de marzo de 2006 en que fue entregada en extradición por la República Francesa, donde le fue decretada la prisión a efectos extradicionales el 19 de julio de 2 0 02, representada por el Procurador Sr. CUEVAS RIVAS y defendida por el Letrado D. IÑAKI GOYOAGA LLANOHa sido Ponente de esta resolución, el Iltmo. Sr. D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ .
PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2001 el Juzgado Central de Instrucción nº 4 procedió a incoar Diligencias Previas con el número 504/2001 , por comunicación de la Policía Judicial Vasca, en lo referente a la comisión de varios delitos terroristas por un comando legal de ETA.
SEGUNDO.- Con fecha 28-1-2004 el Tribunal de Apelación de Paris (Francia) emitió dictamen favorable a la demanda de extradición formulada por España contra la acusada Concepción para ser enjuiciada sólo en o que respecta a los hechos calificados como pertenencia a banda organizada y como falsificación de matrículas, pronunciando dictamen desfavorable por los hechos calificados como depósito de armas con fines terroristas.
Con fecha 28-1-2004 el Tribunal de Apelación de París (Francia) emitió dictamen favorable a la demanda de extradición formulada por España contra el acusado Rafael para ser enjuiciado por delitos de pertenencia a banda armada, depósito de armas con finalidad terrorista y y falsificación de placas de matrícula.
Con fecha 8-7-2005 el Tribunal de Primera Instancia de París dictó sentencia condenando a los acusados en esta causa Concepción y Rafael a la pena de 5 años de prisión a cada uno por los hechos (entre otros) de participación en una asociación de malhechores para la preparación de un acto terrorista.
TERCERO.- Transformado con fecha 31 de marzo de 2004 en Procedimiento Ordinario con el número 33/2004, con fecha 3 de febrero de 2006 se dictó Auto de procesamiento, declarando procesados a los ahora acusados, recibiéndoles declaración indagatoria el 3 de febrero de 2006 (a Rafael) y el 10 de marzo de 2006 (a Concepción).
CUARTO.- Con fecha 28 de septiembre de 2006 se dictó Auto de conclusión de Sumario, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Nacional.
QUINTO.- Con fecha 9 de octubre de 2006 se inició, por providencia, el trámite en esta Sección con instrucción de las acusaciones y de las defensas.
SEXTO.- En trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:
a) Un DELITO DE PERTENENCIA A BANDA ARMADA de los arts. 515.2 y 516 del CP .
b) TENENCIA DE ARMAS DE CARÁCTER TERRORISTA de los arts. 574 y 579.2 del CP en relación con los artículos 563, 564.1.1 y 2.1 , y art. 574 del mismo texto legalc) DEPÓSITO DE EXPLOSIVOS DE CARÁCTER TERRORISTA de los artículos 573 y art. 579.2° del CP ., en relación con el art. 568 del mismo texto legal.
d) DELITO CONTINUADO DE FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO OFICIAL DE CARÁCTER TERRORISTA de los arts. 574 y 579.2 en leíación con los arts. 390.1, 392, 74 y 26 del CP.
De los precitados delitos son responsables en concepto de autores del art. 21.1 del Código Penal , los procesados Rafael y Concepción.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a los procesados las siguientes penas:
a) NUEVE AÑOS DE PRISIÓN Y DIEZ AÑOS de inhabilitación especial para empleo o cargo público por el delito núm. 1 de pertenencia a banda armada.
b) TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DIEZ AÑOS más de inhabilitación absoluta por aplicación del art. 579.2 del CPenal por el delito núm. 2 de tenencia de armas.
c) SIETE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena por el delito núm. 3 de depósito de sustancias explosivas y QUINCE AÑOS más de inhabilitación absoluta por aplicación del art. 579 del C. Penal
d) TRES AÑOS DE PRISIÓN y multa de DOCE MESES con una cuota diaria de 50 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y DIEZ AÑOS de inhabilitación absoluta por aplicación del art. 579.2 del C. Penal (delito núm. 4 ). Comiso de efectos art. 12 7 del Código Penal .
La Defensa, en su escrito de conclusiones, solicitó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
SÉPTIMO.- Con fecha 5 de junio de 2007 se celebró la vista oral, con la práctica de las correspondientes pruebas de interrogatorio de los acusados (negándose éstos a declarar tanto a la acusación como a su propia defensa), testifical, pericial y documental, en los términos prevenidos en la ley procesal penal y en la forma en que se recogen en la oportuna Acta levantada por el Sr. Secretario Judicial. Practicadas las pruebas, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, realizando el Ministerio Fiscal las siguientes modificaciones: I) Añadir en la conclusión I en el folio 6 "... una pistola marca Star, modelo 5, con núm de serie 11.790, recamarada para cartuchos de 9 mm. Corto, troquelada en el lateral derecho con la leyenda PA de T y el antiguo escudo de Policía Armada y de Tráfico. II) Añadir alternativamente en el delito n° 4 "... un delito de tenencia de útiles para la falsificación de placas de matricula del art. 4 00 en relación con los arts. 390.1, 390.2 y 574 del Código Penal. III ) Rectificar el art. 21.1 por el art. 28 del CP .
Los procesados Rafael y Concepción, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, junto a otro en situación legal de rebeldía, y dentro de la actividad que desarrollaban como integrantes del comando legal "BENORBURU" de la organización terrorista ETA organización cuyo objetivo es alterar el orden constitucional vigente mediante ataques violentos contra la vida, integridad física y patrimonio de personas o contra los intereses públicos- resolvieron de común acuerdo robar vehículos y ocultarlos durante un tiempo, preparándolos con la colocación de artefactos explosivos, y previo cambio de matrícula por otra perteneciente a un vehículo de análogas características, trasladarlos a la localidad elegida con el fin de hacerlos explosionar, ello preparándolo en el local de la empresa "Zipistrin" (polígono Matximporta s/n de la localidad de Urretxu) gue desde el 1 de enero de 2000 regentaban Rafael y el rebelde como taller de lavado de vehículos.
Actuando de esa manera prepararon el vehículo Peugeot 405 de color blanco con placas de matrícula originales FU~ .... ....-UH, colocándole las placas de matrícula falsas H-....-HD, como coche bomba con la finalidad de hacerlo explosionar en el aeropuerto de Málaga, siendo desactivado el 26-7-2001(hechos por los que ya fueron condenados por sentencia de 1-11-2006 de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ).
En segundo lugar, actuando de esa manera prepararon el vehículo Renault 25 de color blanco, con placas originales de matrícula PU-.... ....-PL, colocándole las placas falsas de matrícula CO-7557-M, como coche bomba, con la finalidad de hacerlo explosionar en Salou (Tarragona) lo que aconteció el 18-8-2001.
Por último, actuando de esa manera prepararon el vehículo Renault 19, Chamade de color blanco con placas de matrícula originales WA-....-OY, colocándole las placas de matrícula falsas K-....-K.
En la vivienda sita en el inmueble núin. NUM001 piso NUM002 del Grupo DIRECCION000 de Zumarraga, domicilio habitual de Rafael fueron intervenidos los siguientes efectos (diciembre de 2001)
Tres temporizadores eléctricos.
Cuatro recipientes de plástico tipo "tuper-ware". Varias agendas, dos calendarios con anotaciones y diversa documentación, anotaciones realizadas por Rafael, haciendo referencia entre otros asuntos a las matriculas, tanto falsas como verdaderas, empleadas para el desplazamiento y colocación del Peugeot 4 05, utilizado en el atentado del aeropuerto de Málaga de fecha 26-7-2001.Apuntes sobre apertura de vehículos y utilización del "ZIRIA" sacacorchos utilizado por ETA para la sustracción de vehículos, así como anotaciones relativas a tres citas en fechas 9 de noviembre de 1998 a las 6-7 horas, otra a las 8 horas y una tercera cita para el 9 de enero de 1999 en la plaza de toros de Dax (Francia).
En la vivienda sita en la DIRECCION001 núm. NUM004 piso NUM002 de Urretxu (Guipúzcoa), domicilio de Concepción fueron intervenidos los siguientes efectos (diciembre de 2001) Carnet vasco a nombre de Rafael número NUM005.Tarjeta de la empresa ZIPISTRIN. Croquis sobre la situación de un vehículo, en el que se contienen instrucciones sobre forma de actuación del comando, citas, etc. (confeccionado por Concepción).
Planos de la ciudad de Salou. Mapas de las carreteras de Andalucía y algunas ciudades de dicha Comunidad Autónoma. Anotaciones manuscritas en la que aparecen diferentes croquis y explicaciones para la elaboración de artefactos explosivos, sistemas de iniciación, mantenimiento de sustancias explosivas, etc. (confeccionados por Concepción).Documentación referente a métodos de sustracción de vehículos. En el local utilizado como sede de la empresa "ZIPRISTIN" sita en el polígono Matximporta s/n de Urretxu, fueron hallados los siguientes efectos e instrumentos (diciembre de 2001) un plano de Francia. 260.000 pesetas, en billetes de 10.000 pesetas. 255.000 pesetas, en billetes de 5.000 pesetas. 4 5.000 pesetas, en billetes de 5.000, 2.000 y 1.000 pesetas. Moneda fraccionada. Un monedero con francos franceses. Listado de anotaciones manuscritas correspondientes a numerosas placas de matricula, entre las gue figuran las siguientes realizadas por Rafael: Renault 19 Chamade K-....-K, cinco puertas blanco, Peugeot 405 VL-....-X, cinco puertas blanco, Peugeot 405 H-....-HD cinco puertas blanco. Documentación original de los vehículos Peugeot 405 matrícula FU~ .... ....-UH (utilizado en el atentado llevado a cabo en el aeropuerto de Málaga el 26-7-01) y del vehículo Renault 25, PU-.... ....-PL (utilizado como coche bomba en Salou (Tarragona) el 18-8-01) y del vehículo Renault 19 Chamade matrícula WA-....-OY (utilizado como coche bomba en el aeropuerto de Madrid el 27-8-01)-Anotaciones manuscritas de varios teléfonos móviles, entre los que se encuentra el número 630.134.486, utilizado para la reivindicación del atentado de Málaga que fue anotado por Concepción.
Diversos documentos y elementos destinados para, o fruto de la sustracción de vehículos como clausor, bombines, anotaciones de matrículas para su doblaje, anotaciones para la fabricación de coches bomba y lapas y métodos para el robo de vehículos. En la vivienda sita en DIRECCION001 núm. NUM006, piso NUM001 de Ürretxu (Guipúzcoa), domicilio del miembro del comando rebelde, fueron intervenidos los siguientes efectos (diciembre de 2001)
Varias "Zirias".Una caja de caudales color verde conteniendo diversa documentación de la organización terrorista ETA. Sacos de plástico con restos de elementos para confeccionar artefactos explosivos. Placas con tiras de plástico para la confección de placas de matricula. Material y herramientas para la confección de artefactos explosivos. Manual para la confección de explosivos. Documentación para la manipulación de cerraduras.
Conos metálicos para la canalización de las explosiones. 52.100 Kg de dinamita Titadyn. 12,5 metros de cordón detonante de color amarillo. 11 metros de cordón detonante de color amarillo. 8 detonadores de fabricación artesanal OKER. 12 detonadores eléctricos industriales de la empresa UEB Ensing Blickford. 7 temporizadores mecánicos COUPATAN C-63. 11 relojes digitales CASIO PQ-6. Diverso material eléctrico y herramientos para la confección de artefactos. Bolsas de viaje con restos de explosivo. Caja de bombines de contacto de arranque de vehículos. Herramientas para la confección de artefactos. Herramientas para forzar cerraduras. Abundante documentación entre la que se encontraba una misiva remitida al comando que comienza con la expresión "Aupa Behorburu" y termina con la firma "Otsagui" y la expresión "JO ETA KE BETI". Una pistola marca FN-Browning, modelo HP-1935, con número de serie fresado y sus cachas de madera, recamarada para cartuchos del 9 rnrn. Parabellum, acompañada de dos cargadores para su usoUna pistola marca FN-Browning, modelo HP- 1935, con número de serie fresado y sus cachas de madera, recarnarada para cartuchos del 9 mrn. Parabellum, acompañada de dos cargadores para su uso.
Una pistola marca STAR, modelo S, con número de serie NUM022, recarnarada para cartuchos del 9 mm. corto, troquelada en el lateral derecho con la leyenda PA de T y el antiguo escudo de Policía Armada y de Tráfico. Ciento cuarenta y siete cartuchos troquelados en su base con las siglas "SFI 77 9 mm". Ochenta y cuatro cartuchos, troquelados en su base con las siglas "FN.380 Auto". Seis cartuchos, troquelados en su base con las siglas "Super X". Anotaciones manuscritas en euskera que reflejan un sistema de claves para el establecimiento de citas, entregas de material o llamadas de teléfono, confeccionadas por Concepción.
Diversos manuscritos alusivos a los diferentes métodos de sustracción de vehículos. Placas de matricula originales del Peugeot 405, matrícula FU~ .... ....-UH. Dicho coche fue empleado en. el atentado del aeropuerto de Málaga el 26-7-01. Placas de matricula originales del vehículo Renault 25, matrícula PU-.... ....-PL. Dicho coche fue utilizado como coche bomba el 18-8-01 en Salou (Tarragona). Placas de matricula originales del vehículo Renault 19 Chamade, matricula WA-....-OY. Este vehículo fue utilizado como coche bomba el 27-8-01 en el Aeropuerto de Madrid.
Placas de matricula en blanco, placas de matriculas VI-387 8-0, VI-2 003-S, VI-8 57 7-H, VI-3141-K, BI-4130-BT y SS-3741-AN, falsificadas. Anotación referente a "Bananas y bombillas", aludiendo ambos términos al material eléctrico necesario para la fabricación de artefactos explosivos, anotaciones realizadas por Concepción.
Anotaciones en un papel poniendo "trece chorizos viej os".
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:
1.- Un DELITO DE PERTENENCIA A BANDA ARMADA de los arts.515.2 y 516 del CP .
2.- TENENCIA DE ARMAS DE CARÁCTER TERRORISTA de los arts.574 y 579.2 del CP en relación con los artículos 563, 564.1.1 y 2.1 , y art. 574 del mismo texto legal 3 .- UN DELITO DE EXPLOSIVOS DE CARÁCTER TERRORISTA de los artículos 573 y art. 579.2° del CP ., en relación con el art. 5 68 del mismo texto legal.
4.- UN DELITO CONTINUADO DE FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO OFICIAL DE CARÁCTER TERRORISTA de los arts. 574 y 579.2 en relación con los arts." 390.1, 392, 74 y 26 del CP.
SEGUNDO.- Llegados a este punto es necesario abordar y resolver las cuestiones planteadas por las defensas a fin de determinar el delito o delitos concretos de los que son objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, por los cuales la Sala llega al convencimiento de condena a cada acusado:
a) Concepción. La Defensa alega:
Excepción de cosa juzgada en cuanto al delito de pertenencia a banda armada.
No poder ser enjuiciada por los hechos calificados como depósito de armas con fines terroristas). En cuanto a la primera alegación procede estimarla, por cuanto Concepción ya fue juzgada y condenada en Francia por el delito de participación en una asociación de malhechores para la preparación de un acto terrorista, llamado en España pertenencia a banda armada, y tratarse de un delito PERMANENTE por lo que procedería su absolución.
En cuanto a la segunda alegación, procede estimarla igualmente, por cuanto Francia no accedió a la extradición de Concepción para ser juzgada por un delito de depósito de armas con fines terroristas, por tanto la Sala evitarla pronunciarse sobre los delitos de tenencia de armas de carácter terrorista y depósito de explosivos de carácter terrorista.
b) Rafael. La Defensa alega:
Excepción de cosa juzgada en cuanto al delito de pertenencia a banda armada. Excepción de cosa juzgada en cuanto al delito de falsificación de documento oficial de carácter terrorista. En cuanto a la primera alegación procede su estimación por las mismas razones que para Concepción, por lo que procedería su absolución.
En cuanto a la segunda alegación no procede ser estimada. La sentencia de 7 de noviembre de 2006 de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia , condenó a Rafael y Concepción por un delito terrorista de falsedad de documento oficial pero en relación únicamente con la preparación y colocación del coche bomba en el Aeropuerto de Málaga el di a 25-7-2001, existiendo numerosas placas de matricula falsas con fines terroristas que serán objeto de la presente resolución.
TERCERO.- Los hechos anteriormente declarados probados y refiriéndonos únicamente a los acusados y por los delitos señalados en el Fundamento Jurídico 2o, resultan acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, complementadas por los documentos unidos a las actuaciones.
Ya desde la STC 31/1981 de 28 de julio la jurisprudencia constitucional ha configurado el derecho a la presunción de inocencia desde su perspectiva de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan inferirse razonablemente, los hechos y la participación del acusado en los mismos. (SSTC 229/1999 de 13 de diciembre, FJ4; 249/2000 de 30 de octubre, FJ3; 222/2001 de 5 de noviembre, FJ3; 219/2002 DE 25 de noviembre, FJ2; 5 6/2 00 3 de 24 de marzo, F J5; 94/2004 de 24 de mayo, F J2; y 61/2005 de 14 de marzo ), requisito que se da sin lugar a dudas en el caso de autos analizando la actividad probatoria realizada.
CUARTO.- Antes de analizar las pruebas que permiten a la Sala llegar a la convicción de estar acreditada la participación de los dos procesados ahora enjuiciados, en manera alguna el Tribunal basa su convicción y afirma la autoría exclusivamente por el hecho de entender acreditado que formen parte del comando "legal" Behorburu, sino que se afirma una coautoria en el sentido de que como reiterada j jurisprudencia de nuestro Excmo. Tribunal Supremo ha dicho, en los supuestos de autoría mediata, tradicionalmente se ha partido de la idea, cuando concurran más de uno a la ejecución, de que previa o simultáneamente a la misma, haya surgido un concierto o unidad de voluntades, un vínculo de solidaridad que les hace igualmente responsables y en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno toma, ya que todos coadyuvan, de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realice cada uno de ellos (SSTS de 19-2-88, 30-1-89, 30-4-90, 17-6-91 y 22-2-91 ), consecuencia de la distribución de funciones, siempre que ostenten el codominio del hecho (SSTS 9-5-90 y 8-2-91 ); el dominio funcional del hecho y voluntades (SSTS 479/98 de 6 de abril; 1117/98 de 9 de octubre ); que implica tener las riendas pudiendo decidir que se ejecute o no.
QUINTO.- Expuesto lo anterior, se parte del hecho de que Rafael y Concepción, junto al otro aquí no enjuiciado al estar en rebeldía, integraban un comando legal de la organización ETA, cuyo cometido era la sustracción de vehículos a motor, su preparación como coches bomba y su posterior colocación en lugares públicos para su explosión, lo que queda acreditado por la declaración en el acto del juicio oral del funcionario policial núm. NUM020 (instructor del atestado NUM021 de 18-4-2001 de la Unidad Provincial de Información de San Sebastián) afirmando que en las investigaciones realizadas se comprueba por vigilancias y seguimientos las citas mantenidas por los miembros del comando, siendo en uno de los seguimientos efectuados cuando éstos advierten la presencia policial y abandonando sus domicilios y actividades pasan a Francia afirmaciones que el testigo realiza en el plenario con plenas garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, ratificando y explicando aquel atestado (informe) por él instruido.
La coautoria de los dos procesados aquí enjuiciados sobre los delitos a los cuales se ha hecho referencia en el FJ. 2° de la presente resolución dentro del proyecto delictivo unitario citado, objetivo de su actividad como miembros de un comando ejecutivo de la organización terrorista ETA, viene demostrada a través de las siguientes pruebas practicadas igualmente con plenas garantías:
El testimonio de los funcionarios de policía NUM007 y NUM008, quienes participaron en el registro realizado previa autorización judicial (auto de 17 de diciembre de 2001 ) y en presencia del Secretario Judicial (acta obrante en los folios 509 a 513) en el local de Zipristin de Urretxu (alquilado por el rebelde en compañía de Rafael, según declaró en la vista oral el testigo Adolfo), donde trabajaban Rafael y el rebelde y al que acudía la procesada Concepción, según testimonio del instructor, testigos que afirman que se intervino documentación original de los vehículos Peugeot 405, matrícula FU~ .... ....-UH (utilizado en el atentado llevado a cabo en el aeropuerto de Málaga de 26-7-01) y del vehículo Renault 25 PU-.... ....-PL (utilizado como coche bomba en Salou -Tarragona- el 18-8-01) y del vehículo Renault 19 Chamade matrícula WA-....-OY (utilizado comocoche bomba en el aeropuerto de Madrid el 27-8-01), así como listado de anotaciones manuscritas correspondientes a numerosas placas de matricula, detallando la marca, modelo y características del vehículo, entre las que figuraba en los siguientes realizadas por Rafael: Renault 19 Chamade K-....-K, cinco puertas blanco, Peugeot 405 VL-....-X, cinco puertas blanco, Peugeot 405 H-....-HD, cinco puertas blanco, siendo la primera y la tercera las matrículas falsas de los coches bomba de los atentados de Málaga y Madrid ya mencionados. El testimonio de los funcionarios de policía NUM008, NUM009 y NUM007 que realizan la diligencia de entrada y registro en el domicilio del hoy rebelde, c/ DIRECCION001, NUM002 NUM010-NUM001 de Urretxu, vivienda alquilada por el citado según declaró en la vista oral el testigo Andrés, (auto j udicial autorizante de 17-12-2001 y Acta levantada por el Secretario Judicial a los folios 497 a 505 ) donde se encuentran, además de explosivos y elementos electrónicos, armas, manual de confección de aparatos explosivos y otros documentos, las matrículas originales FU~ .... ....-UH, PU-.... ....-PL y WA-....-OY de los coches bomba utilizados en los atentados mencionados, así como las matrículas VI-3878-0, Vi- 2003-S, VI-8577-H, VI-3141-K y SS-3741-AN falsificadas con troqueles, y la matrícula BI-4130-BT falsificados los caracteres con material plástico rígido de color negro y material plástico para la confección de la numeración deplacas de matriculas, documentos sobre manipulación de cerraduras y caja con bombines de cerraduras de vehículos.
El testimonio del policía NUM011 en cuanto participante en el registro del domicilio de Concepción, c/ DIRECCION001, NUM004-NUM002 de Urretxu (acta judicial a los folios 521 a 524) en el que se intervino un carnet vasco a nombre de Rafael número NUM005, un croquis manuscrito con cita "febrero 18 a las 12, domingo", una tarjeta de la empresa Zipistrin y propaganda y mapas de Salou, Costa Dorada y Andalucía, además de otros documentos.
El testimonio de los policías NUM012 y NUM013 en cuanto participantes en el registro del domicilio de Rafael, c/ DIRECCION000, n° NUM001, portal NUM002 de Zurnárraga, (acta judicial a los folios 429 a 496) en el que se intervino diversa documentación, anotaciones realizadas por Rafael, haciendo referencia a las matriculas tanto falsas como verdaderas, del coche bomba utilizado en el atentado de Málaga así como anotaciones relativas a 3 citas.
El informe pericial del laboratorio central de balística forense núm. 22 71/B/01 de 10-1-02 (folios 57 4ª 57 7) cuyos autores (funcionarios NUM014 y NUM015) rarificaron en el juicio, concluyendo que las pistolas intervenidas en el domicilio del rebelde estaban en buen estado de conservación, siendo su funcionamiento, tanto mecánico como operativo, correcto. En cuanto a la munición, igualmente intervenida, era idónea para uso con las pistolas mencionadas, encontrándose en buen estado de conservación.
El informe pericial del laboratorio químico del Servicio Central de analítica de la Comisaría General de la Policía Científica núm. 19/Q1-02 de 1-2-02 (folios 647 a 649) siendo sus autores los funcionarios 9 y 11, ratificándolo en la vista oral el 9 al estar enfermo el 11, concluyendo que las muestras de las sustancias analizadas intervenidas en el domicilio del rebelde, se identificaron componentes que se hallan presentes en la dinamita (informe TEDAX, folios 2332 a 2351 sobre explosivos) y se identificó PENTRITA (cordón detonante) explosivos presentes en la incidencia 204-MA-01 (coche bomba, Aeropuerto de Málaga) según informe pericial del Servicio Central de desactivación de explosivos, obrante al folio 762/763 ratificado por su autor en la vista oral (funcionario 17.632).
El informe pericial de la unidad central de desactivación de explosivos y NRBQ de fecha 30-8-0 6 (folios 2 335 a 2351) cuyos autores (funcionarios del TEDAX NUM023 y NUM024) ratificaron en la vista oral, concluyendo que el material intervenido en el domicilio del rebelde, referido a explosivos, detonadores y material para la confección de artefactos se trata de:
52,100 Kg de dinamita Titadyn 12,5 metros de cordón detonante de color amarillo. 11 metros de cordón detonante de color rojo. 8 detonadores de fabricación artesanal OKER.
- 12 detonadores eléctricos industriales de la empresa UEB Ensing Blickford.
- 7 temporizadores mecánicos COUPATAN C-63.
- 11 relojes digitales CASIO PQ-6.
Diverso material eléctrico y herramientas para la confección de artefactos.
Materiales que presentan importantes similitudes respecto a los utilizados en los atentados del aeropuerto de Málaga y Hotel Cala Font de Saolu (Tarragona), habitualmente utilizados por ETA, manifestando dichos peritos que:
a) Los temporizadores intervenidos, forman parte del dispositivo temporizador habitual de la organización terrorista ETA, "Casio/Coupatan", en el que el primero actúa como elemento de activación del artefacto, y el segundo como seguro de armado.
b) En función del tipo de dispositivo temporizador descrito anteriormente, con la totalidad del material intervenido, se podrían haber elaborado hasta siete artefactos completos.
Los informes periciales del servicio central de criminalística, sección de balística forense 804/B/02 y 804/B/02B de fechas 23-7- 2002 u 11-12-2002 (folios 1751 a 1753 y 1833 a 1836) cuyos autores (funcionarios 19.419 y 66.532) ratificaron en la vista oral, concluyendo que entre las placas de matricula intervenidas en el domicilio del rebelde, se encontraban las placas WA-....-OY y PU-.... ....-PL,resultando ser las originales de los coches bomba utilizados en los atentados de Madrid (aeropuerto) y Hotel de Salou.
La placa de matricula K-....-K remitida al citado servicio resultó ser falsa y sus caracteres formados por un material plástico rígido de color NEGRO, adherido a la placa, siendo confeccionados utilizando troqueles para placas, siendo la matricula que portaba el coche bomba utilizado en el atentado del aeropuerto de Madrid (27-8-2001). El coche bomba utilizado en el atentado del Hotel de Salou (18-8-2001) portaba la placa de matrícula falsa CO-7757-M.
El informe pericial del servicio central de innovaciones tecnológicas (Dactiloscópico) n° 316-IT/01 DE 11-5-2002 (folios 1722 a 1724), cuyos autores (funcionarios NUM016 y NUM017) ratificaron en la vista oral, concluyendo que en el domicilio del procesado rebelde identificaron 6 huellas del acusado Rafael.
El informe pericial de "inteligencia" (elaborado por los funcionarios NUM018 y NUM019), ratificado en el plenario por el funcionario de Policía NUM018 (obrante a los folios 2286 a 2230) ampliándolo en base al conocimiento que del comando BENORBURU tiene, habiendo realizado un informe de análisis de su composición y actividad, en el sentido de que el estudio de los cuadernos y agendas que aparecen en los registros domiciliarios del rebelde, de Rafael y de Concepción, se advierte que existen anotaciones sobre citas orgánicas y actos ejecutados por el grupo respecto del que existen referencias desde 1999 en los documentos intervenidos en Francia a miembros de la organización criminal y, lo que es mas trascendente para el presente Sumario finalidad terrorista de los tipos penales enjuiciados, que la documentación analizada implica directamente a los integrantes del comando con los 3 atentados de la campaña de verano del año 2 0 01 (coches bomba en los aeropuertos de Málaga y Madrid y Hotel de Salou); informe pericial de inteligencia que la Sala valora como prueba de cargo, independientemente de las dudas y vacilaciones jurisprudenciales sobre la naturaleza de tales informes, que no es sino aparente, dado que en realidad se trata de diferenciar los supuestos en que el informe se realiza sobre material ya incorporado y obrante en el Sumario, supuesto en los que el Tribunal (sentencias de 26 de septiembre de 2005 y 31 de mayo de 2005 ) debe valorar aquellos elementos testificales, periciales o documentales que sirven de base al llamado "informe de inteligencia" en cuanto que no incorpora un saber especializado y corresponde propiamente al área de la prueba testifical, de aquellos otros (es el presente) en que versa sobre material existente en diversos procedimientos que se trata de relacionar partiendo del conocimiento "especializado" del agente o agentes policiales para extraer conclusiones, tratándose así (sentencias de 13 de diciembre de 2001 y 29 de mayo de 2003 ) de suministrar al juzgado una serie de verdaderos conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos (art. "456 de la LECrim ) con la finalidad de constituir una realidad no contrastadle directamente por la Sala, esto es, constituye una verdadera pericia en cuanto que se poseen conocimientos prácticos anteriores e independientes al proceso y supone un análisis relacionado de elementos dimanantes de diversos procesos sobre los que el perito tiene una especie de conocimiento especializado que puede ser valorado, siempre en los términos del art. 741 de la LECrim ., por la Sala sentenciadora, esto es, sin carácter vinculante y dentro del conjunto de la probanza.
SEXTO.- Acreditado así que Rafael y Concepción conformaban con otro individuo, aquí no enjuiciado, un comando de la organización ETA, cuya finalidad era la sustracción de vehículos y su preparación como coches bomba para su efectiva colocación como potencial arma mortífera en lugares públicos(testimonio del policía instructor NUM020, e informe pericial de inteligencia de los funcionarios NUM019 y NUM018), acreditada la constante relación entre los tres miembros del grupo operativo (testifical y pericial referidos y testifical de los agentes policiales que practican los registros de la empresa de lavado) -allí se encuentran una relación de matrículas a doblar, entre las que estaban las falsas que se colocan en los coches bomba de los atentados de los aeropuertos de Málaga y Madrid, así como la documentación original de los vehículos utilizados en dichos atentados y en del Hotel de Salou (Tarragona), y del domicilio de Concepción allí se encuentra un DNI, vasco de Rafael y una tarjeta de Zipistrin), acreditado el hallazgo de las matrículas legítimas de los coches bomba en la vivienda del procesado rebelde, así como material para la confección de matrículas, numerosas matrículas falsificadas, armas, explosivos y anotaciones realizadas por Concepción en cuanto a material eléctrico para la fabricación de artefactos explosivos y sistema de claves para citas y entrega de material, (testifical de los funcionarios que realizan el registro y pericial de inteligencia), indudablemente debe concluirse a través de todos estos hechos acreditados de carácter múltiple e interrelacionados, que fueron los hoy procesados los que en aquel proyecto unitario y común que conformaba la actividad del comando realizaban sustracciones de vehículos, sustituyendo las placas de matrícula, preparando los artefactos explosivos y, por último, ubicando los coches bomba en lugares públicos preparados para su explosión, ello existiendo un evidente acuerdo de voluntades y un también evidente reparto de papeles configuradores, como elemento subjetivo y como elemento objetivo con dominio funcional del proyecto final, de la coautoría recogida en el art. 28 párrafo 1º del Código Penal que en definitiva comporta la unidad de titulo de imputación.
SÉPTIMO.- Considerado todo lo anterior, veamos ahora la responsabilidad de cada procesado en relación con los hechos delictivos indicados en el FJ.2 de la presente resolución: a) Concepción.
La Sala considera responsable a Concepción en concepto de autora de un delito continuado de falsificación en documento oficial de carácter terrorista de los arts. 574 y 579.2 del Código Penal , en relación con los arts. 390.1, 392, 74.1 y 26 del mismo texto legal, por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución con finalidad terrorista. Tanto la autoría como el tipo penal quedan acreditados por la abundante prueba testifical, documental y pericial anteriormente mencionada, al ser intervenidas numerosas matriculas falsas en poder del comando.
La Sala absuelve a Concepción del delito de pertenencia a banda armada del cual era acusada por el Ministerio Fiscal, al haber sido condenada en Francia por el delito de participación en una asociación de malhechores para la preparación de un acto terrorista (excepción de cosa juzgada).La Sala no se pronuncia en cuanto a los delitos de tenencia de armas y depósito de explosivos de carácter terrorista de los cuales era acusada por el Ministerio público al no autorizar su enjuiciamiento la documentación extradicional francesa.
b) Rafael.
La Sala considera responsable a Rafael en concepto de autor de un delito continuado de falsificación en documento oficial de carácter terrorista de los arts. 574 y 579.2 del Código Penal , en relación con los arts. 390.1, 392, 74.1 y 26 del mismo texto legal, de un delito de tenencia de armas de carácter terrorista de los arts. 574 y 579.2 del Código Penal ren relación con el art. 563 y 564.1.1" y 2.1a del mismo texto legal, y de un delito de explosivos de carácter terrorista de los arts. 573 y 579.2 en relación con el art. 568 del mismo texto legal, por su participación directa, material y voluntaria en su ej ecución con finalidad terrorista. Tanto la autoría como los tipos penales quedan acreditados por la abundante prueba testifical, documental y pericial anteriormente mencionada, al ser intervenidas matriculas falsas, armas y explosivos en poder del comando.
La Sala absuelve a Rafael del delito de pertenencia a banda armada del cual era acusado por el Ministerio Fiscal, al haber sido condenado en Francia por el delito de participación en una asociación de malhechores para la preparación de un acto terrorista (excepción de cosa juzgada).DCTAVO.- En la ejecución de los delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad lo que, en aras a la determinación e individualización de la penalidad y conforme al art. 66 del Código Penal , lleva a atender a la naturaleza y mayor o menor entidad de los hechos y a la personalidad de sus autores, todo sobre la base de la explicada igualdad de participación de ambos procesados.
NOVENO.- Por lo que se refiere al delito continuado de falsedad documental, el ya referido art. 574 conlleva la imposición en su mitad superior de la penalidad establecida en el art. 392 (pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado art. 74.1 CP ) fijándose, siguiendo el art. 66.1.6°, en 3 años de prisión y 12 meses de multa con una cuota diaria de 50 euros, pena que se establece atendido el principio de legalidad y la personalidad de los autores, así como las circunstancias y gravedad de los hechos al tener como finalidad atentados terroristas.
En aplicación del art. 579.2 CP , se establece asimismo la pena de 13 años de inhabilitación absolura que subsume la accesoria del art. 56 del Código Penal .
Por lo que se refiere al delito de tenencia de armas, el ya referido art. 574 CP , conlleva la imposición en su mitad superior de la penalidad establecida en el art. 563 CP fijándose, siguiendo el art. 66.1.6°, en 3 años de prisión que se establece atendido el principio de legalidad y la personalidad de los autores, así como las circunstancias y gravedad de los hechos al tener como finalidad atentados terroristas.
En aplicación del art. 579.2 CP , se establece asimismo la pena de 13 años de inhabilitación absoluta que subsume la accesoria del art. 56 del Código Penal .
Por lo que se refiere al delito de depósito de explosivos el ya referido art. 574 CP , conlleva la imposición en su mitad superior de la penalidad establecida en el art. 568 CP fijándose, siguiendo el art. 66.1.6°, en 7 años de prisión que se establece atendido el principio de legalidad y la personalidad de los autores, así como las circunstancias y gravedad de los hechos, dada la cantidad de explosivos intervenidos y al tener como finalidad atentados terroristas.
En aplicación del art. 579.2 CP , se establece asimismo la pena de 22 años de inhabilitación absoluta que subsume la accesoria del art. 56 del Código Penal .
DÉCIMO.- Conforme al art. 123 del Código Penal las costas procesales serán impuestas por Ministerio de la ley.
undécimo.- Procede acordar (art. 127 del Código Penal ) el comiso y destino legal de los elementos materiales y efectos intervenidos en los registros efectuados, como instrumentos de los delitos aquí enjuiciados.
Por lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Concepción como autor criminalmente responsable de:
A) un delito continuado de falsificación en documento oficial de carácter terrorista, anteriormente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión, y multa de 12 meses con cuota diaria de 50 euros, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de DIEZ años.
B) Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Concepción del delito de pertenencia a banda armada.
C) Que debemos no pronunciarnos en cuanto a Concepción por los delitos de tenencia de armas y depósito de explosivos de carácter terrorista.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Rafael como autor criminalmente responsable de:
A) un delito continuado de falsificación en documento oficial de carácter terrorista, anteriormente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión, y multa de 12 meses con cuota diaria de 50 euros, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de DIEZ años.
B) un delito de tenencia de armas con fines terroristas, anteriormente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de DIEZ años.
C) un delito de depósito de explosivos con finalidad terrorista, anteriormente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS de prisión, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de veintidós años.
Asimismo, les condenamos al pago de las costas proporcionalmente.
Désele el destino legal a las matriculas falsas, armas, explosivos y resto de materiales y efectos intervenidos como instrumentos de los delitos objeto de esta resolución.
Por último será de abono a los procesados todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa en España y el que hubiera podido sufrir en Francia en proceso de extradición, a cuyo efecto se interesará en ejecutoria el preceptivo informe, en su caso
Notifíquese esta sentencia a los acusados, a las partes, y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer el recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de CINCO DÍAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo acordarnos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia en la forma requerida por la ley. En Madrid. CERTIFICO
AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 002
TELÉFONO: 91.397.32.67 FAX: 91.397.32.68
ROLLO DE SALA: SUMARIO (PRCORDINARIO) 0000025 /2006
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PROCORDINARIO) 0000033 /2004 ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN n° 004
