Última revisión
22/02/2007
Sentencia Penal Nº 46/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 30/2007 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 46/2007
Núm. Cendoj: 33044370022007100048
Núm. Ecli: ES:APO:2007:327
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00046/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 002
Rollo: 30/2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000332 /2005
SENTENCIA Nº 46
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a veintidós de Febrero de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 332/05 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 30/07), en los que aparecen como apelantes Juan María , representado por la Procuradora Dª CRISTINA RAMOS GUTIERREZ, bajo la dirección del Letrado D. EMILIO BURGOS DE ANDRES y Íñigo , representado por la Procuradora Dª FLORENTINA GONZALEZ RUBIN, bajo la dirección de la Letrado Dª ANA GARCIA BOTO y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 2 de Noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Íñigo , como autor de un delito de Lesiones, ya definido, sin la concurrencia de la circunstancia de la legítima defensa (ni como completa ni como incompleta) a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; al pago de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular y debiendo indemnizar a Juan María en 600 euros por las lesiones y secuela padecida.
Que debo condenar y condeno a Juan María como autor de una falta de Lesiones, ya definida, sin la concurrencia de legítima defensa (ni como completa ni como incompleta), a la pena de 6 días de localización permanente, a cumplir, en su caso, en su domicilio; al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas; y debiendo indemnizar a Íñigo en 600 euros por las lesiones sufridas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por los antedichos recurrentes fundados en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 19 de Febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del recurrente Juan María se impugna la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones cometida en la persona de Íñigo y tras efectuar diversas alegaciones contra la misma que luego iremos examinando, interesa su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución en la que se absuelva a su representado de dicha falta y a su vez se condene al citado Íñigo en los términos fijados en sus conclusiones definitivas, indemnizaciones correspondientes y costas de la acusación particular.
SEGUNDO.- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano "a quo" no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
Sentado lo anterior y en lo que se refiere al caso que nos ocupa, reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede desestimar la pretensión formulada a través del presente recurso, al no corresponder más que a una versión interesada del suceso. Así las cosas el Juez de lo Penal ha motivado suficientemente la apreciación probatoria realizada y sus argumentos son plenamente compartidos por esta Sala, por ser consecuencia lógica del examen del material probatorio nuevamente sometido a consideración.
TERCERO.- Por la misma representación se cuestiona el que en la sentencia de autos no se declare probado que la secuela que le restó a su defendido no sea causa o constituya deformidad.
A este respecto si por deformidad entendemos según reiterada jurisprudencia toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, cuya apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia quien durante el juicio puede apreciar in visu las lesiones producidas, así como sus repercusiones estéticas y funcionales, es evidente que la misma no se da en el presente caso, al tratarse de una anquilosis en posición no funcional, consistente en una falta de movilidad y dado en permanente flexión, a nivel de la articulación interfalángica proximal del quinto dedo de la mano derecha y si bien tanto los dedos de las manos como las falanges de los mismos han sido considerados por la jurisprudencia como miembros no principales, dicha falta de movilidad no puede ser valorada jurídicamente como equivalente a la inutilización del citado miembro, lo que naturalmente impide el que pueda apreciarse el subtipo agravado descrito en el art. 150 del Código Penal , lo que efectivamente tuvo en cuenta el Ministerio Fiscal a la hora de acusar tan sólo por el art. 147.2 del Código Penal ante la menor gravedad del hecho, en atención al resultado producido, debiendo de tener en cuenta por último, que este tribunal de apelación no puede imponer una pena más grave que la ya impuesta en primera instancia, en virtud de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002 de 18 de Septiembre (reiterada posteriormente en las Sentencias 167/2002, 198/2002, 200/2002 de 28 de Octubre, 212/2002 de 11 de Febrero, 230/2002 de 9 de Diciembre, 200/2004 de 15 de Noviembre y 4 de Julio de 2005 ), sin ser oído el acusado por la Audiencia Provincial, por lo que esta nueva pretensión debe correr la misma suerte que la anterior. Y lo mismo debemos señalar respecto de la indemnización establecida a favor del recurrente igualmente cuestionada por la indicada representación, pues consideramos ajustada a derecho la reducción efectuada por el "Juez a quo" en virtud de la compensación de culpa operada al amparo de lo establecido en el art. 114 del Código Penal , ya que no existe duda alguna que Juan María fue quien inició el altercado al pasar sin necesidad alguna y pese a la fuerte enemistad que había entre ambos por las inmediaciones del domicilio de Íñigo , comenzando igualmente la agresión lo que dio lugar a una riña mutuamente aceptada que naturalmente impide el apreciar la eximente de legítima defensa, tanto completa como incompleta, prevista en el art. 20-4º del Código Penal , contribuyendo con su conducta a la producción del perjuicio sufrido.
CUARTO.- Finalmente y por la expresada representación se impugna la sentencia de autos al considerar que deben ser incluidas en cuanto a la condena en costas impuesta a Íñigo las ocasionadas por la Acusación Particular.
Sentado lo anterior y en lo que a esta materia de costas se refiere, debemos señalar que conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 27 de Marzo de 2002 y las que en ella se citan, que las costas no son concebidas ya con un sentido sancionatorio o punitivo sino como un resarcimiento de gastos procesales (STS de 21 de febrero de 1995 ), que ha realizado el perjudicado u ofendido por el delito para asegurar su presencia activa en el proceso, como consecuencia de la comisión de una acción delictiva por parte de un tercero, o, en otro caso, los gastos a los que necesariamente se ha visto abocado el que ha sido acusado temeraria o infundadamente y que resulta después absuelto. También es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia de esa Sala, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia (STS 1424/1997 de 26 de noviembre , que recoge un criterio jurisprudencia consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000 de 22 de septiembre, 1980/2000 de 25 de enero de 2001, 175/2001 de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 22 de octubre ).
Según esta misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo solo en los casos, en los que se deniegue su imposición (STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo ).
La exclusión de las costas devengadas por la parte acusadora de la condena impuesta al condenado penal, en aplicación de la previsión del actual artículo 123 del Código Penal , únicamente aparecería justificada en aquellos supuestos en los que su tesis acusatoria y sus pedimentos estuvieren muy alejados, de los sostenidos en la misma sede por la acusación fiscal, o resultasen abiertamente heterogéneos con los sostenidos con la acusación pública o los aceptados en el propio fallo de condena, lo que en el presente caso en modo alguno sucede, toda vez que dicha representación se mostró parte en el procedimiento en tal calidad y así se le tuvo proponiendo las pruebas que estimó convenientes para fundar su derecho, por lo que a la vista de lo actuado y de la inicial calificación del hecho como constitutivo de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , frente a la efectuada por parte del Ministerio Fiscal, unas lesiones del art. 147.2 del mismo texto legal, por las que finalmente fue condenado el contrario, no advertimos que se trate de una petición tan heterogénea en relación con la del Ministerio Fiscal como se recoge en el cuarto de los fundamentos legales de la sentencia recurrida, de lo que se deduce que no podemos considerar su intervención como superflua, por lo que siguiendo la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, al no apreciarse temeridad o mala fe en dicha actuación y no estimándose tampoco el que haya sido gravemente perturbadora o notoriamente inútil, es evidente que deben incluirse las costas devengadas en el procedimiento por la Acusación Particular recurrente.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso conlleva a la declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia por la representación de Juan María , de conformidad a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y art. 240 de la L.E .Criminal.
SEXTO.- A continuación y por la representación del otro acusado Íñigo y como primer motivo de impugnación contra la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , se invoca la vulneración del Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 de la C.E .) al habérsele denegado al comienzo del juicio oral la admisión de una serie de documentos de interés en apoyo de sus pretensiones.
En lo que respecta a esta cuestión el Tribunal Supremo ha venido señalando de modo reiterado en las sentencias de 18 de febrero y 13 de mayo de 1985 cuando define la pertinencia de los medios de prueba, un doble requisito, 1º ) la relación que guarda con el tema que es objeto de juicio; 2º) su capacidad o habilidad para formar la convicción del tribunal sobre los hechos que han de servir de fundamento de fallo. Por otra parte el Tribunal Constitucional en resoluciones de fecha 7 de mayo de 1984, 10 de abril de 1986 y 1 de julio de 1989, al referirse al derecho a la prueba, estima que no tiene carácter ilimitado y, por ello el Juzgador no tiene obligación de admitir todos los medios propuestos por las partes, sino que reconoce la facultad de resolver sobre la pertinencia de la prueba con libertad de criterio siempre que se razone fundadamente al respecto en caso de rechazo, y tal razonamiento no sea arbitrario o de absoluta incongruencia.
Así mismo del Tribunal Supremo en la Sentencia de 24 de junio de 1992 , señala que el derecho a producir pruebas no puede entenderse ilimitado, sino que exige que la prueba propuesta sea insustituible, fundamental y de posible realización, correspondiendo al órgano judicial la decisión acerca de su pertinencia, si bien caso de rechazarse su decisión debe ser fundada.
A la vez, la misma doctrina jurisprudencial reconoce al Tribunal que entiende del juicio la posibilidad de denegar las pruebas a practicar cuando las propuestas sean improcedentes, reiterativas, inoperantes o innecesarias (Sentencias del Tribunal Constitucional 20-2-1986 (RTC 1986/30), 30-1-1991, 29-4-1992 (RTC 1992/65 ), entre otras y Sentencias del Tribunal Supremo 21-3-1995 (RJ 1995/2043), 29-1-1996 (RJ 1996/53) y 14-4 y 12-5-1997 (RJ 1997/2811 y RJ 1997/4543 ) entre otras.
Así las cosas y en lo que se refiere a las pruebas solicitadas por la defensa del recurrente consistente en una serie de documentos como las facturas telefónicas del teléfono de su defendido para acreditar la hora exacta en que se producen las llamadas a la Guardia Civil para fijar el momento en que se producen los hechos investigados y el lapso de tiempo transcurrido entre que acaece el incidente y Juan María pide una ambulancia; las intervenciones de los Agentes de la Guardia Civil a requerimiento de su representado contra el mencionado Juan María por relaciones de mala vecindad; la relación de llamadas a la Policía Local por ruidos ocasionados por el citado Juan María ; la lista del padrón de las personas que habitan en la vivienda de su representado, en la Forca (Mieres); las Sentencias recaídas en los juicios de faltas en los que Juan María resultó condenado en base a denuncias presentadas por su representado, así como los informes psicológicos de los miembros de la familia de su defendido acreditativo del estrés postraumático que todos padecen a consecuencia de esta situación, es evidente que los mismos resultan del todo superfluos o intrascendentes para un mejor conocimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento, ya que no guardan, prácticamente relación alguna con los mismos al referirse a momentos y situaciones anteriores al suceso y demás circunstancias periféricas que carecen de interés, por lo que ante la falta de necesidad de la prueba propuesta, entendiendo por necesidad según doctrina del Tribunal Constitucional recogida en (Sentencias 158/89 de 5 de Octubre, 45/90 de 15 de Marzo y 611/95 de 5 de Mayo ), la susceptibilidad de que el fallo hubiera podido ser otro mediante la práctica de la prueba omitida, debemos desestimar esta primera impugnación.
SEPTIMO.- Seguidamente y por la misma representación se alega error en la apreciación de la prueba, pues del examen de las actuaciones y de la lectura del acta del juicio aparecen una serie de contradicciones y puntos oscuros en los testimonios incriminatorios tenidos en cuenta en la sentencia de autos como prueba de cargo.
Sentado lo que antecede, debemos señalar que nada se ha alegado ni probado que demuestre error del Juzgador en el relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos, y frente a la que nada valen los alegatos del recurrente, quien pretende sustituir el imparcial y razonable criterio del juez de instancia al valorar las pruebas practicadas, conforme a las prescripciones del artículo 741 de la L.E .Criminal, por su parcial y subjetiva versión, lo que no procede salvo error manifiesto aquí no demostrado de dicho juzgador, debiendo señalarse que, no obstante, las posibilidades revisorias conferidas al tribunal de apelación, y aunque el ámbito de revisión de las cuestiones jurídicas sea ilimitado, el Juez "a quo" es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba y por ello la valoración realizada por el mismo, de la que es lógica consecuencia el relato de fáctico, debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es erróneo o equivocado, por no estar en consonancia con los elementos probatorios que hayan operado en el proceso o por no traducir con claridad la realidad que aquellos acrediten y así, la resolución cuestionada, recoge acertadamente el resultado de los hechos haciéndose una correcta aplicación de las pruebas practicadas en el acto del juicio, pues cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias (artículo 120.3 de la Constitución Española en los fundamentos de derecho de la resolución cuestionada expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, que se derivan de las declaraciones prestadas en dicho acto por ambos acusados y demás testigos que supuestamente presenciaron los hechos, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, que permite al juzgador, como en este caso la facultad de conceder su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte, así como en datos tan objetivos como los informes médicos que obran en las actuaciones, cuya etiología coincide perfectamente con un mecanismo de agresión, siendo del todo insostenible la hipótesis que la defensa del acusado trata de darnos a entender, sin elemento de prueba sería de descargo que las lesiones que presentaba Juan María a las 23,50 horas del día de autos fueran causadas por su representado Íñigo , debiendo añadirse que frente a lo alegado de contrario el lesionado y según figura al folio 63 de la causa estuvo ingresado en el Hospital Alvarez-Buylla de Mieres desde el día 13 de Agosto de 2004 hasta el día 17 de Agosto de ese mismo año, tal como consta en el informe de alta hospitalaria de dicho centro firmado por el Dr. Juan Alberto , lo que evidentemente supone la necesidad de un tratamiento médico continuado, con ingreso hospitalario, a consecuencias de las lesiones sufridas a manos del recurrente y sin que obste para ello el hecho de que hubiese ingresado en referido centro hospitalario unas horas después de cocluir el incidente, lo que es perfectamente compatible con la naturaleza y alcance de las lesiones que le fueron causadas, cuyas molestias suelen agudizarse después de transcurrido cierto período de tiempo.
OCTAVO.- Como tercer motivo de apelación contra la resolución recurrida, la defensa de Íñigo invoca la infracción del Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena, lo que impide alcanzar la certeza mínima que una condena penal requiere vulnerándose el principio "in dubio pro reo" en relación con el derecho a la presunción de inocencia.
El Principio de Presunción de Inocencia que asiste a todo acusado, como Principio Constitucional, recogido en el art. 24.2 , es una presunción "iuris tantum", que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales.
Por ello, alegada por el recurrente la ausencia de prueba en que fundar el fallo condenatorio, es preciso determinar en esta alzada: 1/ si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2/ si el Juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del art. 741 de la L.E .Criminal y sobre todo, como aquí sucede si la prueba indirecta o indiciaria, llevó a entender probados hechos y participaciones, y 3/ si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia. Así mismo debemos de tener en cuenta que la valoración crítica de toda prueba practicada es potestad exclusiva del órgano judicial, que la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Por ello es competencia exclusiva del tribunal sentenciador, Art. 741 de la L.E .Criminal, determinar si en orden a obtener el correspondiente juicio de certeza en un contenido incriminatorio con decaimiento de la presunción de inocencia, o si por el contrario debe aquella presunción ser mantenida, deben alzaprimarse las pruebas de cargo directas o indirectas, o por el contrario las de descargo.
Por otro lado es sabido que el principio "in dubio pro reo" tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, principio que no resulta aplicable en los supuestos en que el juez de instancia, en méritos a la disposición del Art. 741 de la L.E .Criminal, llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un determinado dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
Así las cosas nos encontramos que el supuesto sometido a nuestra consideración en esta alzada y a pesar de cuanto en el mismo se dice, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en modo alguno resulta irracional o arbitrario de conformidad a la prueba practicada y reiteradamente reexaminada, atribuir al acusado la autoría de los hechos que se le imputan, por lo que este nuevo motivo de impugnación debe correr la misma suerte que los anteriores.
NOVENO.- Por último y por la misma representación se alega infracción de Ley por inaplicación de la eximente completa e incompleta de legítima defensa, al igual que del art. 147 del Código Penal, habida cuenta que las lesiones de Juan María son constitutivas de falta.
Respecto de la eximente de legítima defensa es evidente que en el supuesto que nos ocupa faltan los requisitos esenciales que la integran al no concurrir esa "necesitas defensionis" cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta (Sentencias del Tribunal Supremo 74/2001 de 22 de Enero y 794/2003 de 3 de Junio ), debiendo de destacarse la reacción tan desproporcionada llevada a cabo por parte del recurrente consistente en proporcionar una serie de golpes en la parrilla costal, patearle los testículos y agarrarle con fuerza de un dedo, antes y con independencia que existiese una previa provocación por parte del otro contendiente, este último tan solo le proporcionó con la mano un leve golpe en su cabeza, lesiones que frente a lo sostenido de contrario, al precisar tratamiento médico según aparece en el informe del Médico Forense anteriormente citado, son constitutivas del tipo legal descrito en el art. 147 del Código Penal y no de la falta de tal naturaleza, debiendo finalmente de precisar una vez más que según una reiterada jurisprudencia cuando se trate, como aquí sucede, de una riña mutuamente aceptada, no es de apreciar la circunstancia eximente de legítima defensa (Sentencias del Tribunal Supremo 77/2000 de 20 de Enero y 241/2001 de 16 de Febrero ).
DECIMO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada, con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de dicho recurso.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en los autos de Procedimiento Abreviado nº 332/05 de que dimana el presente Rollo, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de condenar a Íñigo al pago de las costas ocasionadas por la expresada Acusación Particular, confirmando en todos los demás pronunciamientos el fallo impugnado, declarando finalmente de oficio las costas del recurso.
Por otro lado debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Íñigo , contra la sentencia de referencia que se confirma en su totalidad con imposición al mencionado recurrente de las costas de dicho recurso.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

