Última revisión
09/05/2007
Sentencia Penal Nº 46/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 18/2006 de 09 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 46/2007
Núm. Cendoj: 28079370232007100844
Encabezamiento
ROLLO PA 18/06
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 2 SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
D.P. 93/2002
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILMOS. SRES. SECCION VIGESIMOTERCERA
Dª. MARÍA RIERA OCARIZ
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
Dª. ELENA MARTÍN SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 46/07
En la Villa de Madrid a nueve de mayo de dos mil siete.
Vistas en juicio oral y público el día 8 de mayo de dos mil siete por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Rollo de Sala número 18/06, dimanante de las Diligencias Previas número 93/02 del Juzgado de Instrucción número 2 de San Lorenzo de El Escorial, seguidas por un delito de lesiones y sendas faltas de lesiones, contra Luis , mayor de edad, con DNI número NUM000 ; nacido en Madrid el día 10 de septiembre de 1943; hijo de Jacinto y de María; con domicilio en Valdemorillo, carretera de DIRECCION000 NUM001 ; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa, cuya solvencia o insolvencia no constan en las actuaciones; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Redondo Robles y asistido por la Letrado Doña Inmaculada Torregrosa Ramón; contra Margarita , con DNI número NUM002 ; nacida en Madrid el día 1 de junio de 1950; hija de Julio y de Vicenta; con domicilio en Valdemorillo, carretera de DIRECCION000 NUM001 ,; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta en las actuaciones; representada por el Procurador de los Tribunales Doña Paloma Redondo Robles y asistido por la Letrado Doña Inmaculada Torregrosa Ramón; contra Luis Andrés , con DNI NÚMERO NUM003 ; nacido en Madrid el día 29 de junio de 1979; hijo de Pedro y de María; con domicilio en Valdemorillo, carretera de DIRECCION000 NUM001 ,; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta en las actuaciones; representada por el Procurador de los Tribunales Doña Paloma Redondo Robles y asistido por la Letrado Doña Inmaculada Torregrosa Ramón; contra Inés , con DNI número NUM004 ; nacida en Madrid el día 6 de julio de 1971; hijo de Pedro y de María; con domicilio en Valdemorillo, carretera de DIRECCION000 NUM001 ,; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta en las actuaciones; representada por el Procurador de los Tribunales Doña Paloma Redondo Robles y asistido por la Letrado Doña Inmaculada Torregrosa Ramón; contra Luisa , con DNI número NUM005 ; nacida en Madrid el día 12 de julio de 1969; hijo de Pedro y de María; con domicilio en Colmenar de Arroyo, finca DIRECCION001 ,; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta en las actuaciones; representada por el Procurador de los Tribunales Doña Paloma Redondo Robles y asistido por la Letrado Doña Inmaculada Torregrosa Ramón; compareciendo como acusación particular José , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Redondo Robles y asistido por el Letrado Don Vidal Velasco Merchán; y también como acusación particular, Marcelina , asistida del Letrado Don Jorge Ignacio Bernal Lancis; compareciendo el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma Doña Elisa Lamelas Oliván .
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia de fecha 8 de enero de 2002, interpuesta por José en el Puesto de la Guardia Civil de El Escorial por un supuesto delito de lesiones y una falta de lesiones contra Luis y Luis Andrés , resultando posteriormente denunciadas, Inés , Luisa Y Margarita .
SEGUNDO.- Por El Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como: A) de un delito de lesiones del artículo 150 del C. Penal y B) de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto legal; debiendo responder en concepto de autores los acusados Luis y Luis Andrés por el delito de lesiones; y Margarita , Inés y Luisa en concepto de autoras de la falta de lesiones, según los artículos 28 del C. Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando que se impongan a Luis y a Luis Andrés la pena de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de lesiones; y a la Margarita , Inés y Luisa , la pena de un mes de multa a una cuota diaria de 12 euros con aplicación del artículo 53 del C. penal en caso de impago, por la falta de lesiones, costas procesales. Luis y Luis Andrés indemnizarán conjunta y solidariamente a José en la cantidad de 2.160 euros por las lesiones y 1.314 euros por secuelas; y Margarita , Inés y Luisa indemnizarán conjunta y solidariamente a Marcelina en la cantidad de 1.110 euros por las lesiones.
TERCERO.- Por la acusación particular de José se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de lesiones de los artículos 147, 148.2, 149, 150 y 152 en relación con el artículo 22.5 del C. penal ; del que son responsables todos los acusados en concepto de autores; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y que se les imponga la pena a cada uno de ellos de dos años y nueve meses y dos años de prisión por la pérdida de cada uno de los dientes o deformidad, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas; debiendo indemnizar a José por los daños y secuelas, por la pérdida de los dos incisivos, cicatriz en el mentón y secuelas costales y pérdidas dentarias, además de los gastos para una nueva implantación de los dos incisivos; 6.000 euros y a razón de 60 euros diarios por los 36 días que tardó en curar y estuvo impedido para su trabajo; equivaliendo las lesiones con secuelas a tres puntos, y que los acusados soporten los gastos o importe de la implantación de los dos incisivos perdidos.
CUARTO.- Por la acusación particular de Marcelina , se adhirió plenamente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Por la defensa de los acusados, se calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de delito alguno solicitando la libre absolución de los acusados.
Ha sido Ponente en la presente causa Don JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ.
Hechos
PRIMERO.- Probado y así se declara que el día 7 de enero de 2002, José , en compañía de Marcelina , acudieron sobre las 19 horas aproximadamente a la finca DIRECCION002 sita en la carretera de DIRECCION000 NUM001 localidad del Escorial (Madrid), con la finalidad de cumplir con el régimen de visitas y entregar a su hija menor de edad a Inés quien la recogió y la introdujo en su casa. No ha quedado plenamente acreditado que José fuera agredido por los acusados Luis y por su hijo Luis Andrés , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, ni que le causaran lesiones consistentes en contusiones múltiples, fractura del 10º arco costal izquierdo, herida en mandíbula y pérdida de dos incisivos, lesiones que tardaron en curar 36 días, necesitando una primera asistencia facultativa y quedándole como secuela la pérdida de dichos incisivos. Así como tampoco consta acreditado que las acusadas Margarita , Inés y Luisa , todas ellas mayores de edad y sin antecedentes penales agredieran a Marcelina causándole lesiones consistentes en policontusiones , contusión en hombro izquierdo, muñeca izquierda, ambas rodillas y en región lumbar, que tardaron en curar 30 días, de los que 7 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, requiriendo solamente una primera asistencia facultativa y sin tratamiento médico o quirúrgico.
Fundamentos
PRIMERO.- Tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares que representan a los lesionados, imputan a todos los acusados la comisión de sendos delitos de lesiones y faltas de lesiones previstos y penados en los artículos 147 en relación con los artículos 148 y 150 del C. penal, así como el 617.1 del mismo texto legal. Sin embargo esta Sala, a la vista del contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de las existentes en las actuaciones, estima que la sentencia debe ser de carácter absolutorio habida cuenta que no se ha podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia de la que gozan plenamente los acusados.
El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares han contado para apoyar y sostener su acusación con la declaración de los lesionados, así como con los partes médicos e informes del Médico Forense que obran en la causa, declaraciones en la que los referidos lesionados declaran que fueron agredidos por los acusados, si bien, José amplía el círculo de los autores a los novios de Inés y de Luisa , así como a otras dos personas, dos camareros del restaurante sito en la DIRECCION002 , y Marcelina también señala que fue agredida por las tres acusadas y por Americo Alves Vieira que le cogió fuertemente por el pecho y le insultó gravemente. Esta Sala constata ciertans ambigüedades y confusiones en ambas declaraciones, pues resulta ciertamente anormal que seis personas se escondan detrás de un seto que hay en la referida finca al lado del restaurante y cuando el lesionado acaba de entregar a la menor a su madre, sin que existan ningún intercambio de palabras ni ningún tipo de diálogo o discusión, todos ellos se abalancen sobre él y forcejee con ellos y después caiga al suelo donde, manifiesta el lesionado, que le agraden mediante puñetazos y patadas, identificando en un primer momento de la denuncia solamente al que fuera su ex suegro, Luis y al hijo de éste Luis , identificando posteriormente en el Juzgado de Instrucción a las otras cuatro personas, las cuales, por cierto, a pesar de haber sido plenamente identificadas, no se ha ejercido, habiendo podido hacerlo, acusación contra los mismos. Solamente se pide ahora por el Letrado de José la deducción de testimonio contra el que fuera el novio de Inés , en la actualidad su esposo, Baltasar . En cuanto a la declaración de la otra persona lesionada, Marcelina manifiesta que fue agredida por las mujeres, Margarita y su dos hijas Inés y Luisa , así como por un camarero del restaurante que posteriormente identifica como Américo Alves Vieira.
Esta Sala entiende, sin embargo, que tales declaraciones, insistimos que algunas de ellas algo confusas y ambiguas, han sido desvirtuadas, no solo por al declaración de los acusados que niegan de forma tajante y rotunda los hechos, manifestando todos ellos, salvo Inés que dice que estaba en la finca y que efectivamente recogió a la menor cuando la trajo José y Margarita , que a la hora indicada, las siete de la tarde del día 7 de enero de 2002, no se encontraban en el lugar donde se dice que se produjeron las agresiones, sino que además estas declaraciones se ven corroboradas por la declaración testifical de Luis Miguel , alcalde de la localidad de Navaluenga (Ávila) y por ls manifestaciones de Baltasar , esposo de Inés y Américo Alves Vieira, persona que en su día trabajó en el restaurante sito en la finca de La Ponderosa. El primero de los testigos manifiesta que tanto Luis como su hijo Luis Andrés estuvieron sobre las siete de la tarde hasta las ocho u ocho y media en la localidad de Navaluenga concertando y tratando la organización de los festejos, ya que Luis lleva organizándolo durante veinte años seguidos, corroborando que su hijo también estaba ese día, y recordando que fue el día 7 de enero porque era domingo y al día siguiente de Reyes, y ratificando, en definitiva, su declaración prestada en el Juzgado de Paz correspondiente, y que figura en el folio 210 de las actuaciones. Por otra parte, Baltasar , señala que el día siete estuvo en la finca, ya que vivía en Burgos e iba los fines de semana a ver a su novia, Inés , y regresaba los domingos sobre las cuatro de la tarde, no habiendo visto nada acerca de ninguna agresión o discusión. Y por último, Américo Alves, señala que en la fecha de los hechos trabajaba como camarero en el restaurante, y que no recuerda ese día ninguna discusión, ni ninguna agresión, amén de que corrobora y advera en cierta forma la versión o coartada de los dos acusados, Luis y su hijo Luis Andrés , en el sentido de que cuando se iban de la finca solían volver sobre las diez o las once de las noche y pasaban a cenar por el restaurante, testigos éstos que nos merecen más credibilidad que el denunciante y su compañera sentimental por cuanto que sus declaraciones son claras, sinceras y sin ningún tipo de confusión, no añadiendo ningún extremo que pudiera exagerar o corroborar de forma artificial la versión de los acusados, sino que manifiestan de forma espontánea lo que vieron ese día y cuál era la actitud de los acusados con las personas que resultaron lesionadas. No tiene ningún sentido ni ninguna lógica que un Alcalde de una localidad se preste sin más a ofrecer una coartada a los acusados con los que les une simplemente una relación de tipo comercial o mercantil, con el consiguiente riesgo de poder se acusado de un delito de falso testimonio, como tampoco tiene ninguna razón de ser que el que fuera camarero del restaurante, puesto que ya no lo es en la actualidad, que realice unas declaraciones que puedan ser falsas que no le beneficiarían de ninguna forma, sino todo lo contrario. Y todo ello frente a la declaración del denunciante, respecto del cual hay que poner de manifiesto que su relación con la que fue su esposa, Inés , no es o ha sido todo lo cordial que se hubiera deseado, pues entre ellos, especialmente por el primero, se han interpuesto diversas denuncias por incumplimiento del régimen de visitas, y se han dirimido en varias ocasiones todas estas cuestiones en los Tribunales. Es más, en el plenario, también se hizo mención a que al denunciante se le suspendió el régimen de visitas ya que fue detenido en una ocasión acusado de haber agredido a la que ahora es su compañera sentimental, Marcelina , quien declaró en el plenario que solamente una pequeña discusión y que retiró in inmediatamente la denuncia.
SEGUNDO.- Pero es que a lo anterior hemos de hacer mención también a los partes médicos de lesiones e informes de los Médicos Forenses que obran en las actuaciones, especialmente los referidos a las lesiones padecidas por José , y más concretamente en lo que respecta a los incisivos que manifiesta que perdió como consecuencia de la agresión. Y así, nos encontramos con el primero de ellos, expedido por el ambulatorio de Valdemorillo a las 19 horas (ya difiere la hora de ocurrir los hechos pues es imposible que esa misma hora se hubiera producido la agresión),describen las lesiones como contusiones en cara y en torax, herida inciso contusa en mentón, incisivo que se moviliza en arcada superior y otro en arcada inferior, contusión en 8º arco costal de cara lateral izquierda. Una vez que es trasladado en ambulancia al Hospital del Escorial, allí se le diagnostica en un primer momento, folio 29 de las actuaciones, fractura del 10º arco costal izquierdo y herida inciso contusa arco mandibular izquierdo, sin que en dicho parte médico se haga mención alguna a la movilidad de los incisivos, como tampoco se hace referencia a esta lesión en otro parte médico más extenso que emite dicho centro sanitario y que obra en el folio 14, en el que se hace constar expresamente que el paciente acude por dolor en región costal izquierda y herida en la cara, habiéndole explorado la mandíbula precisamente por la herida que tenia en dicha zona, y no expresándose nada acerca de la movilidad de los incisivos. El informe de la Médico Forense que obra en el folio 22 y ss de las actuaciones, emitido el día 19 de febrero, es decir, un mes y doce días después de la agresión, se hace constar como una de las lesiones, la lesión de dos incisivos (superior e inferior), indicándose que no requirió tratamiento médico ni quirúrgico, y que le quedan como secuelas, la movilización de dos piezas dentales (no ha llegado a tener fractura), y está pendiente de tratamiento odontológico. Posteriormente, y a requerimiento del Juzgado de Instrucción, existe otro informe de fecha 8 de octubre de 2003 , de otro Médico Forense, folio 96 de las actuaciones, en el que se establece que "en ninguno de los informes médicos se afirma una causa traumática (no hay descripción médica del estado de la cavidad bucal ni local ni general) sino solo referencial, mes y medio después, el lesionado no ha llevado a cabo tratamiento odontológico alguno, por lo cual no se puede afirmar por este perito que "el compromiso de incisivo en arcada superior y otro en arcada inferior" (Servicio médico municipal de Valdemorillo)-, o "pérdida de incisivo", informe médico-forense de sanidad (no hay referencia en el informe del Hospital de Escorial) ha sido ocasionado por los hechos denunciados. Esta ausencia de prueba clara y contundente acerca de la causa o el origen de la movilización y posterior pérdida de un incisivo superior y otro inferior hace debamos dudar de la versión del lesionado, es más, en el acto de la vista este Tribunal, y así lo dijo el denunciante, apreció que tampoco tenía otros dos incisivos de la misma zona, y que el Letrado de la defensa del lesionado también atribuye, sin ninguna apoyatura médica, a la agresión. Por ello, y dado que una de las acusadas, concretamente, Inés , que es la única que vio al acusado y a su acompañante, manifiesta que llegaron ebrios y que de hecho, el denunciante ha tenido problemas con el alcohol, es por lo que debemos corroborar e insistir en que se debe dictar una sentencia de carácter absolutorio ante la inexistencia de una prueba de cargo clara y rotunda que pueda desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales procede declararlas de oficio, habida cuenta de la absolución decretada en la presente resolución, y de lo dispuesto en los artículos 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados "a sensu contrario", no accediendo a condenar en costas a la acusación particular dado que no se ha acreditado que hubiera actuado con mala fe o con temeridad manifiesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos absolver y absolvemos a Luis , Luis Andrés , Margarita , Inés y Luisa de los delitos de lesiones y de las faltas de lesiones por las que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Una vez firme la presente resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra los acusados en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

