Última revisión
30/03/2007
Sentencia Penal Nº 46/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 12/2007 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELTRAN NUÑEZ, ARTURO
Nº de sentencia: 46/2007
Núm. Cendoj: 28079370052007100008
Núm. Ecli: ES:APM:2007:410
Encabezamiento
ROLLO P.A Nº 12/2.007
D.P.A. Nº 2203/06
Procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 27 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 46/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Arturo Beltrán Núñez
Magistrados:
D. Jesús Ángel Guijarro López
D. Pascual Fabiá Mir
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil siete.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo P.A. Nº 12/07, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 27 de Madrid, seguida por presunto delito contra la salud pública y resistencia y por falta de lesiones, contra Benito , nacido en Madrid el 13/3/1.965, hijo de Julián y de María, con D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en Madrid, CALLE000 nº NUM001 y en prisión provisional por esta causa en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado representado por el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández y defendido por la Abogada Dª. María Luisa Olmo Torrego.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Arturo Beltrán Núñez.
Antecedentes
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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal acusó al imputado de ser autor de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , un delito de resistencia del art. 556 de igual ley una falta de lesiones del art. 617-1 de dicho Código y solicitó las penas de cuatro años y ocho meses de prisión y multa de 10.000 Euros por el primer delito, la de 10 meses de prisión por el segundo y la de un mes de multa con cuota diaria de 3 Euros por la falta, accesorias e imposición del pago de las costas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado por entender que su conducta no era constitutiva de delito solicitó la libre absolución. Alternativamente la apreciación de la atenuante de drogodependencia y la imposición de las penas mínimas por cada infracción.
Hechos
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PRIMERO.- El acusado en la presente causa es Benito , nacido en 1.965 y consumidor de cocaína y heroína desde los 20 años. Estaba en programa de Mantenimiento con Metadona desde el año 2.003 y sigue en dicho programa actualmente en el Centro penitenciario.
SEGUNDO.- El día 24 de abril agentes de policía que prestaban de uniforme un servicio de control de los vehículos que acudían al poblado de "Las Barranquillas" observaron como de una fila de automóviles que habían sido detenidos para, en su caso, detectar la presencia de sustancias estupefacientes descendía el acusado e iniciaba una carrera, por lo que, sospechando que pudiera portar sustancias estupefacientes, le siguieron y detuvieron tras breve persecución, no sin observar que, durante la misma el acusado arrojaba al suelo una bolsa, que luego resultó contener las siguientes sustancias: cocaína, con peso de 49,27 gramos y riqueza del 73,5%; y heroína con un peso de 22,63 gramos y riqueza del 30,9%. En el momento de la detención, y en circunstancias que no se han aclarado, uno de los agentes resultó con inflamación en la mano derecha y el detenido con hematoma en párpado superior del ojo izquierdo.
TERCERO.- El valor de la cocaína ocupada no es inferior a 4.000 Euros; el de la heroína, no es inferior a 1.400 Euros.
Fundamentos
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PRIMERO.- A) La forma de ser aprehendida la droga resulta del testimonio unánime de los tres agentes de policía en el acto del juicio, que describen con claridad como el acusado salió del automóvil e inició una carrera precisamente al ver a los funcionarios. Su versión de que no llevaba la droga no es creíble no sólo porque "Las Barranquillas" es un lugar al que acuden compradores, vendedores y proveedores de droga, sino porque en tal caso las sustancias, que coinciden con las que consume el penado, habría que pensar que aparecieron por casualidad en el suelo o que las tenían los agentes en su poder y decidieron imputar su posesión al acusado, hipótesis absurda la primera e increíble la segunda cuando los agentes y el acusado ni se conocían, es decir, cuando además de suponer que tres agentes se ponen de acuerdo en cometer un delito de denuncia falsa, hay que pensar que lo hacen por puro capricho y que, al efecto han ocupado la droga en otra ocasión y la han guardado para ese momento.
B) El carácter de consumidor del acusado se toma de sus propias declaraciones y de la prueba documental incorporada en el acto del juicio acreditativa de que seguía un programa de mantenimiento con metadona. No consta que estemos ante un adicto ya que el mismo confirma ser consumidor de cocaína y sólo utilizar la heroína como tranquilizante tras la excitación que la cocaína provoca; sin embargo la metadona es una droga sintética, especialmente destinada a sustituir a otros opiáceos, muy en particular la heroína. Tampoco su conducta es la de un adicto ya que afirma que trabaja con un camión de su propiedad con el que hace portes, ni su actuación aparece condicionada por adicción alguna y es simplemente la propia de un proveedor de droga que la transporta en dos bloques de polvo piedra, para su ulterior partición (véanse los folios 92 y 93 de las actuaciones donde se describe la droga, y de los que también se toman los datos sobre cualidad, peso y riqueza de las sustancias intervenidas).
C) En cuanto a las circunstancias en que se producen las lesiones del agente y el detenido al Tribunal tiene dudas: ciertamente los agentes dicen que el acusado se resistió y dio golpes y el acusado dice lo contrario, esto es, que fue golpeado. Hay lesiones en mano derecha del policía (inflamada) y párpado izquierdo del detenido (con hematoma) que, conforme a reglas de experiencia, pueden corresponderse perfectamente con un puñetazo (Ver folios 9 y 22). Los dos agentes de policía que detienen al acusado (el otro recogía la bolsa) eran jóvenes y fuertes y la reducción del imputado, que no es fuerte, no pudo ser complicada. Es posible que hubiera cierta resistencia pero no es convincente que ningún policía tenga la menor idea de cómo pudo resultar herido el detenido y tengan mucho más claro que éste daba puñetazos y patadas. En este punto sus declaraciones no han sido lo precisas que debían y el Tribunal no está en capacidad de hacer un relato de hechos en la conciencia de que es veraz. Por lo tanto respecto del delito de resistencia y la falta de lesiones, dictará sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública por tráfico de drogas del art. 368 inciso inicial del Código Penal . El acusado ha negado que fuera suya la droga pero esa negativa si acaso le inculpa al demostrarse inveraz. Las cantidades poseídas no son las propias del autoconsumo aunque pudiera recibir una parte en recompensa por su labor de proveedor que resulta claramente de la forma de presentación de las drogas -polvo roca en los dos casos- ya que el consumo de cocaína -supuestos dos gramos diarios de esa riqueza del 73,5%- supondría guardar la cantidad que se consume en 25 días y en cuanto a la heroína, si el acusado consume unos pocos miligramos para tranquilizarse tras ingerir cocaína, según declara él mismo en el acto del juicio, la cantidad poseída aseguraría su consumo durante muchos meses. En fin hoy es indiscutido jurisprudencialmente que la cocaína y la heroína son drogas gravemente nocivas a la salud (SS 30/1/98, 2/2/98, 15/6/99, 23/2/2000 , etc. Sin que se conozcan otras en sentido contrario).
TERCERO.- Autor del delito es el acusado, que realizó materialmente la conducta típica (art. 28 párrafo primero del Código Penal ).
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas d la responsabilidad criminal. A la hora de imponer la pena se tendrá en cuenta la cualidad de delincuente primario y de consumidor del acusado para imponerla en su mitad inferior y cercana al límite mínimo pero no en dicho límite por cuanto que las cantidades poseídas tampoco son mínimas y la posesión de dos sustancias nocivas revela mayor peligrosidad y agrava la antijuricidad de la conducta.
QUINTO.- Las drogas ocupadas han de ser decomisadas (Art. 127 del Código Penal ).
SEXTO.- Las costas han de imponerse al condenado (Art. 123 del Código penal ). La absolución por el delito de resistencia y la falta de lesiones, con concurso ideal, según el relato de la acusación, conllevará la declaración de oficio de la mitad de las costas.
En virtud de lo expuesto
Fallo
1/.- ABSOLVER a Benito del delito de resistencia y la falta de lesiones de que venía acusado y declarar de oficio la mitad de las costas del juicio.
2/.- CONDENAR a Benito como autor del calificado delito contra la salud pública a las penas de TRES AÑOS y DOS MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA de 6.000 Euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y a satisfacer la mitad restante de las costas.
3/.- ACORDAR el comiso de las sustancias tóxicas ocupadas.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que el acusado hubiera sufrido por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
