Sentencia Penal Nº 46/200...re de 2007

Última revisión
03/09/2007

Sentencia Penal Nº 46/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 37/2007 de 03 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 46/2007

Núm. Cendoj: 42173370012007100140

Núm. Ecli: ES:APSO:2007:139

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, sobre delitos de coacciones y daños. Resulta probado que el acusado realizó varios hoyos al lado del camino público, colocando la tierra extraída en el centro del camino, impidiendo de esta forma el acceso de vehículos y maquinaria pesada de los funcionarios de la empresa denunciante. El acusado no sólo se limitó a realizar hoyos en el camino, sino que también impidió a los vehículos y camiones de tonelaje a acceder a su empresa. Con dicha conducta el acusado compelía a la denunciante a efectuar lo que ella no quería, como es el llevar a cabo sus actividades empresariales. Por tanto, la Sala estima la absolución del acusado por el delito de daños, pues los daños realizados en el camino han servido como elemento fáctico integrante del delito de coacciones.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00046/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACION PROCTO. ABREVIADO 37/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 55 /2007

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL de SORIA

SENTENCIA PENAL NUM. 46/07 (Proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

DON JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente)

===========================================

En Soria, a 3 de Septiembre de 2.007.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 37/07 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 55/07, seguido por un delito de coacciones.

Han sido partes:

Apelante: D. Marcos , representado por el Procuradora Sr. Pérez Marco y asistido por la Letrado Sra. Martínez García.

EL MINISTERIO FISCAL, se adhiere, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Almazán, tramitó las Diligencias Previas núm. 166/06 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 31 de Mayo de 2.007 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Se declara expresamente probado que Marcos el día 14 de abril de 2006, sobre las 18,00 horas se dirigió al camino publico denominado de "Los Bataneros", que permite el acceso desde la carretera N-.111 a la cantera de Blocona, sita en Beltejar, termino municipal de Medinaceli, y considerando que los últimos tiempos la empresa Canteras Blocona, S.L., había ido ensancho el camino progresivamente, ocupando parte de las tierras de su propiedad,, que colindan con el camino, utilizando una retroexcavadora de su propiedad, practicó catorce hoyos en el lado derecho del camino y otros tres en el lado izquierdo, de aproximadamente 2x2 metros, colocando la y tierra extraída en el centro del camino, bloqueando la circulación por el mismo, y, en consecuencia, el acceso hasta la explotación Canteras Blocona, S.L.

Resultaron dañados 85 metros del camino, cuya reparación está valorada según informe pericial en 6.050,79 Euros.

A consecuencia de estos hechos, la actividad de la cantera resultó paralizada, al menos, durante dos días, causando un perjuicio económico valorado pericialmente en 7.643,36 euros.

Marcos es mayor de edad pernal y carece de antecedentes penales".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Marcos , como autor de un delito de coacciones, previsto y penado en el art. 172.1 del Código Penal , a la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de dieciocho euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y como autor de un delito de daños, previsto y penado en el art. 264.1.4º del Código Penal , a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de 18 euros o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice al Ayuntamiento de Medinaceli en la suma de 6.050,79 Euros y a Canteras Blocona, S.L., en la suma de 7.643,36 Euros, e intereses legales, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Marcos , al que se adhirió el Ministerio Fiscal.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 37/07 , pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Hechos

Se acepta el relato de los hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos

Ratificamos los fundamentos jurídicos de la resolución objeto de recurso, excepto en lo que se dirá.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 31 de mayo de 2007 , por la que se condenó a D. Marcos como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones (Art. 172.1 D . Penal) y un delito de daños (Art. 264.1.4º del C. Penal ), se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de éste, interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se absuelva libremente al Sr. Marcos de los citados delitos a los que ha sido condenado.

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcos contra la sentencia dictada en primera instancia se articula en tres alegaciones en las que se imputa al Juez de lo Penal -en síntesis- error en la apreciación de la prueba en lo referente al delito de coacciones, la no concurrencia de "animus dominandi" en el actuar del acusado que exige el tipo de daños y error en la cuantía en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios emitida por perito. El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación en el único sentido de que se debe absolver al Sr. Marcos en lo que concierne al delito de daños que se le imputa.

SEGUNDO.- Esta Audiencia Provincial en reiteradas resoluciones ha mantenido el criterio que no obstante las posibilidades revisorias conferidas al órgano "ad quem" y aunque el ámbito de revisión sea ilimitado, el Juez "a quo" es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación, contradicción, oralidad y publicidad de las pruebas practicadas y por ello la apreciación realizada por el mismo conforme a lo prevenido en el art. 741 L.E .Criminal, de la que es lógica consecuencia que la resultancia fáctica debe de aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es equívoca o errónea.

Señalado lo anterior debemos indicar que el delito de coacciones que nos ocupa atenta a la libre determinación, precisa para su perfección como elemento de la antijuridicidad, la carencia de autorización legítima; como requisito de manifestación objetiva, y sensorial el empleo de la fuerza en sus varias modalidades sobre las personas o sobre las cosas y como presupuesto anímico o tendencia, lesionar o coartar la decisión voluntaria del perjudicado. Concretamente, tanto la falta como el delito de coacciones requieren según ha expresado el TS en S. de 6-10-1995, 1 )una actuación o conducta violenta de contenido material "vis" física o intimidativa, "vis" compulsiva, ejercida contra el sujeto pasivo, bien de modo directo o indirecto a través de terceras personas o incluso a través de las cosas. 2) Tal "modus operandi" se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o a efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto. 3 ) La conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para constituir delito. 4) Debe existir un "animus" tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena. 5) La ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y jurídica que preside no debe regular la actividad del agente.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado con independencia de la cuestión civil subyacente e incluso de la aplicación de normas civiles que pudiesen amparar el derecho del acusado recurrente a efectuar lo pretendido, es lo cierto que su actuación no se ajusta a la legalidad pues adoptó las vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico.

Una cosa es la legalidad sobre la que se funda el derecho y otra cómo se ejercita el mismo., Está vedado compeler a hacer algo independientemente de la valoración jurídica de la conducta, sea justa o injusta. No se integra en la legitimidad prevista en el precepto la valoración de la justicia intrínseca de las revindicaciones pretendidas con la acción del acusado. La legitimación no basta con que sea meramente formal sino que debe serlo materialmente. La viabilidad de que pueda impedirse por la fuerza la realización de un ilícito civil supondría autorizar el ejercicio de la autotutela fuera de sus límites propios. Sólo cabe conferir el recurso a un medio especialmente gravoso como es la violencia en caso de impedir la comisión de un ilícito penal, ya que carecería de sentido, por ausencia de proporcionalidad, que a través de medios violentos cupiere impedir meros ilícitos civiles o administrativos.

Ha quedado acreditado por las propias declaraciones del acusado, que él mismo realizó en su máquina retro-excavadora unos hoyos en el camino público denominado de "Los Bataneros" que permite el acceso desde la carretera Los recursos de la Política de Cohesión Europea para 2014-2020 serán un instrumento relevante de apoyo a las PYMES. a la cantera de Blocona explotada por la denunciante la empresa Canteras Blocona S.L. -folios 57 a 59-. Igualmente ha quedado acreditado por los informes elaborados por la Guardia Civil -folios nº 1 a 12- ratificados en el acto del juicio oral que el acusado realizó a ambos lados del camino 14 hoyos de 2 por 2 metros de ancho y entre 40 y 70 centímetros de profundidad que afectaron a la totalidad de la superficie del camino, a lo que hay que añadir el reportaje fotográfico aportado por la Guardia Civil en los autos -folios nº 12 a 24- que evidencia que el acusado con las acciones realizadas con su máquina retroexcavadora hizo que el camino fuera intransitable.

La conducta violenta del acusado descrita anteriormente, tendente a emplear la fuerza para evitar el acceso de vehículos y maquinaria pesada de los propietarios de la mercantil Canteras Blocana S.L., a su empresa, es una conducta que a juicio de esta Sala se incardina en el delito de coacciones al concurrir los elementos que conforman el mismo.

De lo expuesto se desprende que no ha existido error en la valoración de la prueba por el Juez de lo Penal, denunciado por el recurrente, por lo que el motivo alegado debe decaer.

CUARTO.- Como segundo motivo se alega por el recurrente la inexistencia del delito de daños al no concurrir el "animus daminandi" en la conducta del acusado. Al citado motivo se adhiere en el recurso de apelación el Ministerio Fiscal.

En cuanto a la existencia del delito de daños por el que se le condena al acusado en la sentencia recurrida, aceptados por la Sala los hechos declarados probados, se ha de convenir, que el citado delito se ha de calificar como integrante del delito de coacciones previsto en el artículo 172.1 del Código Penal , por cuanto el acusado sin estar legítimamente autorizado y con fuerza en las cosas equivalente a violencia no se limita a realizar unos hoyos en el camino con su máquina retroexcavadora impidiendo a los vehículos y camiones de tonelaje de Canteras Blocona S.L. a acceder a su empresa, sino que le compelia a efectuar lo que ella no quería como es el llevar a cabo sus actividades empresariales impidiéndole el acceso de sus camiones a las canteras haciendo imposible el cumplimiento de sus obligaciones empresariales contraídas, y es evidente que esta modalidad se integra en el delito de coacciones no llegando la misma a integrar un delito independiente de daños previsto en el artículo 264.1.4º del Código Penal por cuanto y aún cuando los daños en el camino por la fuerza en las cosas equivalente a violencia fueron realizados por el acusado, el hecho de que esta fuerza en las cosas equivalente a violencia haya servido como elemento fáctico integrante del delito de coacciones hace que no pueda servir también como elemento fáctico integrante del delito de daños que se analiza y éstos por tanto hayan de estimarse subsumidos en el delito de coacciones considerado en el anterior fundamento de derecho.

Por lo expuesto, el presente motivo alegado por el recurrente al que se adhirió el Ministerio Fiscal debe prosperar.

QUINTO.- Como último y tercer motivo alega el recurrente, error en la cuantía económica emitida en informe pericial en concepto de perjuicios causados por lucro cesante a la mercantil Canteras Blocona S.L., al impedir que sus vehículos transitaran por el camino dañado ya que los citados perjuicios no han sido acreditados.

Consta en los autos -folios nº 106-107- informe pericial emitido por el perito D. Ángel Daniel en el que quedan tasados los distintos perjuicios causados a la mercantil Canteras Blocona S.L., producidos por el corte del camino de acceso a su empresa.

Acreditados los perjuicios económicos causados por el acusado al dañar el citado camino y no poder transitar por el mismo los vehículos y camiones de gran tonelaje de la citada mercantil, el recurrente no puede impugnar la prueba pericial emitida por el perito Sr. Ángel Daniel ya que no instó en su escrito provisional ninguna ampliación o aclaración por lo que hemos de concluir que practicada la misma y aceptada tácitamente debe dársele carácter de prueba preconstituida y admitir su eficacia en cuanto al informe de daños emitido, su naturaleza y cuantía de los mismos.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que el informe pericial es concreto y válido en la forma y cuantificación de los daños recurridos por lo que el motivo alegado no puede prosperar.

SEXTO .- Procede por lo expuesto la parcial estimación del recurso de apelación, en el único sentido de absolver al recurrente del delito de daños por el que venía denunciado, manteniendo el resto del fallo de la sentencia recurrida con todos sus extremos.

SEPTIMO.- La parcial estimación del recurso de apelación conlleva la declaración de oficio de las costas de esta alzada. Art. 240 L.E .Criminal

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Marcos representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por la Letrado Sra. Martínez García; y la adhesión parcial al recurso del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado 55/2007 , revocamos parcialmente la expresada resolución y en su lugar acordados: que debemos absolver y absolvemos a D. Marcos del delito de daños por el que venía imputado. Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado, DON RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.