Sentencia Penal Nº 46/200...yo de 2008

Última revisión
14/05/2008

Sentencia Penal Nº 46/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 33/2008 de 14 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: AVELLO CASIELLES, MANUEL VICENTE

Nº de sentencia: 46/2008

Núm. Cendoj: 33044370032008100107

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés, sobre delito de daños. La prueba practicada en la instancia acreditan como el testigo vio al acusado hechando sulgato a todo el cierre de la finca del perjudicado, es decir todo el lindero este y norte de su predio. Quedan igualmente probados los daños en las especies plantadas en el cierre natural y árboles próximos de la finca y dichos linderos. Estos daños fueron contrastados por la prueba pericial practicada con todas las garantías, que hecha por tierra los alegatos anteriores y permite reconocer veladamente su responsabilidad al pretender que ahora los daños sean menores.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00046/2008

Rollo: 0000033 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000421 /2006

SENTENCIA Nº 46/08

ILMOS. SRS.

D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA

Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

====================================

En Oviedo, a catorce de mayo de 2.008.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal de Avilés, con el nº 421/06, (Rollo de Apelación nº 33/08), sobre delito daños, contra Jesus Miguel , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelante, por el Procurador/a Sr/a Arnaiz Llana, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Ramón Triguero, Silvio , representado en el recurso, en su calidad de apelado, por el Procurador/a Sr/a Arrojo Vega, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Manuel Antonio Cobas, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 13 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor responsable de un DELITO DE DAÑOS a la pena de MULTA DE 12 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia y al abono de las costas incluidas las de la acusación particular.

El acusado deberá indemnizar a Silvio en las cantidades de 1806,15 euros y en la cantidad de 475,50 euros por los daños y perjuicios ocasionados".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 33/08 , pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Nada tiene que ver el derecho a la propia imagen con el derecho de una persona a obtener las pruebas en base a un principio de tutela jurídica ante una acción antijurídica que está cometiendo una persona.

Siguiendo el criterio absurdo del recurrente no entendemos que se estime como no adecuados todos aquellos medios de captación de imágenes tanto en vías públicas como de modo privado y así tenemos a título de ejemplo el caso que conoció esta Ponencia de una persona que puso un proyector visual enfocando a la vía pública ante el hecho antijurídico de que una persona le lanzaba salibazos al escaparate del establecimiento que regentaba siendo descubierto su autor y así se podrían poner múltiples ejemplos al respecto.

Ni por las circunstancias de la captación de la imagen ni por el lugar ni por la ocasión en que se realizaron dichas fotografías ni por su fundamentación puede el recurrente acogerse en ese pretendido derecho que no es absoluto y que tiene límites como el caso enjuiciado a no ser que se pretenda el efecto inverso de querer colocar a una persona en absoluta impunidad que es lo que se pretende.

De otro lado el recurrente en una confusión patente mezcla el invocar la violación de un derecho fundamental de derecho a la propia imagen con el de presunción de inocencia que nada tiene que ver y que entraña -esta última- que no existe prueba de cargo bastante máxime cuando la hubo, esto es hubo una prueba de cargo basada en un juicio racional de culpabilidad en contra del acusado y ello teniendo en cuenta, además, ese principio de inmediación que coloca al Juzgador a quo en una posición privilegiada para apreciar y valorar los hechos objeto del debate con el efecto y valor de prueba directa a los efectos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Contamos no solo con la declaración del denunciante sino también con la manifestación del testigo Franco y con el testimonio del Guardia Civil que depuso en el plenario. Si a ello unimos las fotografías unidas a los autos la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión de la recurrente son inequívocos, patentes y llevan a la culpabilidad del acusado y a su responsabilidad ante uno hechos como los denunciados teniendo en cuenta el motivo de que se valió el acusado que con un espíritu incívico y confiando en la taimada osadía de que nadie va a ver sus hechos totalmente antijurídicos con un plus de cobardía lleva a cabo una acción totalmente reprochable y con el efecto penalógico de que pretende rebatir unas fotografías que prueban juntamente con otras pruebas evacuadas en el acto del juicio la acción dolosa y el mal causado por el recurrente y siendo él exclusivamente y no una persona etérea o fantasmal la persona que cometió la acción reprochable enjuiciada.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso debe de desestimarse igualmente. Es un intento baldío de sustituir la apreciación objetiva e imparcial verificada por el Juzgador a quo por la interesada de parte, postulando una deformación de los hechos y de las pruebas practicadas no como ocurrieron en la realidad fáctica y jurídica sino como a la parte le gustaría que sucedieran que es cosa diferente.

De las declaraciones practicadas en autos por el denunciante no se infiere que los daños que denuncia fueran ocasionados en períodos distintos máxime cuando el perjudicado no es perito en la matería.

Para ello están los informes periciales y concretamente el de Ángel Jesús . El informe del perito obrante al folio 70 y siguientes es contundente al respecto, unido ello al informe del Jefe de la Sección de Sanidad Vegetal de la Consejería del Medio Rural y Pesca obrante al folio 154 y del perito Santiago de estar conforme, éste último, con el contenido del anterior informe en el acto del juicio oral.

El Juzgador a quo no está vinculado a estar y pasar por el perito que a la parte le interese sino por aquel o aquellos que estime mas creíbles, objetivos e imparciales, por su forma de deponer en el juicio, por el contraste con otras pruebas, por la comparación con otro u otros informes, por las circunstancias concurrentes etc, siendo así que no existe razón ni motivo alguno para reducir ni suprimir el quantum indemnizatorio fijado por el Juzgador a quo después de oír, ver, apreciar y valorar las pruebas evacuadas ante él y ello, independientemente, de los daños morales causados al perjudicado a modo de preocupaciones, disgustos etc y que son igualmente valorables económicamente.

El hecho de que el perjudicado y el testigo que depuso a su instancia hayan tenido ya denuncias contra el denunciado, en nada resta credibilidad a sus respectivos testimonios y constituye una prueba complementaria del proceder ilícito y en una línea de conducta incívica y antisocial del modo de actuar reprobable del acusado.

TERCERO.- El apartado tercero conduce a una incongruencia del acusado con sus postulaciones anteriores en cuanto lo que se postula con este cambio de defensa o nuevo motivo es una total contradicción que hace echar por tierra sus alegatos anteriores reconociendo veladamente su responsabilidad al pretender que ahora los daños sean menores trayendo aquí a colación lo razonado anteriormente en el sentido de que tales daños están contrastados por los informes periciales a que hemos hecho referencia distinguiéndose entre daños propiamente dichos y mano de obra.

Los daños son los valorados por el Juzgador a quo basándose en las pruebas evacuadas en el acto del juicio oral complementándolas por las diligencias de la fase preliminar del juicio y no hay por que fijar una cantidad o quantum indemnizatorio a gusto y a la carta del apelante, olvidando el recurrente a su libre albedrío que el testigo vio al acusado sulfatando todo el cierre de la finca del perjudicado es decir todo el lindero este y norte de su predio quedando igualmente probados los daños en las especies plantadas en el cierre natural y árboles próximos de la finca y dichos linderos.

CUARTO.- Se rechaza igualmente la estimación de atenuante alguna por los mismos razonamientos y valoraciones efectuadas por el Juzgador a quo confundiendo el recurrente lo que es una medida cautelar como la fianza a resultas del juicio con el abono a consignación del importe adeudado de los daños y perjuicios, actividad no desplegada por el recurrente.

En suma tanto la conducta del acusado incardinable en el tipo incriminado como las consecuencias penales y civiles fijadas por el Juzgador a quo son ajustadas a derecho y proporcionadas a la naturaleza, etiología, entidad y proyección de los hechos objeto de condena y no hay por qué realizar rebajas de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad al par que reprochabilidad a gusto del apelante.

Igualmente se rechaza y se tiene por no vista la documental propuesta por la parte a manera de otrosí pues se pretende nada menos no solo que se admitan dichos documentos sino que se realice una prueba testifical respecto a los testigos que propone cuando lo que debió de realizar y dejar constancia en autos es no solo lo que la doctrina denomina medidas de conservación de derechos -esto es protestas y reservas- sino en el caso de prueba testifical, debió de hacer constar las preguntas de que se quería hacer valer y contrastarlas para el examen del Juzgador a quo con el fin de que el mismo las apreciase y valorase a efectos de su conexión con el objeto del proceso y las tuviese en cuenta en su caso la Autoridad Judicial cosa que no realizó.

De ahí que deban de ser rechazadas dichas pruebas pretendidas además de no tener trascendencia con relación al objeto del proceso, dado que se ha probado que el acusado fue el que conducía la máquina sulfatadora el día de autos a menos que se pretenda involucrar a terceras personas con la posible responsabilidad criminal de deducir testimonio por el delito de falso testimonio.

Se pretenden incluir y aportar ahora documentos que debió de interesar en su caso antes del juicio oral y no como se efectúa de manera sorpresiva en el acto del plenario y en todo caso debió de aportarlos con el escrito de defensa para que la perjudicada pudiere aportar a su vez una contraprueba de esa documental.

Dicha documental, en consecuencia, se considera como no vista a todos los efectos.

QUINTO.- No es necesario evacuar la nueva vista interesada por la parte cuando el objeto del proceso esta claro, las pretensiones de la parte son claras y el asunto no ofrece complejidad para tal fin ni en cuanto a los hechos ni en cuanto a la calificación jurídica y sus consecuencias penales y civiles.

De ahí la inadecuación y desestimación de la vista solicitada.

SEXTO.- Que se debe de condenar en las costas del recurso al apelante en base al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluidas las de la acusación particular.

Vistos los razonamientos y artículos referidos, textos legales utilizados, Libro 1, 2 y 3 del Código Penal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Penal de Avilés, en los autos de procedimiento abreviado de los que esta alzada dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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