Sentencia Penal Nº 46/200...ro de 2008

Última revisión
25/01/2008

Sentencia Penal Nº 46/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 2/2008 de 25 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALBIÑANA OLMOS, JOSEP LLUIS

Nº de sentencia: 46/2008

Núm. Cendoj: 08019370082008100086


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo.- 2/08

J.V.F.- 202/07

Juzg. de Instrucción nº 3 de Mollet del Vallès

El Ilmo. Sr. Don Josep Lluís Albiñana i Olmos, Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicta

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona, a 25 de enero de dos mil ocho

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 2/08, dimanante del Juicio Verbal de Faltas 202/07, seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de Mollet del Valès, por una falta de daños, contra la sentencia dictada el día 13 de julio pasado; entre partes, de una y como apelante Luis Carlos y de otra, como apelado el Ministerio Fiscal siendo parte.

Y conforme a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 3 de Mollet del Valès, con fecha 13 de julio pasado, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía:Debo condenar y condeno a Luis Carlos como autor penalmente responsable de una falta de daños del artículo 625 CP a la pena de multa de 10 días a razón de 4 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas en caso de impago e indemnizar a Víctor en la cuantía de los daños causados en el vehículo por importe de 76,56 euros. Y todo ello con mas las costas procesales causadas que se le imponen.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Carlos ; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten también los fundamentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Acude a esta alzada Luis Carlos para impetrar la revocación de la sentencia condenatoria por la falta que alega no haber cometido e interesar un nuevo fallo absolutorio.

Justifica su pretensión en dos motivos : la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y la existencia de un error sufrido por la Juzgadora a quo en la valoración de la prueba.

El recurso no puede encontrar acogida en esta instancia por diversas razones. Porque en realidad se trata de la misma argumentación desglosada en dos motivos diferentes y que tienen por núcleo justificativo la queja del recurrente por una insuficiencia de prueba incriminatoria.

Argumento este que no se aprecia, porque aceptamos el criterio de la Juzgadora a quo para estimar bastante en este caso el testimonio de la víctima como prueba principal de cargo.

Sabido es que cuando el testimonio de la víctima se configura como prueba esencial de la culpabilidad del acusado, debe reunir ciertas notas, como son : a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones del acusado con la víctima, que pongan de relieve móviles que introduzcan la duda razonable de su sinceridad y por el contrario provoquen la aparición de una incertidumbre; b) verosimilitud en el testimonio, para hacer coincidir el mismo con una serie de corroboraciones periféricas de naturaleza objetiva que justifiquen su presencia en el proceso como parte acusadora o perjudicada civilmente; c) persistencia en el testimonio incriminatorio, prolongado en el tiempo, reiterado y expuesto en todo momento sin vacilaciones, ambigüedades, ni contradicciones. En estas condiciones tanto el Tribunal Constitucional (ss. 160/1990 y 229/1991 ), como el Tribunal Supremo (ss. 7/03/94, 23/10/96, 15/03/99,29/09/00 y 25/10/02 ) tienen reconocido que la declaración de la víctima es válida para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, siempre que se practiquen con las debidas garantías.

Y en el caso presente se aprecia la concurrencia de dichos requisitos. Porque, contra la opinión del recurrente, no hay incredibilidad en la versión del denunciante, por sus relaciones anteriores, cuando se trate de un hecho puntual surgido en un momento concreto, lo que elimina la idea de una maquinación previa. Esto es, para creer si el denunciado es capaz de haber roto o no el espejo retrovisor de la motocicleta en poco influyen los posibles antecedentes conflictivos que puedan existir entre ambos. Puesto que es un desenlace que se produce dentro de un contexto geográfico y temporal admitido por ambos. La mentira podría aparecer si el denunciante hubiera manifestado que el denunciado estaba en ese lugar y momento, cuando el denunciado lo negara rotundamente. Pero no es este el caso, en el que el denunciado reconoce haberse enfrentado con el denunciante en ese lugar y momento. Item mas. Se aprecian los elementos objetivos periféricos que abonan o refrendan la versión del denunciante. Porque el espejo de su motocicleta quedó roto. Mientras que el denunciado nunca dará una explicación satisfactoria sobre este resultado. Por último, el denunciante siempre ha mantenido la misma versión. Mientras que el acusado mantendrá una versión un tanto contradictoria entre la intención que confiesa y sus actos, en relación a la reclamación por los daños de su coche y el denunciante. Puesto que este sostiene haber sido víctima de injurias graves -que el denunciado reconocerá haber dicho pero con carácter general- y de una reclamación amenazante por el denunciado en el mismo día de los hechos enjuiciados, mientras que el recurrente dirá en el acto del juicio que le ofreció hacer un parte amistoso sobre los daños. Explicación un tanto ingenua y para la que no era preciso abordar al denunciante en la soledad del parking. Y, una de dos, o no sabía quién le había dañado el coche, de acuerdo con los insultos que dice haber proferido sin referirse a persona alguna ("hay que ser muy maricona para hacer esto") por lo que resulta injusto y absurdo que pretenda que el denunciante le suscriba un parte amistoso reconociéndose culpable, o, por el contrario, pensaba que había sido el denunciante y por eso su enfado cuando no le firmó el susodicho parte amistoso. Lo que explica su reacción agresiva.

En cualquier caso, el testimonio de la víctima produce en este caso la convicción incriminatoria suficiente para justificar la sentencia condenatoria. Razón por la que se desestima el recurso y se confirma la resolución impugnada.

TERCERO .- En relación a las costas del presente recurso no se imponen a la parte recurrente en atención al contenido esencial de su derecho a obtener un proceso justo, previsto en el artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humano y libertades fundamentales, que comprende explícitamente el derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por Luis Carlos contra la sentencia dictada el día 13 de julio pasado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mollet del Vallès en el J.V.F. nº 202/07 , seguido contra el mismo por una falta de daños.

2º.- CONFIRMAR aquella resolución en todas sus partes.

3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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