Última revisión
04/02/2008
Sentencia Penal Nº 46/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Sección 1, Rec 3/2007 de 04 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 46/2008
Núm. Cendoj: 28079380012008100001
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00046/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Causa Jurado nº 1/2007
Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid
Rollo de Sala nº 3/2007
Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado
Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
S E N T E N C I A Nº46/2008
En Madrid a 4 de febrero de 2.008
Se ha visto en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el proceso ante el Tribunal del Jurado número 1/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, seguido por delitos de asesinato y robo con violencia, contra Jaime , natural de Madrid, mayor de edad, nacido el 4-10-1980, hijo de Agapito y Rosario, sin antecedentes penales, en situación de prisión preventiva por esta causa desde el día 18-01-06, cuya solvencia no consta, con DNI NUM000 , representado por la Procuradora Doña Sonia de la Serna Blasquez y asistido por la Letrada Doña Angélica Castro del Río y contra María Dolores , natural de Madrid, mayor de edad, nacida el día 01-12-1985, hija de Ángel y María Asunción, domiciliada en C/ DIRECCION000 N NUM001 - NUM002 NUM007 (Madrid), sin antecedentes penales, en situación de prisión preventiva por esta causa desde el día 18-01-06 hasta el 30-01-08, cuya solvencia no consta, con D. N. NUM003 , representada por la Procuradora Doña Amalia Josefa Delgado Cid y asistida por la Letrada Doña María Begoña Castro Jover. Ha sido parte el Ministerio Fiscal , siendo Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado el Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha se recibió en la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial el procedimiento ante el Tribunal del Jurado número 1/2007, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid . En dicho procedimiento el Ministerio Fiscal había formulado escrito de acusación contra Jaime y María Dolores , calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en concurso con un delito de robo con violencia imputable a ambos acusados y solicitando para ambos las siguientes penas: por el delito de asesinato la pena de dieciseis años de prisión, y con la acessoria de inhabilitación absoluta durnate el tiempo de la condena, y por el delito de robo con violencia y uso de armas la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abono de Costas Procesales.
SEGUNDO.- La defensa de los acusados presentaron sendos escritos interesando la libre absolución de sus patrocinados.
TERCERO.- Recibidos los autos se formó el rollo de Sala número 3/2007 , designándose Presidente al Magistrado Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina. Previos los trámites pertinentes, se señaló para el inicio de las sesiones del juicio el día 21 de Enero de 2008. El citado día dio comienzo el juicio oral y público finalizando el siguiente día 30 de Enero de 2008.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales procedentes.
Hechos
PRIMERO.- Queda probado, y así se declara expresamente, que sobre las 22:00 horas del día 14 de Marzo de 2005, Jaime y su compañera sentimental, María Dolores , ambos mayores de edad, se dirigieron al domicilio de Lucas , nacido el día 11 de Octubre de 1924, sito en la calle DIRECCION001 nº NUM004 , NUM005 planta, puerta NUM006 , de Madrid, con la intención de venderle un teléfono móvil que habían sustraído, a cambio de dinero o sustancia estupefaciente.
Llamaron insistentemente a la puerta y, una vez dentro Jaime inició una discusión con Lucas respecto a la calidad de la sustancia estupefaciente ofrecida, reaccionando Jaime de forma violenta, agrediendo a Lucas mediante diversos golpes en la cabeza con un objeto contundente, cayendo al suelo. Como consecuencia de la agresión Lucas sufrió contusiones de primer grado en macizo facial (pirámide nasal, mitad derecha de labio inferior y porción vestibular de mitad derecha de labio inferior), una excoriación en placa infrarrotuliana derecha; una tumefacción en rodilla izquierda; dos heridas contusas craneales, una en región frontal izquierda situada a siete centímetros de la ceja y otra en región intraparietal.
SEGUNDO.- A continuación, con un arma blanca de hoja fina, monocortante, con una anchura no superior a dos centímetros y de una longitud de al menos quince centímetros le propinó tres cuchilladas, dos en tórax y una en abdomen, con intención de causarle la muerte, causándole las siguientes lesiones: Una herida inciso punzante en región pectoral izquierda; una herida inciso-punzante en cara lateral de hemotórax izquierdo; y una herida inciso-punzante localizada en vacío izquierdo, a veinte centímetros de línea media y siete centímetros de la región umbilical.
Las heridas incisos punzantes múltiples penetrantes en tórax y abdomen por arma blanca descritas, produjeron laceración visceral y sección de estructuras vasculares, shock hipovolémico o hemorrágico y parada cardiorrespiratoria, causando la muerte del agredido.
TERCERO.- El acusado asestó las tres puñaladas que causaron la muerte de Lucas cuando éste estaba desvanecido o fuertemente aturdido por haber recibido dos contundentes golpes en la cabeza, uno de los cuales produjo fractura de hueso craneal, de modo que no pudo defenderse.
CUARTO.- Mientras se produjo la agresión María Dolores en ningún momento trató de auxiliar a la víctima ni se opuso a la agresión que Jaime realizaba.
QUINTO.- Una vez producida la agresión, Jaime se apoderó de unos 200 euros que Lucas tenía en su domicilio y se fue del lugar siendo acompañada por María Dolores quien no participó o auxilió a Jaime en la sustracción.
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente causa se enjuician dos hechos distintos pero conexos entre sí: Por un lado la muerte violenta de Don Lucas y, por otro, la sustracción de dinero de su domicilio, sito en la DIRECCION001 NUM004 , NUM005 planta, puerta NUM006 de Madrid, ocurrida inmediatamente después de la agresión que originó su fallecimiento.
El primer hecho que se enjuicia es legalmente constitutivo de un delito de asesinato, tipificado en el artículo 139.1ª del vigente Código Penal , del que resulta autor material Jaime conforme a lo previsto en el artículo 28 párrafo primero del mismo texto legal y por el que procede imponer la pena DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
La muerte alevosa de una persona es configurada legalmente como delito de asesinato y para definir y caracterizar la alevosía como circunstancia que transmuta un homicidio en asesinato se hace necesario recordar sucintamente la doctrina de nuestro Tribunal Supremo. En sentencia 1145/2006, de 23 de Noviembre , el Alto Tribunal afirma que se aplica el concepto de alevosía a todos aquellos supuestos en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada.
La alevosía requiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos:
a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se
Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa el Tribunal Supremo viene distinguiendo las siguientes:
a) Alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.
b) Alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.
c) Alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).
En todos estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un animo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).
SEGUNDO.- En el presente caso el Tribunal del Jurado ha considerado que en la actuación de Jaime concurrió la voluntad de matar a la víctima de forma consciente y alevosa, aprovechando una situación de desvalimiento, sobre la base de las siguientes pruebas:
a) La propia declaración inculpatoria del acusado que ha reconocido en el juicio su participación en los hechos y la autoría de los mismos.
b) El informe médico-forense de los facultativos Doña Eulalia Moya Cánovas y Doña María Teresa Prieto de 22 de Agosto de 2005, ratificado en el Plenario y sometido a contradicción procesal, que resulta determinante para comprender la dinámica de los hechos y en base a las siguientes consideraciones:
- Las médicos-forenses han precisado en su informe y durante el juicio la secuencia lógica de las lesiones, indicando que por su morfología y localización las lesiones se produjeron de la siguiente forma: En primer lugar se causaron las más leves en nariz y labio, de carácter intimidatorio; en segundo lugar se causaron los golpes en la cabeza y, por último, se produjeron las tres puñaladas que produjeron finalmente la muerte de la víctima.
- Destaca, a juicio del jurado, la situación del fallecido cuando fue encontrado, que no presentaba heridas defensivas en mano o brazos. Por otra parte, con apoyo en el informe técnico-policial de inspección ocular y en las declaraciones de los distintos agentes policiales que acudieron al domicilio de la víctima cuando apareció el cadáver, puede concluirse que en la vivienda no se evidenciaron signos de lucha. El desorden que había en la vivienda puede calificarse de habitual.
- Resulta relevante que el propio acusado haya manifestado que no sufrió heridas en el supuesto enfrentamiento que tuvo con la víctima y no existe evidencia alguna de que se produjera un forcejeo provio entre la víctima y el acusado.
- Por otra parte, la versión del acusado de que estaba en parte indefenso debido a la amputación de una pierna antes de que se produjera el homicidio que se enjuicia queda también desvirtuada porque consta que la amputación se produjo con posterioridad a la agresión y así se deduce, por un lado, del informe del médico forense Don Emilio Donat Laporta que efectuó un reconocimiento médico al acusado el 18-01-2006 en el que por las propias declaraciones de éste se podría situar la amputación en Mayo o Junio de 2005 y, por otro, de la declaración testifical de Maite , persona que regentaba el hostal de Granada en que se hospedaron los acusados días después de la muerte de Lucas , y que ha manifestado que Jaime cojeaba y portaba una muleta, pero no tenía ninguna pierna amputada.
Con fundamento en las anteriores pruebas el Tribunal del Jurado ha estimado que la muerte de Lucas mediante tres puñaladas se produjo cuando éste estaba aturdido o desvanecido después de haber recibido dos fuertes golpes en la cabeza y sin posibilidad de defensa, por lo que tal acción puede ser calificada de alevosa en cuanto que el acusado se prevalió conscientemente de esta circunstancia para dar muerte a la víctima.
Por tanto, procede la condena de Jaime a la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, dado que tal pena se estima proporcionada al delito cometido.
TERCERO.- En lo relativo a la participación de María Dolores en los hechos anteriores el Ministerio Público inicialmente estimó que también era autora de tales hechos y posteriormente, durante el juicio, modificó su calificación estimando que la mera presencia de la acusada en el lugar de los hechos, vigilante y de apoyo al autor material, podría ser calificada de complicidad conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código Penal al disponer que son cómplices "los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos".
Siguiendo también la doctrina del Tribunal Supremo la complicidad supone una aportación a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos que sin ser imprescindibles favorezcan o faciliten la acción y requiere, como elemento subjetivo, que el cómplice conozca el propósito criminal del autor y que su voluntad se oriente a cumplir con sus propios actos y de una forma consciente a la realización de aquél.
Pues bien, en este caso, el Tribunal del Jurado ha estimado que la acusada no contribuyó en modo alguno a la muerte de Don Lucas , limitándose a no intervenir, sin prestar ayuda alguna a la víctima.
Para efectuar tal pronunciamiento el Jurado ha tenido en consideración las propias declaraciones de los acusados como único elemento probatorio disponible, quienes han reconocido sin contradicciones que María Dolores estuvo en el lugar de los hechos y tuvo una nula reacción, permaneciendo pasiva durante el incidente.
En consecuencia, se estima que la acusada no intervino en forma alguna con actos ejecutivos, anteriores a simultáneos, por lo que ha sido declarada no culpable de la muerte enjuiciada. Ni siquiera cabe pronunciamiento sobre si su conducta pudiera ser constitutiva de un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195 del Código Penal , dado que no se ha formulado acusación alguna al respecto. Por todo ello y por aplicación del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, procede la libre absolución de la acusada.
CUARTO.- El segundo hecho que ha sido objeto de enjuiciamiento es la sustracción de dinero del domicilio de la víctima, con posterioridad a la muerte de ésta.
El Ministerio Fiscal ha considerado que este hecho no puede desvincularse de la violencia anterior a la sustracción y que dicha violencia también estaba preordenada a la sustracción de bienes de la víctima. Conviene recordar al respecto que es criterio jurisprudencial reiterado que para que un hecho sea calificable como delito de robo con violencia (artículo 242 del Código Penal ) no basta con la presencia de violencia en el hecho sino que debe haberse empleado como medio de ejecución para lograr el apoderamiento de los bienes de la víctima.
En el presente caso el Tribunal del Jurado ha estimado que la violencia ejercida no tuvo como finalidad la sustracción indicada porque la única prueba de cargo es la declaración del acusado Jaime que reconoció que realizó el solo la sustracción después de la agresión a la víctima. Tales hechos constituyen una falta de hurto, tipificada en el artículo 623.1 y en atención a la extensión posible de la pena y dada la gravedad de la conducta se estima proporcionada la sanción de 10 días de localización permanente, solicitada por el Ministerio Público en su informe final.
QUINTO.- En relación con la intervención de María Dolores en la sustracción, el Tribunal del Jurado ha estimado que nada tuvo que ver con la misma, al no existir ninguna prueba de cargo o evidencia en su contra, por lo que también como en el caso anterior procede su libre absolución por aplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.
SEXTO.- Atendido el relato de hechos probados de la sentencia no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad en la actuación del acusado Jaime . La defensa de éste planteó durante el juicio cuatro circunstancias a tomar en consideración:
a) Enajenación Mental. El Tribunal del Jurado ha estimado que a la vista de los múltiples informes periciales sobre el estado mental del acusado no existe evidencia alguna de que sufriera enfermedad o trastorno mental alguno, por lo que no puede apreciarse esta circunstancia ni como eximente, atenuante privilegiada o atenuante simple.
b) Toxicomanía. El Tribunal del Jurado, al igual que en el caso anterior, ha estimado que en base a los distintos informes periciales obrantes en la causa y examinados por los Jurados no existe prueba alguna que por consecuencia de una eventual toxicomanía el acusado sufriera en el momento de los hechos ningún tipo de limitación que conllevara alteración alguna, ni siquiera mínima, en su capacidad volitiva o cognitiva, por lo que ha considerado que por esta causa tampoco resulta de aplicación ninguna eximente o atenuante.
c) En igual sentido se ha pronunciado en relación con la atenuante de arrebato. Dado su estado mental y la dinámica de los hechos se ha estimado que no ha existido ninguna disminución en su capacidad de comprender y actuar y que no ha existido ningún estímulo intenso y poderoso que pueda explicar su conducta. Su reacción colérica como consecuencia de la discusión verbal que tuvo con la víctima no es causa alguna de atenuación de su responsabilidad.
d) Por último y en relación la eximente de legítima defensa el Tribunal del Jurado ha estimado que es incompatible con la alevosía y por tal razón no la ha aplicado. Las mismas pruebas que han servido para considerar la muerte alevosa y para estimar que la víctima no pudo defenderse conducen a considerar que no puede haber defensa legítima por parte del agresor.
SEPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal . En el presente caso dado que han sido dos los acusados y sólo uno de ellos condenado procede atribuir a este último el pago de la mitad de las costas procesales causadas, declarando de oficio la otra mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
PRIMERO.- Debo CONDENAR Y CONDENO a Jaime como autor responsable de un delito de ASESINATO, tipificado en el artículo 139.1 del Código Penal , a la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.
SEGUNDO.- Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a María Dolores de los hechos por lo que ha sido acusada, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.
Así, por esta sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe
