Sentencia Penal Nº 46/200...re de 2008

Última revisión
09/12/2008

Sentencia Penal Nº 46/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 61/2008 de 09 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE

Nº de sentencia: 46/2008

Núm. Cendoj: 40194370012008100193

Resumen:
OTRAS FALTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00046/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única

PENAL

RECURSO DE APELACIÓN Nº 61 / 2008

Juicio de Faltas Nº 48 / 2008

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción

Nº 4 de Segovia

SENTENCIA Nº 46 / 2008

En la ciudad de Segovia a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

El Ilustrísimo Señor Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, ha visto en grado de apelación contra sentencia, los autos de Juicio de Faltas Nº 48/08 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Segovia, en el que consta como recurrente doña María Angeles y como recurrido don Jose Manuel y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de Instrucción, con fecha 19 de Septiembre de 2008 se dictó sentencia , en el procedimiento de que dimana el presente recurso, cuyo supuesto de HECHOS PROBADOS, es como sigue:

"Sobre las 16:20 horas del día 26 de Agosto de 2007, el hijo de cuatro años de edad de la denunciante María Angeles se encontraba montado en la bicicleta en las inmediaciones de su vivienda sita en el Barrio Nuevo de la Pradera de Navalhorno. Su vecino, el denunciado Jose Manuel , se montó en el vehículo de su propiedad marca Toyota, modelo Hilx, matrícula ....WWW , que estaba estacionado próximo al lugar, lo arrancó y lo acoleró bruscamente antes de ponerlo en movimiento, lo que hizo que el niño se asustara, dejara la bici en el suelo y saliera corriendo hacia su casa, para acto seguido el denunciado poner en movimiento el vehículo y marchar del lugar, siendo increpado por la denunciante y otras personas que se encontraban en el lugar por entender que casi atropellaba al niño y había pasado por encima de la bicicleta con el coche, causándo daños, hechos éstos últimos que no se han llegado a acreditar.

Está probado que las relaciones entre denunciante y denunciado no son buenas, pese a ser vecinos."

Segundo.- Dicha sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

"Que debo absolver y absuelvo libremente a Jose Manuel de las faltas que le venían siendo atribuidas, declarando de oficio las costas causadas."

Tercero.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por doña María Aranzazu Aprell Lasagabaster, procuradora de doña María Angeles , y asistida por el letrado don Pedro Hernández /Lourdes Casado, la que fue admitida a trámite, dándose traslado del mismo a las demás partes para que presentaran escrito de adhesión o de impugnación al recurso; el que fue impugnado por don Dionisio Saez Chillón letrado de don Jose Manuel , y por el MINISTERIO FISCAL.

Cuarto.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales del procedimiento.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia por la que se absolvió al denunciado de las faltas de amenazas y daños que se le imputaban, se formula por la denunciante el presente recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba.

Segundo.- Independientemente de los argumentos contenidos en el escrito de recurso, lo cierto es que hay que partir de la base del carácter absolutorio de la sentencia dictada.

El recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, ya sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium", por lo que en principio nada impide que se pueda dictar una resolución, en la que partiendo de una discrepante valoración de la prueba, se llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ya que tanto en relación con la subsunción de los hechos en la norma, como en cuanto a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez ad quo.

Ahora bien, todo ello se ha visto matizado de forma considerable por la doctrina del TC, sobre todo en aquellos supuestos en los que se ha formulado recurso de apelación contra sentencia de carácter absolutorio (STC 167/02 ). En estos casos, y cuando la apelación se funda en la apreciación de las pruebas, si en la segunda instancia no se llegaron a practicar nuevas pruebas, el Tribunal ad quem se ve imposibilitado de revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, criterio constitucional que se ha visto corroborado y confirmado por otras resoluciones posteriores, como son las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002 y 201/2002 , de tal forma que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem.

Esta doctrina del Tribunal Constitucional solo permite dos interpretaciones diferentes: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción, con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos; o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.

En esta línea se sitúa la Sentencia de 20 de marzo del 2003 de la Sección 3ª de la AP de Madrid, que realiza un estudio detallado de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia y en base de una serie de razonamientos, que se comparte íntegramente hasta llegar a idéntica conclusión.

Dice la referida sentencia que la doctrina del Tribunal Constitucional vino sostenido constantemente que el recurso de apelación suponía la realización de un nuevo juicio, al que se enfrentaba el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril, 17/89 de 30 de enero, 129/89 de 3 Julio, 203/89 de 4 de diciembre, 19/92 de 14 de febrero, 45/93 de 8 de febrero, 25/94 de 27 de enero, 144/96 de 16 de septiembre, 56/99 de 12 de abril, 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que llevaron al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo).

Sin embargo, esta inicial línea interpretativa ya ofreció un primer momento crítico en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre por el Magistrado Ruiz Vadillo, donde se cuestionó que el órgano conocedor del recurso pudiese revocar una sentencia de signo absolutorio, al valorar de manera diversa la prueba testifical practicada en la primera instancia y sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, la sentencia 111/99 de 14 de junio, 120/99 de 28 de junio, 215/99 de 29 de noviembre y 139/00 de 29 de mayo, analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afectaba a la presunción de inocencia.

Sin embargo, la sentencia 167/02 de 18 de septiembre dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente para concluir que la condena en segunda instancia, tras una anterior sentencia absolutoria, supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio fue posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197/02, 198/02 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre.

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un Juicio de Faltas o en el ámbito del Procedimiento Abreviado, en tanto que no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación podrá valorar la prueba practicada, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, lo cierto es que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, el art. 795.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 976 , que en sede de Juicios de Faltas se remite a aquéllos, limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Por tanto, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

Por tanto, ante la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, todo ello supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical, no ocurriendo lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos. Y ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, pues no existe un derecho a la segunda instancia.

El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la Ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo "pro actione" no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias 236/01 de 18 de diciembre y 12/02 de 28 de enero ), salvo en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito o falta que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena (Sentencias 199/96 de 3 de diciembre, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales).

Tercero.- Esta doctrina ha de predicarse en el presente caso concreto en cuanto que la declaración de absolución del denunciado procede exclusivamente de la valoración de una serie de pruebas de carácter personal que se practicaron en el acto del juicio oral, como fueron la declaración de la denunciante, del denunciado, y la testifical de Dña. Clara .

En cualquier caso, ningún error se aprecia cometiera el Juzgador de instancia a la hora de dar mayor credibilidad y valor probatorio a unas declaraciones frente a otras, o en definitiva, a no dar credibilidad a la versión de la denunciante frente a la del denunciado.

Podrá haber manifestado la testigo en Juicio que el denunciado el día de los hechos dijo que estaba harto de que los niños jugasen en la calle y que él había arreglado con arena esa parte de la calle, pero lo cierto es que el Juzgador a quo no le dio credibilidad. Tampoco se han acreditado otras circunstancias de las que deba desprenderse que el menor pudiere tener miedo del denunciado como para que saliese corriendo dejando su bici tirada en el suelo. De ahí que por más que lo sostenga la denunciante, de un simple acelerón con el vehículo no puede colegirse que el denunciado pretendiera amenazar o a asustar de alguna manera al menor; y más aún cuando podría resultar necesario para maniobrar y salir del lugar en el que se encontraba estacionado, ya que como consta en el atestado instruido por la Guardia Civil, el vehículo estaba en un terraplén. Y es que dada la distancia a que se encontraba el menor del coche, en ningún momento, como se señala en la Sentencia impugnada, ha quedado acreditado que el menor hubiera estado a punto de poder ser atropellado, o simplemente que tuviese que haberse asustado ante tal posibilidad: como la propia denunciante manifestó en el acto de Juicio, la distancia existente entre el coche y el niño era de 5 metros.

De igual forma, tampoco se aprecia error en el Juzgador por el hecho de no haber dado credibilidad a la denunciante y a la testigo sobre el hecho de que el vehículo pasara por encima de la bicicleta dañándola. No sólo por las contradicciones en las que pudieren haber incurrido ambas, sino porque si hubiere sido así, lo más lógico es que presentara mayores daños y no solo una pequeña abolladura en la parte central de la barra que separa los dos ejes de las ruedas.

Y es que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de las facultades que le confiere el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba, carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración. Y aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos y peritos y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Y es que un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Así. en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Por tanto, en principio debe respetarse el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo resulte absolutamente racional y congruente con la prueba practicada.

Y es que el Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez "a quo" para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo que se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto. La denunciante y la testigo que depuso a su instancia podrán haber sido persistentes en sus testimonios, pero no lo suficientemente verosímiles.

Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el art. 239 de la LECr , las costas procesales se impondrán a la apelante.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia en el Juicio de Faltas nº 48/08 y del que dimana este rollo, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando expresamente a la recurrente al pago de las costas.

Publíquese la presente resolución en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso ordinario alguno contra ella y con testimonio de la misma, una vez haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en Audiencia Pública en el mismo día de su pronunciamiento, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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