Sentencia Penal Nº 46/200...ro de 2009

Última revisión
15/01/2009

Sentencia Penal Nº 46/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 230/2008 de 15 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 46/2009

Núm. Cendoj: 08019370062009100020

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO Nº 230/2008

JUICIO DE FALTAS Nº 505/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE GAVÀ

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. Magistrado

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

En la ciudad de Barcelona, a 15 de enero del año 2009.

La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 505/2007 por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Granollers, por una presunta falta de imprudencia con resultado de lesiones, en el que fueron parte Ángel como perjudicado, ejercitando la acusación particular, Esperanza como denunciada, "Balumba Admiral insurance" como responsable civile directo y Leonardo como responsable civil subsidiario. Las demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 17 de junio de 2008.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO A Dª Esperanza de la falta que le venía siendo imputada en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por quien había ejercitado la acusación particular, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio Juzgado de Instrucción. Tanto la compañía "Balumba Admiral insurance" como la acusado han presentado escrito oponiéndose al mismo. Elevándose finalmente las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto contiene tres alegaciones que, aunque no de forma explícita, vienen a invocar dos motivos distintos que, de admitirse, llevarían a la efectiva revocación de la sentencia, por lo que merecen ser analizados por separado.

En primer lugar comienza invocando (aunque de forma implícita) un pretendido vicio de incongruencia en la sentencia entendiendo que la misma, a pesar de considerar acreditada la negligencia de quien finalmente resultó acusada, acaba absolviéndola. El motivo ha de desestimarse por incierto. Los hechos probados han sido redactados sin hacer referencia a las causas del accidente precisamente porque al ljuzgador de instancia no le han resultado las mismas suficientemente acreditadas como para incluirlas como probadas, y así se encarga de razonarlo en los fundamentos de derecho de forma clara y rotunda.

En cuanto a la pretendida existencia de un error en la apreciación de las pruebas (que entiende referida tanto al hecho declarado como probado de que el quad circulara sin luces como al grado de invasión del carril contrario por parte de la acusada y al concreto punto de colisión que también se señala en el relato fáctico), admitiendo que en segunda instancia la prueba practicada puede ser revisada, hay que tener en cuenta que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" (STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10-2000 y 25-07-2001 entre otras muchas .

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora tanto las manifestaciones de las partes como el de los testigos y el contenido del atestado elaborado por los Mossos d'Esquadra de forma coherente y suficiente en sus razonamientos jurídicos.

Por lo que respecta al hecho de la falta de alumbrado en el vehículo del denunciante, no sólo se desprende de las manifestaciones de la denunciada, sino de las del conductor del camión que se vio adelantado tres kilómetros atrás, sin que resulte en absoluto ilógico pensar que se trataba del mismo quad vista la coincidencia espacio-temporal y el escaso número de vehículos de esas características que circulan por las carreteras, especialmente de noche.

Otro tanto cabe decir respecto de la invasión del carril contrario por parte de la denunciante al tomar la curva, sin que haya podido acreditarse ni el verdadero espacio invadido ni el tiempo durante el que se mantuvo en él, elementos todos ellos determinantes para fijar la existencia o no de una conducta imprudente. Por todo ello esta alzada coincide con la juzgadora "a quo" en que tal conducción negligente no puede considerarse probada de forma suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia al que se refiere en el primero de sus razonamientos, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente donde el principio de culpabilidad se sustituye por otros más objetivos.

Por ello debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Ángel , debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia de fecha 17de junio de 2008 dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Gavà, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.

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