Sentencia Penal Nº 46/200...ro de 2009

Última revisión
06/02/2009

Sentencia Penal Nº 46/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 4/2009 de 06 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 46/2009

Núm. Cendoj: 25120370012009100042

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 4/2009

Procedimiento abreviado nº 409/2008

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 46 /09

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

En la ciudad de Lleida, a seis de febrero de 2009

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 16/12/2008, dictada en Procedimiento Abreviado número 409/08, seguido ante el Juzgado Penal 2 de Lleida. Es apelante Jesús Ángel , representado por la Procuradora Dª. Belen Font Gonzalo y dirigido por el Letrado D. Antonio Jose Calero Fernandez. Son apelados el Ministerio Fiscal, así como María Inés , representada por la Procuradora Dª. María Ferre Tornos y dirigida por el Letrado D. Ignasi Mases Estany. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 16/12/2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del C.PenaL , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de ocho meses de prision, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas. Que debo absolver y absuelvo a Jesús Ángel por un delito de coacciones que le imputaba la Acusación Particular por haber retirado ésta la imputación por tal delito."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la representación del apelante, que resultó condenado por un delito de quebrantamiento de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación, error en la apreciación de la prueba sufrido por la juzgadora "a quo" con fundamento en que la sentencia de instancia tan solo tiene en cuenta la declaración incriminatoria de la denunciante sin valorar las alegaciones exculpatorias efectuadas por el acusado quien si bien reconoció que había mantenido contactos con ella manifestó que obró de aquel modo ya que ambos habían accedido, de común acuerdo, a reanudar la relación previamente existente entre ellos. Y con arreglo a ésta argumentación invoca la doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 26 de septiembre de 2005 y la de 20 de enero de 2006 , así como la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de mayo de 2008 , y en ellas fundamenta su pretensión absolutoria. Frente al recurso interpuesto se opone el Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular que interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- En relación al principal motivo de alegación, conviene recordar lo que ésta Sala ha venido manteniendo en diversas resoluciones, y entre ellas en la sentencia de 9 de mayo de 2007 , en la que ya decíamos que debe partirse de que "el alejamiento impuesto lo ha sido como pena, y las penas sólo se extinguen por la concurrencia de las causas reguladas en el artículo 130 del CP , entre las que se encuentra el perdón de la víctima, que sería lo más cercano al supuesto planteado por el recurrente. Pero el perdón, es palmario que sólo es admisible como causa de extinción de la responsabilidad criminal y con determinados requisitos cuando la ley así lo prevé (art. 130.5 CP ), lo que no es el caso del delito por el que se condenó. Además, nos encontramos con que el quebrantamiento de una pena constituye un delito, el del artículo 468 CP , que aparece bajo la rúbrica de los delitos contra la Administración de Justicia, siendo el acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales uno de los bienes jurídicos protegidos por la norma, junto con la protección de la víctima".

En aquel caso, al igual que en el presente, el alejamiento había sido impuesto como pena en una sentencia firme dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer, con prohibición expresa de acercarse y comunicarse el apelante a María Inés durante un periodo de dos años. Pese a ello, trata de ampararse el recurrente, que fue consciente de que incumplía la obligación que le atañía, en que fue la ahora denunciante la que voluntariamente accedió a reanudar, de común acuerdo, la relación que entre ellos existía, y para ello afirma que recibió diversos mensajes, tuvieron varios encuentros y llegaron a reanudar totalmente su relación, de lo que deduce que con ello desaparecieron las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento y por ello quedaría extinguida la obligación de no acercamiento y comunicación.

A juicio de la Sala, el recurso no puede prosperar. Ciertamente existe una línea interpretativa favorable a las tesis del apelante y el TS dictó la sentencia de 26 de septiembre de 2.005 concediendo validez a la reanudación de la convivencia, debiendo desaparecer el alejamiento acordado en tal caso; pero reconociendo la propia sentencia que la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquella persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quién se debe proteger, lo que conduciría a una falta de seguridad jurídica y supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida.

Esta doctrina del decaimiento de facto del alejamiento de forma definitiva, pese a reconocer que ha sido seguida por otros órganos jurisdiccionales en algunos supuestos, no puede ser aplicado al presente supuesto, a juicio de este Tribunal. Y ello, no sólo porque su reconocimiento supone dejar sin contenido una sentencia judicial firme por simples vías de hecho, sino porque se dejaría la protección de bienes jurídicos que compete al Estado en manos de particulares y, fundamentalmente, por la falta de seguridad jurídica que ello podría llegar a comportar. Pero es más, en el presente caso, la relación de hechos probados no contiene una reanudación de convivencia - que fue el presupuesto en el que se asentó la sentencia anteriormente mencionada - sino que de la prueba practicada, y de las propias declaraciones del acusado, tan solo se desprende que, todo lo más, únicamente existió una relación esporádica que ni tan siquiera llegó a constituir una relación sentimental. En efecto, del propio contenido de los mensajes que se cruzaron no parece deducirse una voluntad inequívoca, sino todo lo contrario, de reiniciar la convivencia por parte de la denunciante, lo que en modo alguno es equiparable ni a la supuesta reanudación ni menos aún a un perdón, circunstancias que, por otra parte, carecen de relevancia jurídica alguna en lo referente al cumplimiento de la prohibición de acercamiento acordada en sentencia firme. Por último, ha de significarse que el reciente Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, en el que interpreta el art. 468 del CP en los casos de medidas cautelares de alejamiento en los que se hubiera llegado a probar el consentimiento de la víctima, se afirma que "El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP ".

Teniendo en cuenta lo anterior y que, en todo caso, el apelante vulneró con su conducta uno de los bienes jurídicos protegidos en el artículo 468 del CP , el recurso no puede prosperar, debiendo ser confirmada la sentencia dictada.

TERCERO.- Por aplicación del artículo 240 de LECRIM, en relación con los 123 y siguientes del CP, procede la imposición de costas al apelante, al desestimarse íntegramente su petición.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Ángel , asistido por el Letrado Sr. Calero, contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida, de fecha 16 de diciembre de 2008 , que CONFIRMAMOS en todos sus extremos, con expresa imposición de costas al apelante.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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