Última revisión
13/05/2009
Sentencia Penal Nº 46/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 78/2007 de 13 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 46/2009
Núm. Cendoj: 28079370042009100166
Núm. Ecli: ES:APM:2009:9978
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 6847/06
Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid
Rollo de Sala nº 78/2007
PILAR DE PRADA BENGOA
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 46/ 2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN CUARTA
Magistrados
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA
Dª.PILAR DE PRADA BENGOA
D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS
En Madrid, a trece de mayo de dos mil nueve.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado nº6847/06 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, seguido por un delito de lesiones y amenazas, contra los acusados Roman con DNI nº NUM000 , nacido el 23-1-1986, en Madrid, hijo de Dolores y José Luis, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, y Severino , con DNI nº NUM001 , nacido el 1-10-1986, en Madrid, hijo de Maria Teresa y Antonio, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa. Habiendo ejercido la acusación el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Doña Mª Luisa Ruesta Botella, Roman y Severino , representados por las procuradoras Dª Verónica García Simal, el primero y Dª Raquel Olivares Pastor, el segundo, y defendidos por el letrado Don Carlos de la Cruz Calzas, el primero y D. Andrés Fernández Herranz el segundo; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña PILAR DE PRADA BENGOA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos: 1) Delito de lesiones del art. 147, 148.1 y 150 del Código Penal ; del que debe responder en concepto de autor el acusado Roman , concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , procede imponer la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Severino en la cantidad de 1.800 euros por las lesiones y 8.900 euros por las secuelas.
2) Falta de lesiones del art. 617.1 CP . de la que debe responder en concepto de autor el acusado Severino , al que procede imponer la pena de dos meses multa con una cuota diaria de 6 euros, con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago. Debiendo indemnizar a Roman en la cantidad de 480 euros por las lesiones.
A ambos acusados, pago de las costas procesales por mitad.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Roman , en sus conclusiones definitivas, como acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de amenazas del art. 169.2 del CP y una falta de injurias o vejación injusta del art. 620.2 CP; B ) una falta de lesiones del art. 617.1 del CP . De los que debe responder en concepto de autor del art. 28.1 CP el acusado Severino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, para el que solicitó la imposición por el delito de la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Por la falta de injurias veinte días de multa con una cuota diaria de 120 euros y sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas. Y por la falta de lesiones dos meses de multa con una cuota diaria de 120 euros y sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas.
Y a que a indemnice a Roman en la cantidad de 960 euros por las lesiones.
Como acusado se mostró en desacuerdo con el Ministerio Fiscal e interesó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente, sería de aplicación las eximentes 4ª del art. 20 CP y 20.6 CP, legítima defensa y miedo insuperable. Alternativamente, las atenuantes 1ª del art. 21 CP y 3ª del art. 21 CP . Absolución caso de exención de la responsabilidad o imposición de la pena de 6 meses de prisión, por aplicación de los arts. 21.1, 21.3 y 66.1.2ª CE en relación con el art. 147.1 CP .
TERCERO.- La defensa del acusado Severino , en sus conclusiones definitivas, como acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado de los arts. 138 en relación al art. 16 y 62 del CP ; subsidiariamente, delito de lesiones del art. 147, 148.1 y 150 del Código Penal ; del que debe responder en concepto de autor el acusado Roman , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, para el que solicitó la imposición de la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de que Roman se aproxime a Severino y se comunique con él durante 9 años, así como las costas, incluidas las de la acusación particular; a que indemnice a Severino en la cantidad de 1.473 euros por las lesiones y 13.480 euros por las secuelas, lo que da un total de 14.953 euros.
Como acusado se mostró en desacuerdo con el Ministerio Fiscal e interesó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente, sería de aplicación la eximente 4ª del art. 20 CP o en su defecto la atenuante 1ª del art. 21 CP en relación con la anterior o, subsidiariamente atenuante 3ª del art. 21 CP . Absolución o imposición de la pena en su grado mínimo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos y faltas siguientes:
1) los del párrafo primero de factum integran un delito del artículo 169.2 del Código Penal , que castiga amenazar a otro con causar un mal que constituya, entre otros, delitos de homicidio y lesiones.
Conforme consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la STS 593/2003, de 16 de abril , se comete el delito de amenazas por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado.
Reunen los caracteres de dicho delito las amenazas que Severino profirió a Roman , desde el exterior de su casa, de que le iba a reventar y a quemar el coche y le iba a matar; que hicieron que Roman y su familia se tuvieran que refugiar dentro de la casa. Amenazas de cumplida gravedad por la enemistad que le guardaba y provenir de quien, como ha reconocido él mismo, tiene una formación militar especializada en el combate en ciudad. A lo que se añade que se encuadran en un marco de merodeo y hostigamiento del mismo a Roman , en el que se incluye el epsisodio ocurrido dos días antes, en el que cuando circulaba en coche, Severino le acosó llevando a cabo con su moto maniobras de cumplido de riesgo circulatorio. También forma parte de dicho marco atemorizador, que Severino fuera el día 4-9-06 al parque en el que sabía que Roman acudía con sus amigos, cuyo transcurso es descrito en el párrafo segundo de los hechos probados.
Delito de amenazas en el que queda absorbida la falta de injurias o vejación injusta de carácter leve, que imputa Roman a Severino . Falta de carácter residual, que al realizarse dentro de una unidad espacial y temporal, permite su subsunción en el delito de amenazas; sin que se pueda sancionar independientemente porque se infringiría el principio ne bis in idem y el art. 8. 3ª CP , que dispone: "El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél".
2) Una falta de lesiones del art. 617.1 CP ., ocasionadas al agredir Severino a Roman y producirle una contusion nasal y un traumatismo en dedo de la mano izquierda, de los que tardó en curar 8 días. Lesiones objetivadas en los folios 24 y 25 y en el informe forense de sanidad del folio 38, sobre las que ha dictaminado en el juicio oral el medico forense.
Dichas lesiones no han sido negadas por Severino , aunque efectúe alegaciones en ejercicio de su derecho de defensa ex art. 24.2 CE, en relación a que las ocasionó en una primera fase de la agresión, tras la que fueron separados por los amigos.
3) Un delito de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso tipificado en el art. 148.1 CP , en relación al art. 147.1 , que Roman causó a Severino conforme se refleja en el párrafo segundo del factum; lesiones que precisaron la sutura de las heridas -acto médico-quirúrgico, al suponer una cirugía reparadora menor-( SSTS 9-5, 12-7 y 27-11-1995, 14-1, 23 y 26-2-1998, 15-6 y 18-10-1999, y 6-4-2000, 806/2001 de 11-5, 1110/2003, de 21-7, 539/2004, de 28-4, 1363/2005, de 14-11 y 1199/2006, de 11-12 ).
A) Lesiones causadas en acción lesiva a la que se estima aplicable la agravación prevista en el artículo 148.1ª del Código Penal , ya que se empleó un arma que objetivamente considerada era susceptible de haber producido -como ocasionó Roman a Severino - una herida con la potencialidad lesiva requerida para la aplicación de dicha agravación. Ello al generar una puesta en peligro del bien jurídico tutelado, es decir, al originar un peligro concreto para la vida o salud física o psíquica mediante el uso de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas aptos para ocasionarlo; ya que de acuerdo con la jurisprudencia la aplicación del subtipo agravado requiere que el medio o instrumento empleado en la agresión lo haya sido de forma concretamente peligrosa.
Mientras que el Código Penal de 1973 se refería en el artículo 421.1º a la utilización en la agresión de armas, instrumentos, objetos, métodos o formas "susceptibles" de causar graves daños en la integridad del lesionado; por lo que, aun cuando hubiera de tenerse en cuenta la forma en que tales objetos habían sido utilizados, el acento recaía sobre su capacidad lesiva, objetivamente considerada. El Código vigente se refiere a la utilización en la agresión de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas. Por lo que la agravación no depende solo ni principalmente de sus características propias, que en cualquier caso han de ser capaces de causar daños graves, sino fundamentalmente de la forma en que han sido utilizados en el caso concreto.
Se requiere así doble valoración, tener en cuenta, de un lado, la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o la forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante; y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto (SSTS de 8-11-2001 y 30-1-2004 , entre otras); extremo este que concurre en el supuesto de autos dada la zona corporal que fue objeto de la agresión. Agresión que fue ejecutada con dolo eventual, dadas las características del objeto empleado y el conocimiento común de que es apto para ocasionar las lesiones producidas, asumiendo al hacerlo la posibilidad de tal producción.
B) Sin que se haya cumplidamente acreditado que las lesiones causadas sean subsumibles en el art. 150 CP ni que el hecho sea calificable de homicidio intentado del art. 138 en relación a los arts. 16 y 62 CP ; calificación que ha formulado la defensa de Severino en sus conclusiones definitivas.
Ello ya que, como se ha dicho, el empleo de instrumento peligroso y su utilización de un modo concretamente peligroso ya se sanciona en el art. 150 CP , a diferencia del anterior código penal que sancionaba el simple uso de un objeto peligroso, sin requerir dicho plus. Sin que se estime acreditada la concurrencia de las circunstancias necesarias para permitir concluir la existencia del ánimo homicida conforme las SSTS de 11 de marzo de 1997, 22 de marzo de 2000, 14 de marzo de 2001, 12 de febrero de 2003, 21 de septiembre de 2004, cuatro de febrero de 2005 y 18 de mayo de 2007 . Circunstancias que ni pueden apreciarse con automatismo ni excluyen la necesidad de valorar además un conjunto de factores, que no concurren en el presente caso, de los que pueda deducirse la intención de matar de modo concluyente y con la nitidez precisa.
Entre ellas que, en cuanto a la lesión producida, refleja el parte del Hospital Ramón y Cajal (fol 9) que la herida incisa cervical fue de pronóstico moderado, y la médico forense especificó en el plenario que si bien una herida en esa zona puede ocasionar la muerte tiene experiencia de personas agredidas en esa zona "que han salido adelante"; sin que se haya acreditado que la agresión en la que se ocasionaron las lesiones se haya producido del modo repentino que propugnaba la defensa de Severino y "cuando todo estaba calmado". Al igual que tampoco se ha acreditado que los precedentes de la agresión, y la agresión misma, se hayan producido de acuerdo con la versión aportada por Roman ; cuyas declaraciones y la de los testigos que depusieron a su instancia -su novia y amigos-, no tienen la objetividad precisa para entender cumplidamente acreditada una u otra versión, en refuerzo de uno y otro de los implicados.
Pruebas personales mencionadas, que han sido vertidas en un cierto marco de animadversión por una de las partes, y por la otra, tratando de justificar la agresión, agresión ocasionada en el curso de un forcejeo mutuo; forcejeo al que aludió Roman en su denuncia de fecha 5- 12-06, ratificada en la declaración que prestó en el folio 36 y 37. Además de que no han concordado los relatos de los hechos proporcionados por Roman y sus testigos, sobre el modo en que lesionó a Severino , como quitándoselo de encima, con la escenificación que efectuaron en el juicio a instancias del Tribunal; que percibió una contradicción entre el lenguaje verbal empleado y la escenificación del mismo.
Tampoco han transmitido objetividad las declaraciones vertidas por Severino , sus amigos, y su novia, que se contradijo con aquél en diversos extremos, entre ellos, si utilizaba Severino la calle en la que vivía Roman para ir su propio domicilio; razón por la que aquélla no le sirve de corroboración sobre el episodio con el que Severino pretende justificar su presencia en la casa de Roman -episodio reflejado en el párrafo primero del factum-.
Razones por las cuales no se estima probado que el enfrentamiento de Roman con Severino tuviera las dos fases que propugna la versión sostenida por éste; en las que una vez separados y calmados los ánimos, Roman le habría agredido con una botella rota ("botijo" según uno de los testigos); objeto cuya utilización no ha sido cumplidamente acreditada al ser compatible la lesión sufrida por Severino con que se la hubiera podido ocasionar Roman con el llavero que ha reconocido que llevaba en la mano. A lo que abunda que la acusación particular no ha agotado la labor instructora al respecto dado que, con conocimiento de que con posterioridad a los hechos la policía había recogido del lugar una botella rota con restos de sangre, no solicitó a su tiempo ninguna diligencia de averiguación al respecto.
Sin que tenga repercusión alguna que la lesión se hubiera causado con una botella rota o con el llavero que Roman llevaba en la mano; al ser también un instrumento objetivamente peligroso por cuanto era de metal y tenía la forma de una hoja fina, instrumento que Roman ha reconocido en la escenificación referida que lo utilizó de un modo concretamente peligroso. Habiéndose acreditado por la pericial medico forense que la lesión sufrida por Severino pudo haber sido hecha con el llavero referido. En ese sentido si bien descartó la utilización del manojo de llaves, la médico forense, especificó: "a no ser que llevara un objeto inciso o punzante dado que es una herida profunda" que afecta incluso a una glándula que hay debajo de la mandíbula, es significativo que el cirujano que le asistió menciona supura por planos (fols 106-107).
Lesiones cuya entidad, tiempo de curación y nexo causal de las mismas, han quedado cumplidamente acreditadas por el parte de asistencia médica de urgencia, extendido poco tiempo después de los hechos (fol 108); sobre las que ha informado el Médico Forense, quien ha dictaminado en el acto del juicio (fols. 9, 28, 106-108). Lesiones de las que tardó 30 días en curar -para lo cual precisó puntos de sutura-, 15 de los cuales Severino estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela "P. estético: cicatriz en cuello de morfología circular de 10 centímetros aproximadamente".
C) Sin que se estime que se haya cumplidamente acreditado que dicha cicatriz sea susceptible de anclaje en la figura agravada del art. 150 del Código Penal , que admite un cierto grado de modulación al caso, según la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que ocasione, y la posibilidad -que acontece en el presente caso- de reparación estética, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado. Ello por cuanto así lo constató el Tribunal por su situación, debajo de la oreja izquierda, cicatriz que no se aprecia a Severino de frente, y aunque es visible desde el perfil izquierdo, no implica deformidad apta para la aplicación de la agravación referida. Apreciación que resulta corroborada por la percepción que tiene de la misma el propio lesionado; que no trata de ocultar sino que realza ese perfil con un tatuaje, un piercing y un agujero en el lóbulo de la oreja apto para llevar pendiente. Su defensa ni siquiera solicitaba en sus conclusiones provisionales la aplicación del art. 150 CP .
Independientemente de que en este caso la mayor gravedad de la lesiones es lo que se toma en consideración para indemnizarle en su totalidad; indemnización que en otro caso se habría rebajado a la mitad por la importante autopuesta en peligro de la víctima y el hostigamiento y acoso previo al que sometió a Roman ; continuado al acudir el día de autos al lugar en el que estaba jugando a las cartas con su novia y dos amigos, en el que tras golpear el casco de su moto contra el cristal del vehículo de Roman , le instó a que se acercara si no quería que le rompiera el coche, lo que motivó el inicio de la discusion, y el forcejeo en el curso del cual se ocasionaron las lesiones.
Lo que lleva al Tribunal a compensar la mayor gravedad de dichas las lesiones por la vía de reconocerle la totalidad de la indemnización de daños y perjuicios reclamados, que en otra coyuntura la hubiera reducido a la mitad.
SEGUNDO.- Del delito de amenazas y la falta de lesiones es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Severino . Del delito de lesiones debe responder en concepto de autor, el acusado Roman , ambos a tenor del art. 28 C.P .
Todo ello de acuerdo con el resultado de las pruebas personales vertidas en el acto del juicio oral, la prueba médica documentada y la pericial practicada en dicho acto; pruebas que han sido valoradas en el fundamento de derecho anterior, a lo que procede añadir la valoración probatoria específica del delito de amenazas, que ahora se examina.
Delito que ha sido cumplidamente acreditado por las declaraciones testificales prestadas por la madre y la hermana de Roman ; testigos presenciales de tales amenazas y del acoso al que le sometio Severino en el entorno del chalet en el que vivía con su familia. Quienes han corroborado periféricamente las declaraciones prestadas en el juicio por Roman sobre el motivo de la enemistad que le guardaba Severino y la formación militar que tenía, al haber prestado servicio en el ejército. Lo que ha reconocido él en el acto del juicio así como haber utilizado la calle en la que vivía Roman como via para ir a su propio domicilio; cuando mediante el croquis efectuado en la pizarra de la Sala de Vistas se ha acreditado que no era una vía ni directa ni rápida para ello, al implicar desviarse por calles estrechas del casco urbano. Acto del juicio en el que también ha corroborado las amenazas vertidas el día 2 de septiembre de 2006, un vecino de la familia.
TERCERO.- En el delito de amenazas y en la falta de lesiones, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Procede aplicar al delito de lesiones la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 CP ; al haberse consignado por Roman el importe íntegro de responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal, quien reclama que se indemnice a Severino en la cantidad de 1.800 euros por las lesiones y 8.900 euros por las secuelas.
Independientemente de que la cantidad indemnizatoria que la sentencia reconoce a favor de dicho perjudicado asciende al total de lo peticionado por el mismo; ya que como se ha examinado en el fundamento primero, se reconocen íntegramente dichas sumas atendida la mayor gravedad de las lesiones a las previstas en el art. 147.1 CP , lo que debe ser resarcido por la vía indemnizatoria referida.
Sin que concurra ninguna otra de las circunstancias que sostienen las partes con base al relato de hechos aducido por ellas, relato que no han acreditado sino el que ha sido declarado probado en el factum a tenor del resultado de las pruebas examinado en el fundamento primero.
Habiendose producido las lesiones en el curso de un forcejeo, determina que no fueran defensivas sino efectuadas con ánimo de agredir, de vulnerar físicamente uno al otro. Riña mutuamente aceptada que -en una jurisprudencia clara, reiterada y constante- excluye la causa de justificación de legítima defensa pretendida (SSTS 20-10-1997, 27-6-2000, 23-5-2007 y 4-2-2008 ).
Y en cuanto al resto de las circunstancias aducidas le es aplicable la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que la existencia de circunstancias que eximen de responsabilidad criminal al agente, lo mismo que las que la atenúan, ha de deducirse de la declaración de hechos probados, estando condicionada por la existencia de unos elementos fácticos que la hagan surgir; sin que puedan presumirse íntegra ni parcialmente, sino que requieren, para su estimación, la prueba plena, concreta y concluyente de los hechos que la determinen, ya que constituyen excepciones a la concurrencia normal de los elementos del tipo en su doble aspecto fáctico y subjetivo (SS TS 27-1-93, 30-5-94, 29-12-95, 20-9-96, 15-9-98, 18-7-02 y 5-5-03 ).
La individualización de las penas relativas al delito de lesiones se efectúa mediante la imposición en el mínimo previsto en el art. 148.1 CP , atendida la atenuante del art 21.5 C.P (art.66.1.1ª CP ). Sin que se imponga la prohibición solicitada por la defensa de Severino , de que se le aproxime Roman , cuando fue él, y no éste, el que amenazó y acosó al otro de acuerdo con lo examinado en la presente resolución.
También se impone en el mínimo la pena del delito de amenazas, y se sanciona a la falta conforme a los art. 368 y 50.4 CP .
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en los arts 109 y ss. y 116 del Código Penal , procede reconocer como indemnización de los daños y perjuicios producidos de las lesiones y secuelas, las cantidades solicitadas por las defensas de uno y otro lesionado. Cuantías ajustadas a las usuales en casos similares en los que para su cuantificación se aplica analogicamente y de modo meramente orientativo, el Anexo de la Ley 122/1062 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor; conforme las cuantías correspondientes al tiempo en que se fija la indemnización, a tenor del criterio de deuda de valor, incrementadas con el factor de corrección del 20% al tratarse de lesiones dolosas, por el mayor dolor moral insito en las mismas.
QUINTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, art. 123 del Código Penal .
Vertida acusación por el Ministerio Fiscal, por un delito de lesiones; por Roman , por un delito de amenazas, y por Severino , por un delito de homicidio -y caso de no ser acogido, un delito de lesiones-; procede imponer a Roman el pago de dos terceras partes de las costas procesales y a Severino el pago de una tercera parte de las mismas, incluidas las de las acusaciones particulares.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Roman , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de dos terceras partes de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.
Debiendo indemnizar a Severino en la cantidad de mil cuatrocientos setenta y tres euros (1.473 euros) por las lesiones y trece mil cuatrocientos ochenta euros (13.480 euros) por las secuelas, lo que asciende a un total de 14.953 euros; sirviendo de pago parcial la cantidad consignada.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a dicho acusado del delito de homicidio intentado por el que ha vertido acusación la representación procesal de Severino .
Asimismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Severino , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas, precedentemente definido, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de lesiones a dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado referido de la falta de vejación injusta de carácter leve, subsumida en el delito precedentemente mencionado.
Debiendo indemnizar dicho acusado a Roman en la cantidad de en la cantidad de novecientos sesenta euros (960 euros) por las lesiones.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a
