Sentencia Penal Nº 46/200...ro de 2009

Última revisión
20/02/2009

Sentencia Penal Nº 46/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 96/2009 de 20 de Febrero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO

Nº de sentencia: 46/2009

Núm. Cendoj: 47186370022009100013

Resumen:
NO DELITO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00046/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALLADOLID

APELACION PROCTO. ABREVIADO 96/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 165/2008

JDO. DE LO PENAL nº2 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 46/09

ILMOS. SRES.

D. Feliciano Trebolle Fernández

D. Fernando Pizarro García

D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio

En VALLADOLID, a veinte de Febrero de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº2 de Valladolid, por delito de injuria, seguido contra, Eduardo defendido por el Letrado D. Jaime Cano Herrera y representado por el Procurador Dña. Mar Cano Herrera siendo partes, como apelante, Gervasio y, como apelado, citado acusado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Feliciano Trebolle Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de lo Penal nº2 de Valladolid, con fecha 4-12-2008 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"Unico.- Son hechos que se declaran probados que el acusado, Eduardo , mayor de edad y carente de antecedentes penales era alumno del aquí querellante, que le suspendió. Disconforme con esa calificación de suspenso, el acusado acudió primero a la Comisión de Reclamaciones, y después a la Comisión de Garantías.- En ambos expedientes académicos, y agotados todos los trámites oportunos, se vino a ratificar la calificación de "Suspenso" para el acusado. El acusado vertió su disconformidad por con dicha calificación en un blog del que es titular con frases tales como "Esto es prevaricación, que es un delito.- Los profesores que me evaluación, Carolina y Prudencio , no tienen ningún problema, ni laboral, ni legal, ni probablemente moral" acusándolo de tener un criterio arbitrario.

Finalmente en febrero del año 2007 el acusado colgó en su blog lo siguiente: " Gervasio , uno de los encargados de suspenderme las prácticas, dijo que no podía aprobarme si yo no quería ser profesor, y me suspendieron, sin embargo, otros aprobados van por ahí diciendo cosas como: -Los miles de archivos de pornografía infantil encontrados en poder de darse, una buena parte de ellos consistían en videos en los que se golpea y tortura a niños y niñas de edades no superiores a 12 años". Ello ha provocado que en Internet existan enlaces en los que sólo la voz " Prudencio " en Google, determina su vinculación con la pornografía infantil.

De ese modo, cuando alguien busca en internet las publicaciones del profesor Prudencio en el tema de Inmigración, encuentra referencias expresas de dicho profesor con videos de pornografía infantil.- Y así, a través de ese otro Catedrático, el querellante descubre que existen vínculos en los que sólo la voz " Prudencio " en Google, lleva a contenidos relacionados con la pornografía infantil:- " Prudencio en Inmigración- Videos de pornografía infantil.- En Blogalaxia:- Gervasio , uno de los encargados de suspenderme..."

Y con esa vinculación de su nombre y su persona con contenidos sobre pornografía infantil, el querellante fue localizado por su compañero universitario, que le avisó de lo que estaba pasando."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eduardo del delito de INJURIA del que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Gervasio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

1º.- Se recurre, no por error en la valoración de la prueba en cuanto se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, sino por infracción de precepto legal, al estimar la parte apelante, que tales hechos declarados probados por la sentencia de instancia, constituyen el delito de injurias objeto de acusación.

A este respecto, no podemos olvidar que el delito de injurias es un delito eminentemente circunstancial, por lo cual entran en juego de forma decisiva muchas veces, factores o circunstancias que concurren al tiempo de los hechos, como son los de la ocasión, personas, costumbres y otros similares, y que habrán de ser tenidos en cuenta y analizados, para concluir si estamos o no ante un delito de injurias. Esta pues ha de ser estudiada en su conjunto, pues existen expresiones que pueden ser injuriosas para la persona a la que se dirigen o a la que se refieren y sin embargo el sujeto activo puede no haber actuado con el ánimo específico de injuriar, elemento este subjetivo del delito de injurias, que de no concurrir hace desaparecer del hecho su entidad penal, sin perjuicio de la reclamación que pueda realizar la parte que se considere perjudicada, a través de la jurisdicción penal.

La intención del sujeto activo, ha de deducirse pues, de una serie de circunstancias anteriores y coetáneas, que ayudarán a conocer los móviles que guiaron al autor de los hechos, en la producción de los mismos. Este Tribunal realizando una interpretación conjunta, teniendo en cuenta las circunstancias que concurrieron, la situación anímica en la que se hallaba el acusado al tiempo de exponer en su blog las expresiones objeto de acusación, armonizando los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan el delito de injurias, entiende que tales expresiones pese a la literalidad de alguna de las palabras expresadas, teniendo en cuenta el estado de ánimo del ofensor respecto al agredido, y su ánimo de criticarlo por el suspenso recibido y consecuencias que ello implicaba para el acusado de no poder terminar la carrera, descartan la existencia del ánimus injuriandi que caracteriza al delito de injurias, debiendo reconducirse la conducta del sujeto activo a una crítica severa y desabrida hacia el hoy apelante, pero extraña al ánimo infamatorio y deshonrante que preside el delito de injurias.

No podemos olvidar que uno de los principios básicos del Derecho Penal Moderno, es el principio de intervención mínimo, y en casos, donde se puede suscitar la duda como es el procedimiento que nos ocupa, la reclamación de la que se crea asistido la persona a la que se refieren las expresiones, debe ser encauzada a la jurisdicción civil, y no a esta penal. Damos aquí por reproducida toda la motivación de la sentencia apelada, que complementa los hechos declarados probados en la misma y razona expresamente porqué entiende que no concurre el ánimo de injuriar, específico y necesario para la existencia del delito de injurias. El contenido recogido por el acusado en su blog y que consta al folio 6 de las actuaciones, pese a las palabras de " esto es prevaricación, que es un delito" y la expresión "mierda", referidas al querellante y hoy apelante, no deben interpretarse en el sentido literal de tan concretas palabra, sino en su conjunto, y de este, reiteramos, se deduce un claro ánimo de criticar el acusado al profesor que le ha suspendido, por lo que el considera una enorme injusticia, crítica realizada en un mal momento anímico del acusado derivado de tal suspenso, y que recoge en el propio contenido de lo escrito en su blog, cuando dice me han hecho pasar un mes y medio de mierda, secuelas personales aparte. Compartimos por todo ello, la sentencia absolutoria en este extremo.

También este tribunal, comparte la convicción de la Juez de lo penal, de que no está probado, y en todo caso nos surgen dudas, de que el acusado tuviese conocimiento y actuase con la intencionalidad de que la referencia a la pornografía infantil iba a generar un enlace para el buscador de internet. Es de aplicación por ello el principio in dubio pro reo.

No existen datos bastantes en este procedimiento que acrediten que la Juez de lo Penal incurrió en error al valorar la prueba practicada y llegar a la convicción citada. El hecho de que tenga conocimientos en informática no avala en esta jurisdicción penal, la intención maliciosa alegada por la acusación privada. No constituye el resultado de la venganza a que se refiere el acusado al folio 7, pues tal venganza puede referirse a la propia manifestación que indica el acusado va a realizar y a la que pensaba ir con la cara tapada para evitar problemas. En todo caso, vuelve a surgir la duda.

El contenido del blog obrante al folio 9 y 10, no constituye delito de injurias, pues no se refiere a pornografía infantil relativa al querellante, sino a otro profesor de infantil y realiza el comentario con ánimo de crítica al suspenso dado por su profesor, el querellante.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.

Expídase testimonio de la presente resolución que,con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.