Última revisión
26/05/2010
Sentencia Penal Nº 46/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2/2010 de 26 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2010
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA
Nº de sentencia: 46/2010
Núm. Cendoj: 28079220012010100029
Encabezamiento
ROLLO DE SALA 2 de 2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 136 / 2007
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Sección Primera
Ilmos. Sres. Magistrados.
Dª MANUELA FERNÁNDEZ PRADO
DON JAVIER MARTÍNEZ LÁZARO
DON NICOLÁS POVEDA PEÑAS
En la villa de Madrid, el día veintiséis de mayo de dos mil diez. La Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional,
ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA nº 46/2010
En el Procedimiento Abreviado 136 de 2007, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 4, seguido por delito de daños por terrorismo, en el que han sido partes acusadoras:
Ejercitando la acción Pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Ana Noé
Como acusado:
Victoriano , nacido en Markina-Xemein (Vizcaya), el día 14.01.1985, hijo de Jesús María y de María Concepción, con DNI número NUM000 , domiciliado en AVENIDA000 , número NUM001 , NUM002 NUM003 de Markina-Xemein, en situación de libertad por esta causa de la que no estuvo privado por razón de la misma, actualmente en prisión por razón de otro procedimiento (R. 111/2008 de la Sección 2ª de esta Audiencia Nacional). Ha sido representado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por el Letrado D. Kepa Manzisidor Txirapozu
Actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Sra. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO.
Antecedentes
PRIMERO- El Juzgado Central de Instrucción número 4 de esta Audiencia Nacional incoó con fecha 25.05.2007 , diligencias previas 136 de 2007, en virtud de atestado instruido por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, como consecuencia de daños producidos en la madrugada del 25 de mayo, en la oficina de correos y centralita de telefónica, sitas, respectivamente, en plaza Fray Bartolomé 11 y c/ Carmen núm. 10 bajo, ambos de la localidad de Markina-Xemein. Tras la práctica de diligencias de investigación el Juzgado Instructor dictó auto el 12.10.09 acordando continuar las presentes diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado establecido en el Capítulo II, del Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El Ministerio Fiscal formuló su correspondiente escrito de acusación.
Con fecha 28.12.09 se acordó la apertura de Juicio Oral contra Victoriano . Su representación procesal presentó escrito de defensa y proposición de prueba
SEGUNDO.- Las presentes actuaciones fueron elevadas a mediante oficio de 24.02.2010 y recibidas que fueron en esta Sección Primera se formó el correspondiente Rollo de Sala, previo examen de la prueba propuesta se dictó con fecha 03.05.10 Auto de admisión de prueba y señalamiento del Juicio para el día 24 de los corrientes, compareciendo al acto el acusado y demás partes procesales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral, ratificando el escrito de conclusiones provisionales, el cual, únicamente modificó respecto a la responsabilidad civil en el sentido que luego se dirá, calificó los hechos como delito continuado de daños terroristas, de los artículos 263, 264.1.4º, 266.2 y 74 del CP., en relación con el artículo 577 CP y 579.2 CP.
Solicitó la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de veinte meses, a razón de diez euros de cuota diaria. Inhabilitación absoluta durante un tiempo superior de diez años al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta.
En concepto de Responsabilidad Civil indemnizará a Telefónica de España en 673,42 euros más 476,87 euros; a Correos y Telégrafos en 23.255,09 euros y a la Mancomunidad de Lea Artibai en 2.471,84 euros.
La defensa del acusado ratificando su escrito de conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose las costas de oficio.
De las pruebas practicadas en el Juicio han quedado acreditados LOS SIGUIENTES HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS:
En la noche día 24 al 25 de mayo de 2007, Victoriano , mayor de edad, sin antecedentes penales, y otras personas cuya identidad no consta, decidieron realizar una actuación de lucha callejera, que alterase la tranquilidad pública y afectase intereses económicos del Estado, consistente en el incendio de la oficina de Correos de la localidad de Marquina- Xemein, sita en la Plaza de Fray Bartolomé en los bajos del edificio nº 11.
Sobre las 0,35 h. del 25 de mayo de 2007 Victoriano lanzó un artefacto tipo cóctel molotov, preparado con una botella de la marca coca-cola con líquido incendiario, contra la puerta de la mencionada oficina de correos, huyendo a continuación. Como consecuencia del fuego producido la persiana de la puerta quedó calcinada, igual que el rótulo, y ennegrecida por el humo tanto la fachada de la oficina como del edificio. Los daños causados han sido valorados en 23.255 euros.
Esa misma noche instantes antes personas, cuya identidad no consta, habían lanzado un cóctel molotov contra la fachada de la subestación de Telefónica España S.A., sita en la calle Karmengo nº 9 de la misma localidad de Marquina-Xemein, a unos 300 metros de la oficina de correos antes mencionada, y además habían quemado un contendor de basura a unos treinta metros de la subestación.
En los tres lugares se encontraron octavillas escritas en euskera en las que se decía: "A la imposición mediante la fuerza, responder con fuerza!. A la negación de Euskal Herria y a la ilegalización responder con dureza! Levantar Barricadas! Atacar la PSOE En contra de los intereses económicos de España".
Fundamentos
PRIMERO- En el acto del juicio oral el acusado no ha contestado a las preguntas del Ministerio fiscal, y a preguntas de su defensa ha negado su participación en los hechos, afirmando que lo que declaró fue bajo presión policial y amenazas, que le decían que tenía que firmar esa declaración para salir a la calle y que tenía que repetirlo ante el juez. También ha manifestado que ese día estaba trabajando, en la madrugada del 25 de mayo de 2007 , en una empresa de fundición, situada a dos kms. de Marquina, llamada J.L. French, que era su primera jornada de noche, y que había empezado el 11 de mayo .
Estas manifestaciones del acusado no han impedido estimar probado que en la madrugada del 25 de mayo de 2007 lanzó un cóctel molotov contra la oficina de correos de Markina, porque en la segunda de las declaraciones que prestó ante la Policía, tras su detención en enero de 2008 reconoció que él había sido quien había lanzado este artefacto explosivos, folio 681 (114 del atestado), y cuando pasó a disposición judicial se ratificó en esta declaración constando que le es leída íntegramente, y que son ciertos los hechos, también se ratifica en los reconocimiento fotográficos y manifiesta que el trato policial ha sido bueno y correcto, y que está arrepentido de los hechos. Estas manifestaciones resultan más espontáneas y verosímiles que las meramente exculpatorias prestadas en el acto del juicio oral, por un lado porque no existen en las actuaciones elementos suficientes para temer presión alguna contra el acusado, no hay evidencias físicas de malos tratos, y el instructor de la declaración policial, que ha prestado declaración como testigo en acto del juicio oral, ha ratificado que se llevó a cabo tras la información de derechos, y en presencia del letrado de oficio, por la incomunicación del detenido. Tampoco se ha justificado que la denuncia del detenido haya dado lugar a que se formulase imputación contra miembro alguno de la Policía. Por otro lado tampoco parece posible, siendo una persona adulta y formada, que hubiesen podido mover su voluntad hasta el punto de hacerle reconocer hechos, que no hubiese cometido, sólo diciéndole que con eso iba a salir a la calle, ni mucho menos a seguir manteniéndolo al pasar a disposición judicial, cuando ya ninguna presión policial era posible, y ello por más que siguiese asistido de letrado de oficio por su incomunicación.
Sin embargo no se puede estimar probado que el acusado hubiese participado en los otros hechos objeto de la acusación, consistentes en el lanzamiento de cócteles molotov contra la subestación de telefónica o en el incendio del contenedor, porque el lanzamiento de un cóctel contra la sede de telefónica lo menciona únicamente en la tercera declaración que presta ante la Policía, y esta declaración, que consta al folio 246 y ss. (117 y ss del atestado) no fue ratificada en presencia judicial. En el momento de pasar a disposición del Juez Central de Instrucción ni siquiera fue preguntado sobre ella. Así en el folio 488 de su declaración judicial consta que manifiesta haber prestado dos declaraciones en sede policial, folios 111 y 112 del atestado y 113 y 114, que le son leídos íntegramente y que ratifica separadamente. Ninguna mención a la tercera de las declaraciones en sede policial, folios 117 y ss. del atestado. Es cierto que existen elementos indiciarios por la simultaneidad de las acciones, el material empleado, y la aparición de las mismas octavillas, para pensar que estas acciones pudieron haber sido realizadas por las mismas personas, pero también son posibles otras hipótesis, como el que algunos de los autores actuase coordinadamente con otro grupo, pero no todos. Por tanto no cabe estimar acreditado que el acusado hubiese participado en el lanzamiento del artefacto incendiario contra la subestación de Telefónica, ni que hubiese quemado el contenedor.
Las manifestaciones de sus compañeros de trabajo, Vicente y Juan María , que vienen a avalar las manifestaciones del acusado de que ese día estaba trabajando en horario de noche, por lo que no pudo haber participado en los hechos, no son suficientes para desvirtuar las pruebas expuestas, porque no es hasta el año 2010, cuando a petición de la familia del acusado, que les proporcionan el dato de que empezó a trabajar el 11 de mayo de 2007, tratan de reconstruir el turno de trabajo que tenían que tener en esa semana, y cuando después de manifestar que siempre los nuevos empiezan en turno de tarde, porque es cuando los jefes están en la empresa y les pueden controlar, van a reconstruyendo la secuencia, turno de tarde, después de mañana y finalmente de noche, turno que se inicia de lunes a viernes, para concluir que en la fecha de los hechos tenían que tener turno de noche, y haber llevado como de costumbre al acusado con ellos en coche. Pero la fecha del 11 de mayo de 2007, que debe aceptarse como inicio del trabajo del acusado en la empresa JLFrech, porque así consta en el contrato de trabajo, folio 747, y en el informe de la Seguridad Social, folio 84 y 85, en este caso del Rollo de Sala, en el año 2007 era viernes. Por tanto el primer turno de tarde, y precisamente para que los jefes le pudiesen controlar, se podría haber llevado a cabo del 14 al 18 de mayo, más probablemente que en un solo día, con lo que el turno de mañana correspondería a la semana del 21 al viernes 25 de mayo de 2007, lo que es compatible con haber realizado el hecho declarado probado. En cualquier caso resulta un esfuerzo memorístico imposible pretender, sin apoyo en documentación de la empresa sobre el personal de cada turno, que en el año 2010 puedan los testigos recordar no sólo que el 25 de mayo de 2007 hacían turno de noche, sino también la presencia del acusado con ellos en el coche camino del trabajo, máxime cuando se trata de una persona que tiene un puesto de trabajo distinto y con la que sólo coinciden en las horas de entrada y salida. Todo ello lleva a estimar insuficientes estos testimonios desvirtuar la prueba de cargo, y para justificar que el acusado no hubiese podido realizar los hechos por encontrarse trabajando a esa hora.
Sobre los daños causados el Tribunal ha contado con el testimonio de los agentes de la Ertzaintza que llevaron a cabo el atestado y la inspección ocular, describiendo los restos de los cócteles molotov, los daños que observan, y que recogieron las octavillas. Estos testigos se refieren a un único contenedor calcinado. Las octavillas, por su contenido, aclaran aún más la intencionalidad de alterar la paz ciudadana y atentar contra intereses económicos reputados estatales, por otro lado implícita en la acción realizada.
Finalmente también declaró como testigo el encargado de la oficina de Correos, que rratificó la denuncia, y describió los daños, que consistieron en que se quemó la entrada principal, la persiana, los apartados de correos, el rótulo, y se había llenado todo de humo. El informe pericial sobre los daños causados fue ratificado en el acto del juicio oral.
Por todo lo expuesto se estiman probados los hechos en la forma antes expresada.
SEGUNDO- El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de daños terroristas de los art. 263, 2641,4º, 266.2 y 74 en relación con el art. 577 y 579 , todos del c.p.
El art. 263 contempla el tipo básico del delito de daños, como un tipo residual, la causación de daños en propiedad ajena no contemplada en otros preceptos. El art. 264.1 un tipo agravado atendiendo, en el nº 4 , a que afecte a bienes de dominio o uso público o comunal y el art. 266.2 . otro tipo agravado cuando se comente los daños mediante incendio, explosión o medio de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas, con un subtipo agravado de recaer en los bienes de dominio o uso público o comunal. El tipo agravado, que se trate de bienes de dominio o uso público o comunal, lo basa el Ministerio Fiscal en el contenedor que se incendia, pero como no se ha estimado la probada la participación del acusado en ese hecho, no cabe plantearse su aplicación. Tampoco la existencia de la continuidad delictiva del art. 74 , por no haberse estimado probada tampoco su intervención en el incendio de la subestación de Telefónica.
Al haberse estimado probado que el acusado causó daños en la oficina de correos, lanzando un artefacto incendiario, como es un cóctel molotov, los hechos se estiman constitutivos de un delito del art. 266.1 de daños mediante incendio. Además la finalidad de alterar la paz ciudadana y daños intereses económicos del estado lleva a la aplicación del art. 577 , y de la inhabilitación prevista en el art. 579.2 del c.p. El art. 577, reformado por la L.O. 7/2000 , dentro de los delitos de terrorismo, castiga a los que sin pertenecer a banda armada, organización o grupo terrorista, y con finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública, o la de contribuir a estos fines atemorizando a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social, político o profesional, cometieren determinados delitos, dentro de ellos los delitos de incendio, obligando a imponer la pena correspondiente al hecho cometido en su mitad superior.
TERCERO- Es autor el acusado Victoriano , por haber realizado la acción típica, art. 28 del C.P .
CUARTO- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La pena prevista de 1 a 3 años, para los incendios, en el art. 266 , se debe aplicar en su mitad superior, como impone el art. 577, de 2 años y un día a 3 años, art. 70.2, y teniendo en cuenta el importe de los daños, en los bajos de un edificio habitado en zona urbana, que alcanzó la cantidad de 23.255 euros, se debe concretar en 2 años y 6 meses de prisión. La inhabilitación absoluta del art. 579.2 se impone en su mínimo de 6 años superiores a la pena impuesta.
QUINTO- Toda persona penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y está obligada a indemnizar los daños y perjuicios causados, y también está obligada al pago de las costas, a tenor de lo establecido en los arts 109 y ss. del C.P .
Fallo
En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:
Que debemos condenar y condenamos a:
A Victoriano , como autor de un delito de daños por incendio terrorista, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación absoluta durante 8 años y 6 meses, y al pago de las costas del juicio.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Correos y Telégrafos en la cantidad de 23.255 euros.
Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor con fecha 12.02.2010
Notifíquese esta resolución a todas las partes, con instrucción de los derechos que les asisten frente a la misma.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.
