Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 46/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 215/2009 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO
Nº de sentencia: 46/2010
Núm. Cendoj: 07040370012010100028
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo: 215/09
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: PA Nº 115/09
SENTENCIA Nº 46/10
ILMOS SRES MAGISTRADOS
D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ
D. MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENIA
Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA a cuatro de Marzo de dos mil diez.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ y los Ilmos. Sres. Magistrados D. MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENIA y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 215/09, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 274/09 de fecha 25/05/09, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Que el acusado, Blas , nacido el día 29 de Marzo de 1.986, en Palma de Mallorca, hijo de Antonio y de Concepción, con DNI NUM000 y domicilio en la calle DIRECCION000 , nº NUM001 , de Palma, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa tres días, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, alrededor de las 21:30 horas del día 21 de Marzo de 2.007, en la plaza Atarazanas, de esta ciudad, desde el interior de su vehículo SEAT León, matrícula ....-XFY , realizó la venta de una postura de hachís a Melchor , por importe de 5 euros, momento en que, al advertir la presencia de los agentes de la Policía Nacional, arrojó la droga y guardó el dinero, interviniéndosele tanto el material arrojado como otro que se hallaba dispuesto en el interior del vehículo y, en total, dos posturas de hachís alargadas y estrechas de color marrón, hachís, envueltas en papel de plástico transparente, que junto con la tercera intervenida, arrojaron un peso de 15,183 gramos, con un valor en venta en el mercado de 69,76 euros. También se le intervinieron 280 euros y una navaja con las gachas negras."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Blas como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 CP , a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para le derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 69,76 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad para el caso de impago.
Se condena al acusado al pago de las costas del procedimiento.
Se acuerda el comiso del vehículo SEAT ....-XFY y de los 280 euros intervenidos.
En el cumplimiento de la pena le serán descontados los tres días que estuvo privado de libertad por esta causa."
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Blas , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso y que se examinarán en la fundamentación jurídica de la presente, dándose aquí por reproducidos, en aras a evitar inútiles repeticiones.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
Es ponente el magistrado CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ, quien expresa en la presente el parecer del Tribunal.
Hechos
UNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte apelante interesa en esta alzada que se dicte sentencia por la que, en definitiva, revocando la de primer grado jurisdiccional, se absuelva a su representado del delito contra la salud pública por el que ha resultado condenado. Interesa, asimismo, que en relación al comiso del vehículo Seat León, ....-XFY , acordado en la instancia, se declare su improcedencia, y ello en razón a que no ha resultado justificado que el mismo sirviera de medio o instrumento para la comisión del delito acusado.
Basa su recurso, en síntesis, en la errónea apreciación de la prueba por la juzgadora de instancia, que conlleva, a su entender, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que asiste a su patrocinado, así como la vulneración del principio "in dubio pro reo". En desarrollo de su argumentación alega que no ha quedado suficientemente acreditada la presunta venta de una postura de hachís por parte del acusado, sino únicamente que éste le estaba devolviendo 5 euros a un tal Jaime, que se los había prestado con anterioridad, resultando que en ese momento apareció la policía y los Agentes supusieron que estaba realizando una venta de hachís a un tal Melchor , el cual no ha sido citado como testigo al acto del juicio y en ningún momento ha reconocido dicha venta. Añade que no ha quedado probado que la postura de hachís que fue hallada en los alrededores pertenecía a su patrocinado, destacando que podía pertenecer a cualquiera de las varias personas que se encontraban con el acusado en el lugar, señalando además que éste es consumidor habitual de hachís y que la cantidad hallada en su vehículo era insignificante y destinada a su propio consumo, según admitió el mismo. Por último, en cuanto al decomiso del vehículo, señala que dicha medida no resulta procedente porque no se ha justificado que el mismo sirviera de instrumento o medio para la comisión del delito imputado.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la sentencia apelada, por resultar acorde con su petición y con la prueba practicada en el juicio, según se detalla en la misma.
SEGUNDO.- El recurso, salvo lo que luego se dirá en cuanto al comiso del vehículo, no puede ser estimado, y ello porque la conclusión inculpatoria alcanzada por la juzgadora a quo a través de la prueba directa practicada en el plenario no sólo no es arbitraria ni irrazonable, sino basada en auténticos actos de prueba producidos con todas las garantías.
En efecto. Contra lo sostenido en el recurso, no hay infracción del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24. 2 de nuestra Constitución, ya que no sólo no hay una total ausencia de prueba, sino que, al contrario, la juzgadora «a quo» ha contado con suficiente prueba de signo acusatorio obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, habiendo sido producida la misma en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción para dictar un fallo de condena, y ha dejado expresado en la sentencia el proceso de su raciocinio, sin infringir en él los criterios de la lógica y de la experiencia.
Así, vemos que la juzgadora a quo se ha basado, además de en la intervención de la sustancia estupefaciente, en el testimonio de los Agentes de policía intervinientes, destacando la claridad, contundencia y detalle del relato ofrecido por la Agente con carné profesional número 89.269, que ha declarado que vio cómo el acusado entregaba algo a Melchor y que éste, a su vez, le entregaba a aquél dinero (acto de venta, esto es, de tráfico ex art. 368 del Código Penal ) y que, en el momento de advertir su presencia, arrojó lo que entregaba, encontrando después 2 posturas más de hachís, una en las inmediaciones del vehículo y otra en el interior, así como dinero fraccionado y una navaja, estando todas las posturas envueltas en papel de celofán. También ha explicitado la juzgadora las razones por las que, frente a este testimonio de cargo, no considera creible la versión autoexculpatoria ofrecida por el acusado en punto a negar el acto de tráfico que se le imputaba, tal y como deja expuesto en el párrafo tercero del Fundamento de Derecho Primero de su sentencia.
Por último, entendemos que tampoco existe vulneración del principio in dubio pro reo. Como es sabido, sólo puede entenderse vulnerado el principio in dubio pro reo cuando el juzgador expresa directa o indirectamente su duda y no puede descartar con certeza que los hechos han ocurrido de manera distinta y más favorable al reo pero, pese a ello, ha adoptado la versión más perjudicial a éste (S TC 30/1981 y S TS 23.10.96). Sin embargo, en el caso, es claro que la juzgadora a quo, ponderando la totalidad de la prueba practicada, ha alcanzado su convicción acerca de cómo se produjeron los hechos enjuiciados y la participación que en ellos tuvo el acusado sin la menor ambigüedad ni duda interpretativa, considerando plenamente acreditado conforme al artículo 741 LECrim , merced a su inmediación con la prueba personal practicada, el acto de tráfico imputado.
TERCERO.- Sin perjuicio de lo acabado de exponer, y atendiendo a la pretensión de la parte apelante, sí procede dejar sin efecto el comiso acordado respecto al vehículo titularidad del acusado, y ello porque en la fundamentación jurídica de su sentencia, la juzgadora a quo no ha explicitado las razones por las que estima que dicho vehículo debe reputarse "instrumento de comisión del delito" a los efectos previstos en el artículo 374 del Código Penal , en relación con el artículo 127 del mismo cuerpo legal, desconociéndose por ello las razones en que se basa la medida acordada, lo que sería preciso en la medida en que la acción delictiva se ha concretado en un acto de tráfico (venta).
Consecuentemente a lo expuesto, procede estimar en este punto el recurso formulado.
CUARTO.- No apreciando mala fe ni temeridad en la parte recurrente no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Blas contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal número Seis de los de esta capital, revocamos parcialmente la misma, en el único extremo de dejar sin efecto el comiso del vehículo Seat León, ....-XFY , manteniendo todos los restantes pronunciamientos de la sentencia y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo declaramos, pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
