Sentencia Penal Nº 46/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 46/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 39/2010 de 09 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 46/2010

Núm. Cendoj: 15030370012010100522

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00046/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN Nº 001

A CORUÑA

Rollo : 0000039 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000095 /2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCIÓN N.1 de FERROL

SENTENCIA Nº 46

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO

JUAN LUIS PÍA IGLESIAS

JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ

En A CORUÑA, a nueve de Noviembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el Procedimiento Abreviado la causa procedente del JDO. INSTRUCIÓN N.1 de FERROL, por delito de TRÁFICO DE DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, seguido contra Adelaida , con D.N.I. nº NUM000 , natural de FERROL, vecina de Ferrol, nacida el día veinte de mayo de mil novecientos setenta y cinco, hija de ANGEL y de ANDREA, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; y la acusada que ha estado representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN CAMBA MÉNDEZ y defendida por el Letrado D. JULIO BARROS CASAL y habiendo sido ponente el Magistrado D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

Antecedentes

1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO. INSTRUCIÓN N.1 de FERROL en virtud de Procedimiento Abreviado nº 95/2010, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 3-11-2010.

4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de TRÁFICO DE DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD previsto y penado en el artículo 368, inciso primero del Código Penal , estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, a la acusada Adelaida , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el periodo de la condena y multa de 42.077,8 euros. En caso de que la multa no fuera satisfecha voluntariamente o en vía de apremio, proceda imponer como responsabilidad personal subsidiaria la de un año de privación de libertad por estimar que la cuota a imponer sería la de 4 euros y la responsabilidad personal resultante excedería de un año de privación de libertad.

6. La defensa de la acusada solicitó la libre absolución de la misma, con todos los procedimientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Hechos

Probado y así lo declaramos en forma expresa que en el mes de noviembre de 2009 y como resultado de una vigilancia policial, se tuvo conocimiento que Adelaida , mayor de edad, nacida el 20.05.1975 con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, venía dedicándose a la venta de heroína, cocaína y haschís a numerosas personas que acudían hasta el asentamiento llamado "Seixo Branco", sito en la carretera de Catabois de Ferrol. Esas sustancias, altamente nocivas para la salud, las dos primeramente citadas, las tenía depositadas en su vivienda señalada con el nº6, y en un cobertizo anexo situado en la parte trasera de la misma. A lo largo del mes expresado se llevaron a cabo varias incautaciones de aquellas drogas a otros tantos individuos en las inmediaciones del poblado tras haber permanecido éstos breves instantes en él, interrumpiéndose la vigilancia ante las informaciones que los compradores daban a sus habitantes de lo que estaba sucediendo cuando salían de allí.

Pasado un tiempo prudencial, en el mes de abril de 2010, se reinició la intervención y sobre las 19,10 horas del día 13 Adelaida vendió a Amadeo 1,014 gramos de cocaína al 32,26 % de riqueza, con un valor de venta de 56,416 euros y en hora no precisada del día siguiente, 14 de abril, hizo lo propio con Benigno , a quien vendió 0,489 gramos de cocaína al 28,14% y 0,296 de heroína al 54,21% de pureza, con valor de 23,73 euros y 71,48 euros respectivamente.

El día 22 de abril se llevó a cabo una diligencia judicial de entrada y registro, autorizada por resolución del día 20 anterior del Juzgado de Instrucción nº Uno de Ferrol, en el domicilio de la acusada y en sus dependencias anexas, diligencia en la que se encontraron 5.370 euros, dispuestos en billetes de 50, 20, 10 y 5 euros, provenientes de la actividad a que se acaba de hacer referencia y 24,084 gramos de resina de cannabis con un valor de venta de 112,71 euros, que se hallaba en el interior de una caja fuerte en la vivienda. En un anexo de los varios existentes tras la edificación se hallaron cuatro bolsas de plástico conteniendo respectivamente 64,662 gramos de cocaína al 49,32% de riqueza y valor de venta de 5.500,15 euros, 2,653 gramos de cocaína al 31,48 % y valor de 144,03 euros, 59,260 gramos de heroína al 54,28% y 14.390,19 euros de valor de venta y, por último, 1,860 gramos de heroína al 54,74% y 447,19 euros de valor, drogas que la acusada tenía para transmitirlas a terceros previo pago de su precio. También dos balanzas de precisión de marca Tanita con las que llevar a cabo el pesaje de las sustancias en cuestión.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, según se acreditó en el juicio oral por la declaración de la acusada, la testifical que se practicó y la documental que se reprodujo.

Indiscutido que las sustancias halladas en el registro del domicilio y dependencias anejas de la acusada eran, además de haschís, heroína y cocaína (estas dos altamente nocivas para la salud y, como tales, incluidas en el tipo agravado del inciso primero del artículo 368 del Código Penal ), las manifestaciones de los funcionarios policiales no dejan margen para inferir que las personas que acudían al asentamiento, cuya fotografía panorámica obra al folio 11, iban hasta el lugar a realizar gestiones o compras de cosas o mercancías distintas de las drogas en cuestión. Parece ser era la tesis de defensa, huérfana, en cualquier caso, de explicación alternativa acerca de qué otras actividades generadoras de tal trasiego de personas podrían desarrollarse allí.

La venta de heroína y cocaína integra el delito objeto de acusación según, por citar algunas, sentencias del Tribunal Supremo de 12 , 20 y 25 de mayo de este año .

SEGUNDO.- Del mencionado delito aparece como responsable en concepto de autora la acusada Adelaida por haberlo realizado por sí (artículos 27 y 28 del Código Penal ).

La secuencia fotográfica de los folios 13 a 16 es bien elocuente del papel desempeñado por aquélla en la venta al menudeo de las drogas mencionadas. No hay duda de que la persona que porta en su mano izquierda una bolsa plástica es la acusada; ella misma lo reconoció en su día estando debidamente asistida de Letrado (folio 104), y en el juicio oral esbozó una débil defensa al respecto alegando que "podría ser o no". Al individuo que aparece adquiriendo parte del contenido de esa bolsa le fueron incautadas con inmediatez a la compra dos tipos de sustancias (folio 28) que convenientemente analizadas resultaron ser cocaína (0,489 gramos al 28,14% de pureza) y heroína (0,296 gramos al 54,21%).

La testifical plural de los agentes del orden no contiene, sometida a la contradicción inherente al juicio oral, fisura alguna por la que tuviese entrada la hipótesis de que cualquiera de los habitantes del asentamiento podrían ser los propietarios de las distintas drogas y utensilios encontrados tras los pertinentes registros. Quien acudía al barracón de la parte trasera de la vivienda señalada con el número 6 del asentamiento, donde se encontraron dos básculas de precisión y las bolsas plásticas conteniendo heroína y cocaína, era la acusada según percepción directa de los funcionarios; la casa del poblado en la que entraban los compradores de droga era la suya; nada hizo constar el Secretario Judicial en el acta de entrada y registro acerca de que alguno de los presentes en la diligencia mencionase que los anexos pertenecían a personas distintas de aquéllas con quienes se entendía la intervención y, por último, cuando se trató de explicar el por qué de la tenencia de una inusual cantidad de metálico en el interior del domicilio, dispuesta en billetes de 50, 20, 10 y 5 euros, se nos dice que procede de una indemnización cobrada en el año 2007, que estaría destinada a efectuar no se sabe qué gastos.

Colegir de todo esto (trasiego de personas, incautaciones de droga, resultado del registro, vigilancias directas y posesión de dinero) que la acusada es autora del delito contra la salud pública objeto de acusación no quebranta, en opinión de la Sala, norma o pauta alguna de racional deliberación.

TERCERO.- En la comisión de referido delito no concurre circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también de sus consecuencias civiles, conforme a los artículos 116 y siguientes del Código Penal y del pago de las costas procesales (artículos 123 y 124 ). Las drogas, utensilios y dinero ocupados serán decomisados, ex artículo 374 del Código Penal , destruyéndose aquéllas y dándole el destino legalmente previsto a éstos.

QUINTO.- En la determinación de la pena a imponer considera la Sala ajustado llevar la prisión al plazo de 4 años y 2 meses, habida cuenta de las cantidades de droga incautadas y la reiteración en la actividad ilegal, estando la sanción en cuestión dentro de los parámetros de las nuevas penas de la modificación operada por la reforma próxima del Código Penal.

La multa se fija en 42.077,8 euros, con 60 días de apremio personal caso de impago.

VISTOS los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos de condenar a Adelaida como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, con inhabilitación durante ese periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 42.077,8 euros con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, al comiso de la droga, balanzas y dinero ocupados, dándosele a uno y otros el destino legalmente previsto, y al pago de las costas procesales.

Declaramos ser de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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