Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 46/2010, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 162/2009 de 03 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA
Nº de sentencia: 46/2010
Núm. Cendoj: 16078370012010100135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00046/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
APELACIÓN PENAL NUM. 162/2009
Procedimiento Abreviado nº 351/2008
Juzgado de lo Penal de Cuenca nº 1.
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
SR. DÍAZ DELGADO
MAGISTRADOS:
SR. CASADO DELGADO
SRA. Marta Vicente de Gregorio
S E N T E N C I A NUM. 46/2010
En la ciudad de Cuenca, a tres de mayo de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las autos de Procedimiento Abreviado nº 351/2008, seguidos por la presunta comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud de recursos de apelación que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuestos en tiempo y forma por el Procurador D. Enrique Rodrigo Carcavilla en nombre y representación de D. Victorio asistido por la Letrada Sra. Abad Gómez contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 13 de octubre de 2009 y en cuyo procedimiento ha sido parte además el MINISTERIO FISCAL.
Visto, habiendo sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Marta Vicente de Gregorio.
Antecedentes
-I-
Por el Juzgado de lo Penal de Cuenca nº 1 se dictó con fecha 13 de octubre de 2009 , sentencia, en la que como hechos probados, se declara:
"Probado y así se declara que sobre las 17:45 horas día día 24 de diciembre de 2006, el acusado Victorio , de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba en las instalaciones de la estación de servicio MEDELGA S.A, sita en la Localidad de Paredes de Melo, partido provincial penal de Cuenca, y , con ánimo de ilícito beneficio, se apoderó de una cartera utilizada por el empleado Pablo Jesús , que contenía 204 euros, y como quiera que Pablo Jesús le sorprendió en su indebida acción y pidió su devolución, Victorio sacó un cuchillo de grandes dimensiones con el que había entrado en la tienda, oculto entre sus ropas, y , esgrimiéndolo, le dijo que se estuviera quieto, abandonando el lugar con la cartera que no ha sido recuperada, siendo la estación de servicios debidamente indemnizada por compañía aseguradora, sin que nada tenga que reclamar por esta causa".
El fallo de la sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Victorio , con DNI nº NUM001 , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de armas, tipificado en el artículo 242.1, 2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales".
-II-
Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación.
-III-
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación a los recursos de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
-IV-
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 162/2009, turnándose ponencia, y señalándose para que tuviera lugar la preceptiva deliberación, votación y fallo el día 27 de abril de 2009.
Fundamentos
-I-
Frente a la sentencia condenatoria dictada en la instancia por un delito de robo con intimidación, se alza el recurrente mediante la interposición de recurso de apelación donde se pone de manifiesto lo siguiente:
1.- Nulidad del juicio por infracción de garantías procesales.
2 y 3.- Vulneración del derecho de defensa y error en la valoración de la prueba.
4.- Solicita aplicación de la atenuante de reparación del daño, artículo 20.5º del Código Penal .
-II-
Con respecto al primero de los motivos alegados, la nulidad del juicio por infracción de garantías procesales, habida cuenta de la no práctica de prueba declarada pertinente y posteriormente desestimada, de forma sorpresiva, según manifiesta; partiendo del hecho, primero que no se citan las normas constitucionales infringidas y su trascendencia en el caso concreto, y que en relación con el derecho a los medios de prueba en el Juicio Oral, el Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente manifestando que el derecho a utilizar los medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, pero no es un derecho absoluto, pues tal precepto no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes, y que en cualquier caso la petición de nulidad de juicio ha de ocasionar una indefensión en términos tales que no hubiese podido ser subsanada en la segunda instancia y evidentemente tal situación no se produce en este caso, dado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la posibilidad de que el recurrente pida la práctica de las diligencias de prueba admitidas en primera instancia y que no fueron practicadas por causas que no le fueran imputables, exponiendo las razones por las que la falta de aquéllas le hayan producido indefensión; pudiendo el recurrente haber pedido la práctica de la mencionada prueba para eliminar la indefensión que se dice sufrida y dar la posibilidad a que en esta alzada fuese resuelta la cuestión, lo que no hizo; y en cualquier caso, del examen de lo actuado permite constatar que la defensa fue requerida a que aportara todo tipo de informes que sirvieran para la elaboración de la pericial solicitada (folio 157), lo que no hizo, aquietándose la parte recurrente a la Providencia de fecha 25 de marzo de 2009 (folio 165) que desestimaba su solicitud de ampliación del plazo para presentar los mencionados informes, y que por tanto devino firme, pudiendo del mismo modo haber traído al Plenario aquellos informes que decía habían sido solicitados; por lo anterior ha de ser desestimado este primer motivo.
-III-
Siguiendo con lo motivos segundo y tercero, manifiesta una eventual errónea valoración de las pruebas por el Juez a quo, En definitiva el apelante cuestiona la valoración que de las pruebas practicadas realizó el Juzgador de instancia, y al respecto como viene recordando esta Sala sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de los implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones,L el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan. De modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia o valoraciones desacertadas o absurdas es aconsejable la alteración de quien presidio el juicio.
Dicho lo anterior, en el presente caso no se encuentran motivos suficientes para alterar las conclusiones fácticas a que llegó el juzgador de Instancia, pues el mismo realiza una exposición clara y detallada de cual fue el proceso lógico-jurídico que le llevó a una convicción condenatoria, siendo su valoración de las pruebas correcta y por ello compartida plenamente por la Sala por lo que su resolución debe confirmarse. Si bien, es cierto, que el juzgador a quo llega a su convicción incriminatoria basándose en la declaración testifical de Pablo Jesús , dicha declaración se constituye como base suficientemente sólida para ser capaz de desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia que asiste al acusado, pues aquella declaración se ha mantenido de forma persistente a lo largo de todo el procedimiento, sin contradicciones o ambigüedades, relatando aquellos aspectos esenciales de la agresión que sufrió, siendo un testimonio dotado de credibilidad; así mismo no existe ningún factor que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima; existiendo, en definitiva, prueba de cargo suficiente incorporadas a la causa respetando los principios de oralidad, inmediación y contradicción para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, y como para que el juzgador de instancia haya podido formar su convicción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que acredita sobradamente la participación del acusado en los hechos imputados, por lo que se impone la desestimación del presente motivo del recurso.
-IV-
Por último, con respecto a la atenuante de reparación del daño (artículo 21.5º del Código Penal ) que no fue apreciada en la instancia y solicita sea de aplicación en esta alzada; a la vista del resguardo de ingreso bancario por importe de 210 euros (folio 195) donde se hace constar distinto órgano instructor, distinto nº de procedimiento al presente y concepto "pago multa", conllevan a la desestimación del presente y último motivo de apelación.
-V-
Se imponen las costas de la presente alzada al recurrente por aplicación de los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Enrique Rodrigo Carlavilla en nombre y representación de D. Victorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, de fecha 13 de octubre de 2009 , declaro que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, y todo ello con imposición de las costas procesales correspondientes a la presente alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia, no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
