Última revisión
22/01/2010
Sentencia Penal Nº 46/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 2/2010 de 22 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 46/2010
Núm. Cendoj: 17079370042010100008
Núm. Ecli: ES:AP GI:2010:66
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN DE FALTAS
ROLLO Nº 2/10
JUICIO DE FALTAS Nº 300/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ÚNICO DE PUIGCERDÀ
SENTENCIA Nº 46/10
En Girona, a 22 de enero de 2.010
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Puigcerdà, en el Juicio de Faltas nº 300/08 por dos faltas de lesiones y otra de injurias del Código Penal, habiendo sido parte apelante Raquel representada y asistida por la letrado Dª. ANNA PONS SELLAS, y parte apelada tanto el MINISTERIO FISCAL como Olegario representado y asistido por el letrado D. JACINT VILARDAGA VIERA.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "CONDEMNAR Olegario com a autor d'una falta de lesiones a la pena de 30 dies de multa a raó de 6 euros/dia, que haurà de pagar en el termini d'un mes des de la notificació de la present sentència, i a pagar una indemnització de 490 euros a favor de Raquel .
CONDEMNAR Raquel com autora d'una falta de lesions a la pena de 30 dies a raó de 6 euros/dia, que haurà de pagar en el termini d'un mes des de la notificació de la present sentència, i a pagar una indemnització de 770 euros a favor de Olegario .
ABSOLDRE Olegario i a Raquel de sengles faltes d'injuries."
En auto aclaratorio se dictó el fallo que literalmente es como sigue: "RECTIFICAR EL ERROR MATERIAL sufrido en la sentencia de 5-5-2009 , debiendo decir en su Parte Dispositiva:
DECIDEIXO:
CONDEMNAR Olegario como a autor d'una falta de lesiones a la pena de 30 dies de multa a raó de 6 euros/dia, que haurà de pagar en el termini d'un mes des de la notificació de la present sentència, i a pagar una indemnització de 700 euros a favor de Raquel . (...)."
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Raquel , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de varios motivos aunque constreñidos todos al error en la valoración de la prueba.
El recurso merece prosperar parcialmente.
De entrada y muy brevemente hemos de dejar sentado que cuando la representación de Olegario , contesta el recurso, hace solicitudes referidas a la absolución de su mandante que no se limitan a solicitar la desestimación del recurso de la contraria. No entraremos en tales peticiones dado que las mismas sólo pueden articularse a través de un recurso de apelación y no a través de la contestación al recurso interpuesto por otra parte.
La primera pretensión de la recurrente es que Olegario sea condenado como autor de una falta de injurias al haberla llamado sinvergüenza. El Juzgador elabora con manifiesto error la resolución dado que hace constar en la narración fáctica que no queda probado que cada una de las partes insultase a la otra, mientras que en la fundamentación jurídica reconoce la existencia del insulto pero lo enmarca en el contexto de una relación comercial conflictiva y por ello entiende que resulta atípico. Pues bien, no podemos en modo alguno coincidir con el Juzgador dado que, se emita el insulto en una relación comercial, familiar, social, patrimonial, se hace sin que concurra ninguna eximente y sin que el insulto se emita de alguna forma que permita eludir al "animus iniurandi". Considerando pues la sentencia como un todo y pese a que la expresión "sinvergüenza" no aparece en el apartado de los hechos probados, debe ser incluida, condenando a Olegario como autor de una falta de injurias leves a la pena mínima de multa de 10 días con una cuota diaria de 10 euros, al tratarse de una persona con trabajo.
En segundo lugar se pretende que se ha errado en la valoración de la prueba porque la única persona que agredió fue Olegario y no la recurrente Raquel . Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En este caso el convencimiento del Juzgador de que se produjo una pelea entre dos personas en la que ambos propinaron golpes a la otra sin un especial animo de protegerse o de defenderse se produce a la vista de las manifestaciones de ambos, en las que acusan al otro de haberle agredido, y de las lesiones que ambos también presentaban, certificadas médicamente por los partes de asistencia y revisadas por el médico forense adscrito a ese Juzgado de Instrucción.
Pues bien, dos son las alegaciones exculpatorias que se hacen para la absolución, de un lado, que las lesiones que presentaba el impugnante del recurso resultan exageradas y por ello mintió al médico forense, y de otro, que la versión de la recurrente se sostiene por parte de un testigo. La cuestión ha quedado resuelta por el Juzgador desde la perspectiva de la imparcialidad. Por lo que se refiere al testigo es el esposo de la recurrente y por ello no ha estimado que en sus manifestaciones pudiera fiar su convencimiento. Y por lo que se refiere a la entidad de las lesiones, las mismas han quedado certificadas por dos facultativos, el que asistió en urgencias y el forense, no pudiendo reivindicar que el tiempo de curación es excesivo sin una razón concluyente, pues de querer impugnar la conclusión lo acertado hubiera sido aportar un dictamen distinto que mantuviera un resultado diferente, o deshacer a través de las preguntas las tesis del forense, lo que no ha ocurrido.
En lo que si hemos de dar la razón a la parte recurrente es en la inclusión de dos días en concepto de afectación emocional, y no porque el perjudicado no quedase efectivamente afectado durante ese tiempo, sino porque los 2 días impeditivos por afectación emocional y los 20 días impeditivos por el golpe en el torso se superponen, es decir, que los dos primeros días de baja impeditiva se esta curando tanto de una lesión, la mental, como de la otra, la física. Es por ello que han de reducirse los días a un total de 20. Así la indemnización a pagar a Olegario debería de ser de 20 días a razón de 55 euros el día, que es en lo que el Juzgador tasa el valor del día impeditivo, dado que no es de recibo que se tasen de forma diferente los días impeditivos de baja en virtud de la solicitud de una aclaración para uno u otro condenado, lo que hace un total de 1.100 euros. Sin embargo en virtud del principio dispositivo Olegario se ha conformado con una indemnización de 700 euros, lo que no puede ser modificado pues supondría una "reformatio in peius". Puesto que las indemnizaciones son idénticas para ambos se declaran compensadas en esta misma resolución.
SEGUNDO: No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Raquel contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Puigcerdà, en el Juicio de Faltas nº 300/08 por dos faltas de lesiones y otra de injurias del Código Penal, del que este rollo dimana, REVOCANDO la meritada resolución y CONDENANDO a Olegario como autor de una FALTA DE LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de al responsabilidad criminal a la pena de 10 DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, confirmando la meritada resolución en el resto de sus pronunciamientos condenatorios, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Se decreta de oficio la compensación de las responsabilidades civiles impuestas a los condenados por las faltas de lesiones recíprocas, al ascender la de cada uno de ellos respecto al otro a la suma de 700 euros.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
