Última revisión
26/02/2010
Sentencia Penal Nº 46/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 26/2010 de 26 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 46/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100165
Núm. Ecli: ES:APH:2010:649
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 26/2010
Procedimiento Juicio de Faltas número: 268/2008
Procedencia:Juzgado de Instrucción número 1 de Ayamonte
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
En la Ciudad de Huelva a 26 de Febrero de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 268/2008 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en virtud de los recursos interpuestos respectivamente por D. José Antonio Marín Santos, Letrado en nombre del Agente de la Policía Local de Ayamonte D. Nicolas y por la Procuradora Dª Dolores Quilon Contreras en nombre y representación de D. Vicente .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el citado juzgado con fecha 15 de Octubre de 2009 se dictó sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación por D. José Antonio Marín Santos , letrado en nombre del Agente de la Policía Local de Ayamonte D. Nicolas y por la Procuradora Dª Dolores Quilon Contreras en nombre y representación de D. Vicente , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 10 de Diciembre de 2009 por la que se tenían por interpuestos los citados recursos y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 1 de Febrero de 2010 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO. Por razones metodológicas y de orden publico debemos comenzar con el estudio del recurso interpuesto por el letrado D. José Antonio Marín Santos, en nombre de D. Nicolas y ello por cuanto se alega en definitiva un pretendido vicio de incongruencia omisiva en la Sentencia de Instancia.
Analicemos pues esta alegación.
Se expresa que por dicha parte en el acto del Juicio Oral se intereso la condena de D. Plácido como autor responsable de Dos Faltas del articulo 634 del Código Penal, la primera por una Falta de Respeto a los Agentes de la Autoridad "por los graves insultos" que se profirieron contra los Agentes y por una segunda Falta de Desobediencia.
Y se denuncia que no ha existido pronunciamiento alguno del Juez a quo respecto de la primera Falta pese a recogerse tal hecho en el propio factum de la Resolución.
En este contexto comprobamos como efectivamente se formulo dicha Acusación y comprobamos también como en el referido relato de Hechos Probados se declara que "en el transcurso de dicho altercado Antonio , que había sido multado por haber estacionado su vehículo en una zona prohibida, solicito a los policías que anulasen la multa, momento en el que , tras recibir las explicaciones oportunas sobre la forma de proceder, insulto a aquellos (el subrayado es nuestro) diciendo sinvergüenzas , sois unos niñatos, chulos de mierda" continuando el relato con la negativa del Sr. Plácido a "mostrar su documentación personal y la de su vehículo", por consiguiente sin ningún genero de dudas en el relato fáctico se da por probada la existencia de Insultos contra los Agentes de la Autoridad y en los Fundamentos de derecho se argumenta la prueba que justifica y fundamenta tales hechos pero sin embargo no existe expreso pronunciamiento respecto de la subsuncion de esos hechos declarados probados en el ilícito penal interesado por el ahora recurrente y la Juzgadora no justifica tal ausencia en la consideración de que dichos insultos se profirieran en una unidad de acto, tesis que al menos justificaría tal ausencia de expresa declaración, pero es de insistir esta construcción jurídica no se formula en los citados Fundamentos de Derecho.
Asimismo en el Fallo de la referida resolución tras la condena del Sr. Plácido como autor de una Falta de Desobediencia a los Agentes de la Autoridad se le absuelve "del resto de las faltas a él imputadas".
Nuestra Jurisprudencia por todas ellas la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 ha declarado que "una reiterada doctrina jurisprudencial estima necesario para que se produzca el vicio "in iudicando" de contradicción en los hechos probados que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, se afirma, que la contradicción debe ser manifiesta y ostensible requiriendo la producción de una compatibilidad entre los términos que se designa como contradictorios.
b) La contradicción debe ser insubsanable , lo que no ocurrirá cuando la supuesta contradicción puede ser resuelta en el contexto del hecho probado.
c) Debe ser interna del hecho probado, surgido directa e inmediatamente del relato fáctico.
d) Que sea causal al fallo, determinante de una incongruencia como consecuencia de la relación directa que ha de existir entre el hecho probado y el fallo de la Sentencia.
e) La contradicción ha de producirse respecto a algún apartado que sea relevante en la calificación jurídica, lo que equivale a señalar la nota de la esencialidad, siendo irrelevante si no es imprescindible a la Resolución judicial. Por lo tanto, si se suprimieran los términos contradictorios sin que afectara al contenido del fallo , no daría lugar a la declaración de nulidad por estimación del quebrantamiento de forma que se denuncia.
Por las razones expuestas consideramos que es apreciable este vicio de incongruencia pues existe una total contradicción entre los Hechos Probados y el Fallo finalmente dictado , en efecto, en esta alzada, este Tribunal, no puede aseverar si lo erróneo son los hechos probados o la fundamentación o el Fallo pero lo cierto que es son contradictorios.
Conocida es la doctrina que declara que la Sentencia consiste en un silogismo cuyas premisas, a su vez quedan fijadas mediante silogismos instrumentales y que las Resoluciones Judiciales están inexcusablemente sometidas a determinadas prescripciones, conforme a los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y articulo 142 de la L.E.Cr .
En definitiva este vicio determina que este motivo de recurso deba ser acogido y en su consecuencia deba anularse la sentencia criticada y deba dictarse nueva Sentencia de manera que los hechos probados sean unívocos , no confusos y acordes con la fundamentación que valore la prueba de forma inequívoca.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DECLARAR LA NULIDAD de la referida Sentencia ordenando la retroacción de actuaciones hasta el momento de dictar Sentencia debiendo dictarse otra en su lugar corrigiendo la incongruencia a que hacemos referencia en la presente resolución.
Remítanse las actuaciones originales al juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
