Última revisión
20/04/2010
Sentencia Penal Nº 46/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 83/2009 de 20 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 46/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100203
Encabezamiento
Origen: Procedimiento DPA nº 418/1997
Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcobendas
Rollo de Sala nº 83/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
MAGISTRADOS
Ilmos. Sres:
D. MIGUEL HIDALGO ABÍA. (Presidente)
Dña. ROSA E. REBOLLO HIDALGO.
Dña. MARIA LUZ ALMEIDA CASTRO (Ponente).
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 46/10
En Madrid a 20 de abril de dos mil diez.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº DPA 418/97, rollo de Sala nº 83/09 seguida por delito de FALSEDAD Y ESTAFA en el que aparece como acusado Modesto , con D.N.I. NUM000 , nacido en Madrid, el día 22-12-196, hijo de José y Maria del Carmen, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Jorge Joaquín Bernabéu Trave y defendido por el Letrado Sr. Don Miguel Ángel Vizcaíno Galán, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid representada por la Procuradora Sra. Doña Elena Muñoz Torrente y actuando como Letrado Sr. Don Luis Couret Enterría.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, califico los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1º, 2º y 3º y con el artículo 74 del Código Penal y un delito de estafa previsto en el artículo 248 en relación con el artículo 250.3ºy 6º del Código Penal y reputando responsable a Modesto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicitó la imposición de la pena de tres años de prisión y multa de doce meses siendo la cuota diaria de la multa de 15 euros por el delito continuado de falsedad, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de 15 euros por el delito de estafa y costas. Solicitando en concepto de responsabilidad civil, indemnización a favor de Jose Francisco en la cantidad de 146.350,80 euros (equivalentes a 24.350.725 de pesetas).
SEGUNDO.- La acusación particular en igual trámite, calificó los hechos como un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto en el artículo 392 y 390.1. 2º y 74 del Código Penal y un delito de estafa de los Arts.248 y 250.3ºy 6º del Código Penal y reputando responsable a Modesto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicitó la imposición de la pena de tres años de prisión y multa de doce meses siendo la cuota diaria de la multa de 15 euros por el delito continuado de falsedad, y la pena de cuatro años de prisión, y multa de diez meses con una cuota diaria de 15 euros por el delito de estafa y solicitando indemnización a Caja Madrid en la suma de 146.350,8?, más intereses legales, desde la fecha de la sustracción, 26 de marzo de 1997.
TERCERO.- La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público y de la acusación particular solicitando su libre absolución, si bien solicitando de forma alternativa para el caso de condena, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, del Art. 21.6 del Código Penal , detallando los retrasos habidos en la tramitación de la causa desde el Auto de 30 de junio de 1999 , por el que se dio traslado al Ministerio Fiscal para formular acusación, hasta el día 14 de octubre de 2002 en que se evacuó el trámite, así como desde la providencia de 29 de noviembre de 2005 dando traslado a la acusación particular para igual trámite que fue evacuado el 9 de marzo de 2006 y el Auto de apertura de juicio oral de 19 de abril de 2007 .
CUARTO.- La vista oral fue señalada para el día 8 de abril de 2010, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado, Modesto , practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal, la acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones y la defensa modificó sus conclusiones en dicho acto e informaron.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se deducen fundamentalmente de las declaraciones del acusado, y de los testigos que depusieron en el acto de juicio oral. Respecto del análisis de la prueba lo primero que hay que poner de manifiesto es el legítimo y brillante esfuerzo de la defensa en crear la duda en este Tribunal. Así, se ha tratado esencialmente en el acto de juicio oral, por parte de la defensa, de demostrar que desde el puesto de trabajo del acusado, el puesto número uno, pudo operar cualquiera de los otros compañeros de trabajo de la sucursal, que son precisamente los que declararon como testigos en el juicio: el director Evelio , el subdirector Jacinto y Tarsila . Efectivamente, este extremo resultó probado en el acto de juicio, a través del análisis del diario electrónico, folios 526 a 611 incluso con gran sorpresa por parte del director de la sucursal, quien expresivamente manifestó su extrañeza ante tal hecho. Sorpresa explicable por el hecho de apartarse de la normalidad. Si se abandona el puesto de trabajo por un periodo de tiempo más o menos largo se toma la precaución de cerrar el puesto de trabajo y tampoco es habitual que otro de los compañeros opere desde un puesto que no es el suyo. Remontándonos al día 26 de marzo de 1996, quedó acreditado en el juicio que el acusado fue a primera hora a la sucursal pero se ausentó para reunirse en el departamento de recursos humanos de Caja Madrid, a los efectos de realizar el finiquito y firmar la documentación procedente para causar baja en dicha entidad, reintegrándose a su puesto de trabajo sobre las once de la mañana según el testimonio unánime de todos los testigos de la entidad y del propio acusado. Quedó patente en el juicio que, durante la ausencia del cajero Modesto , entró en el bunker de caja su compañera Tarsila , que era quien habitualmente desempeñaba las funciones de caja en ausencia del mismo. Durante el tiempo en que el primer cajero, el acusado Modesto , se ausentó de la sucursal se realizaron operaciones desde su puesto electrónico, el número uno, sin perjuicio de su ausencia. El valor de tal hecho es simplemente demostrar que el acusado, por una u otra razón no cerró su puesto de trabajo. Es decir, la importancia dada a este extremo por la defensa, no deja de parecernos una cortina de humo destinada a ofrecer una duda que pueda ser transmitida al resto de las imputaciones realizadas al acusado; sí se ha venido sosteniendo este extremo por los testigos y deviene falso pues la misma suerte han de correr el resto de sus afirmaciones. La cortina de humo pretende certeramente poner en duda la credibilidad del testimonio de los testigos. Ahora bien, lejos de dejarnos llevar por la orientación defensiva, hay que dilucidar si efectivamente, ese hecho es o no es relevante en la mecánica delictiva. La respuesta es no. Por la simple razón de que en el periodo en el que se ausentó el acusado no se realizó ninguno de los pasos del "iter criminis". La estrategia defensiva es precisamente crear la duda sobre si, ya estando de vuelta el acusado en la sucursal, pudo alguien operar desde su puesto para realizar operaciones que sí fueron determinantes en la consumación de la estafa. El razonamiento es teóricamente impecable, sí cuando él no estaba alguien siguió operando desde su puesto, incluso estando él en la sucursal pudo alguien aprovechar alguna ausencia de su puesto de trabajo para realizar las operaciones delictivas o mejor aún la operación de cierre de la mecánica delictiva. El siguiente paso de la estrategia de la defensa fue, pues, tratar de demostrar que incluso habiendo vuelto a la oficina tras la reunión en el departamento de recursos humanos, se había ausentado de su puesto electrónico y podía haberse aprovechado su ausencia por otro de sus compañeros de sucursal para realizar la que hemos llamado operación de cierre, la realizada a las 14.38 desde su puesto electrónico, el número uno, folio 605. Nos referimos a la transferencia efectuada a la cuenta abierta con el nombre ficticio de Hernan de los 24.350.725 de pesetas. La defensa trató de demostrar que en ese momento concreto, las 14.38, el cajero, hoy acusado, estaba ausente de su puesto de trabajo por estar realizando uno de sus cometidos, rellenar de fondos el cajero automático. Este fue, igualmente, uno de los puntos estrella del juicio practicándose detallada prueba sobre el mismo. Todos los testigos de la sucursal depusieron sobre este extremo, señalando la defensa las supuestas contradicciones entre lo manifestado por la segunda cajera, Sra. Tarsila y el subdirector Sr. Jacinto . Éste último declaró que la operación específica de cargar el paquete de los fondos no tiene porque demorar más de cinco o diez minutos, mientras que la Sra. Tarsila manifestó que la operación de arqueo del cajero duraba unos veinte minutos. No observó esta Sala una contradicción real entre ambas aseveraciones, puesto que uno se refiere a la operación completa de arqueo del cajero y otro al momento especifico de insertar el cartucho con los fondos, en cualquier caso, el hecho de que fueran cinco, diez o veinte minutos no nos parece en absoluto relevante, desde el momento en que lo que no se llegó a establecer en el juicio con exactitud es la hora en que se hizo el relleno del cajero. Hay que manifestar en este punto, que el día 26 de marzo de 1997 era un miércoles de comienzo de las vacaciones de Semana Santa de aquel año, por lo que la sucursal iba a permanecer cerrada el jueves, viernes, sábado y domingo siguientes, quiere esto decir y así lo declararon todos los testigos que la sucursal estaba llena de público y ninguno, dado el tiempo transcurrido desde los hechos recordaba exactamente a qué hora quedo la oficina vacía de público, pero desde luego quedo acreditado en el juicio que fue más tarde de lo normal. Está acreditado igualmente en el diario electrónico, folio 611, que aquel día se estuvieron realizando operaciones más allá de las dieciséis horas. También ha quedado acreditado por el testimonio homogéneo de todos los deponentes, que por un lado, no se cerraba la oficina mientras quedaba gente dentro, es decir público, y que no se echaba a nadie que ya estuviera dentro a la hora convencional de cierre, las 14.30, atendiéndose a todos los clientes que se encontraban en el interior fuera la hora que fuese. Y por otra parte, también quedó acreditado que el cajero no se rellenaba, por motivos de seguridad, hasta el momento en que todo el público abandonaba la oficina. Luego, lo que no quedó demostrado en absoluto es que a las 14.38 el acusado estuviera efectivamente rellenando el cajero. Muy al contrario, a las 14.38, ese concreto día, según los testimonios, el público seguía dentro de la oficina por lo menos ocho minutos después de las 14.30. Además, del testimonio unánime de todos en ese sentido y, porque no decirlo, el conocimiento que todos tenemos acerca de esos días de salida de vacaciones en los que efectivamente se dan aglomeraciones de público en bancos y cajas. La norma de experiencia no es necesaria, pero redunda en los testimonios.
También versó la prueba testifical sobre el hecho de que ese día, al ser el último en el que trabajaba el primer cajero Modesto en la entidad, el arqueo y cuadre de caja fue realizado por el acusado Modesto y revisado por el Director. La estrategia defensiva se dirigía a situar al director en el puesto del primer cajero, al tiempo que se situaba a dicho cajero en el cajero automático, valga la redundancia, rellenándolo de fondos y todo ello unido al hecho de que se habían constatado operaciones desde el puesto número uno en ausencia de su titular. Con todo ello la duda sobre la inocencia o culpabilidad del acusado estaría justificada.
Pues bien, a pesar del elogiable esfuerzo defensivo, esta Sala no alberga ninguna duda sobre la culpabilidad del acusado y ello por los siguientes motivos. El acusado reconoció en el acto de juicio, por ceñirnos a dicho acto celebrado en nuestra presencia, que él había solicitado las remesas de efectivo el día anterior. Ese hecho lo admitió y lo explicó diciendo que alguien, se los pediría, señalando al subdirector Jacinto . No es cierto. Llegados a este punto, conviene destacar que quedó acreditado en el juicio que dichas remesas, de un lado, no necesitaban autorización alguna. Que cualquiera podía pedir remesas de dinero en función de las necesidades previstas, de las que tuviera conocimiento. Por otro lado, las remesas de efectivo solicitadas el día 25 eran en si mismas anormales, toda vez que eran dos idénticas, por idéntico importe y sobre todo lo más anómalo según los testimonios del juicio, es que ambas tenían nominaciones idénticas, es decir que los billetes que debían suministrarse en dichas remesas eran idénticos en ambos casos. Fuera totalmente de la normalidad. Y estas dos remesas anormales fueron solicitadas por el acusado. Y entre las dos remesas sumaban justo la cantidad que se transfirió a las 14.38 desde su puesto electrónico, a una hora en la que él si estaba en la sucursal. Y a la misma hora que se estaban realizando operaciones tanto desde el puesto del subdirector, como desde el puesto de la segunda cajera lo cual disipa cualquier duda sobre los mismos. Queda libre únicamente a las 14.38 el puesto electrónico del Director, pero había cuatro empleados en total en la sucursal. El acusado, desde cuyo puesto se efectuó la "operación de cierre de la estafa", la segunda cajera operando desde su puesto electrónico en momento simultaneo y el subdirector operando desde el suyo y Jacinto declaró que no vio al director sentado en el puesto del cajero ni siquiera en el momento del cuadre de la caja. Lo normal, y así quedó establecido en el juicio, es que fuera la Sra. Tarsila quien le sustituyera. Nadie ha puesto en duda este extremo, ni siquiera el acusado. No era el director el que entraba en el bunker de caja cuando se ausentaba el cajero, y el director era el único que no estaba operando en su puesto electrónico. La única opción, por tanto, para que no haya sido el acusado sería que los otros tres empleados se hubieran puesto de acuerdo para mentir y hacer recaer las sospechas sobre el primer cajero, aprovechando la cobertura de que el mismo había anunciado con antelación su viaje a Cuba y su baja en la entidad. Esta posibilidad la ha descartado esta Sala por la apreciación directa del testimonio de los tres testigos, porque la lógica no la avala y porque en definitiva en el único de los empleados en los que se cierra el círculo es precisamente en el acusado, persona en la que coincide la posibilidad de haber realizado la apertura de la cuenta corriente a nombre de persona ficticia, que al mismo tiempo ha podido realizar por si o por medio de otra persona las firmas, tanto de la tarjeta de firmas como de los cheques. También ha tenido y reconocido la posibilidad de solicitar las remesas y así lo hizo y sobre todo porque se da en él una circunstancia que no se da en los demás. Quién sino él pudo prever que se iba a sacar ese dinero al día siguiente. Hay que tener en cuenta que el fax solicitando una transferencia de 24.350.725 de pesetas no fue enviado a la sucursal hasta el mismo día 26 de marzo de 1997, luego nadie podía saberlo. Nadie pudo haberle dicho al primer cajero que necesitaba esa remesa por la simple razón de que el fax no había sido enviado. En condiciones normales, aunque el fax hubiera llegado el día 26 no se hubiera podido realizar la transferencia de fondos ni su pago en efectivo, porque no hubiera habido fondos en la entidad. El que pidió la remesa adelantándose a una petición no realizada es sin duda el culpable, puesto que ningún otro podía saber que ese fax iba a llegar. Al reconocer haber solicitado la remesa, ésta reconociendo su culpabilidad. Todas sus excusas caen como un castillo de naipes tras la admisión de esa petición de las dos remesas de efectivo que sumadas importan la cantidad de 24.350.725 de pesetas, que fue transferida desde su puesto electrónico a las 14.38 del día 26 de marzo de 1997. Sólo en él se cierra el círculo completo de acciones y posibilidad de acción de todos y cada uno de los pasos del "iter criminis" delictivo. Respecto de los informes periciales obrantes en autos que fueron ratificados en juicio, cabe decir que no fueron concluyentes, sobre todo porque la firma que se utilizó tanto en la tarjeta de firmas correspondiente a la apertura de cuenta corriente, como las realizadas en los cheques estudiados por los peritos, es de una simpleza tal que cualquiera pudo haberla hecho, como es lógico y normal si trata de lograr la impunidad. Pero dicha pericial además de no ser concluyente, tampoco es imprescindible para formar nuestra convicción. Los hechos han sido concatenados siendo cada uno de ellos necesario para el resultado final y partiendo de este resultado final se puede hacer el camino inverso para deducir quién los ha ido realizando, ya sea por propia mano o por tercera persona, en este caso, tal y como hemos venido argumentando, el acusado. Tenemos igualmente en consideración al declarar como probados los hechos, que habiéndose aprovechado la circunstancia de realizar los hechos precisamente el miércoles anterior a Semana Santa, el director y el subdirector no tuvieron conocimiento de lo sucedido hasta el lunes siguiente y que el director llamó de inmediato a la oficina del Sr. Jose Francisco para preguntar sobre el fax remitido el día 26, descubriendo así que era una falsificación. Que así lo corroboró el testigo Sr. Jose Francisco en el juicio. Que tanto el director como el subdirector confirmaron que el acusado durante las conversaciones telefónicas mantenidas desde Cuba admitió haber pagado los cheques en efectivo, haber efectuado las transferencias sin darle mayor importancia y haber sido simplemente negligente por no haber comentado ni consultado nada a ninguno de los dos. El director declaro que nunca en su trayectoria profesional había abonado en efectivo un volumen semejante de dinero en efectivo y que se quedo atónito cuando el cajero le reconocía que no le parecía nada anormal. E igualmente el acusado reconocía en su primera declaración ante el Juzgado, folio 136, haber atendido la orden de transferencia y la había cursado y reconoció que cuando pedía remesas de dinero no tenía que pedir autorización, "necesitaba visados para satisfacer por ventanilla cantidades tan importantes pero nunca se hacía". Y de este modo concluimos retornando otra vez al folio clave de estos autos el 605 en el que se constata la transferencia de 24.350.725 realizada a las 14.38 desde el puesto nº 1 o 247601 y a continuación los dos movimientos de retirada de esos fondos uno por importe de 12.500.000,00 a las 14.39 desde el mismo puesto nº 1, en extenso 247601, y el otro de 11.800.000,00 realizado desde el mismo puesto el nº 1, 247601 a las 14.40. Ambas cantidades sumadas importan los 24.350.725 y fueron pagadas con cargo a las dos idénticas remesas de metálico por importe cada una de 13.500.000, obrantes a los folios 226 y 227, solicitadas por él mismo el día anterior. Mucho más se podría decir de la abundante prueba realizada, pero estimamos la expuesta como suficiente para lograr nuestra convicción y para reflejar el proceso lógico por el que hemos llegado a la misma.
SEGUNDO.- Los hechos constituyen un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito de estafa. El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido. Y así estimamos en el presente caso que existe prueba suficiente de cargo para condenar a Modesto como autor de un delito de falsedad continuada del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1º, 2º y 3º y con el artículo 74 del Código Penal y de un delito de estafa de los Arts.248 y 250.3ºy 6º del Código Penal .
En primer lugar analizaremos el delito de falsedad y su autoría, citando a este respecto la Sentencia núm. 1569/2002 de 27 septiembre RJ20029239 del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal).
"SEGUNDO. Reiterada y uniforme es la doctrina de esta Sala que afirma que, en supuestos de Falsedad documental, no se impide la condena por su autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar a cabo la misma o haya dispuesto del «dominio funcional del hecho»
( SSTS de 11 de mayo de 1993 [ RJ 1993, 5078] , 26 de abril de 1997 [ RJ 1997, 3374] , 1 de febrero de 1999 [ RJ 1999, 212] ó 26 de febrero de 2000 [ RJ 2000, 1455 ] , entre muchas otras).
Por lo tanto, es irrelevante, en este caso, que la ejecución física de la letra de cambio la llevara a cabo otra persona, Rosa F. por ejemplo, cuando resulta evidente que el recurrente, al conocer la naturaleza mendaz del documento y presentarle al descuento cometiendo así el delito de Estafa cuya existencia no cuestiona, debió obligadamente de ser, cuando menos, partícipe en la previa confección del mismo.
Pues además, la falsificación no tendría sentido más que como medio para la ulterior defraudación;.....
De modo que: a) En nada afecta a la procedencia de la condena la ausencia de acreditación de la directa intervención del recurrente en la confección material de la letra de cambio falsa, en tanto que se pueda afirmar su conocimiento y participación en la misma, ejerciendo un efectivo «dominio funcional» sobre tal hecho (Motivo Primero);"
En este caso no se ha determinado con total y absoluta certeza que fuera el acusado el autor de las firmas que aparecen en los diferentes cheques y en el cartón de firma de la cuenta corriente y así se ha hecho constar en los hechos probados y en el escrito de acusación del ministerio Fiscal, pero como hemos visto esto no es obstáculo para la condena de Modesto por tener dominio funcional del hecho. Sentada esta primera cuestión jurídica, Parece oportuno continuar la fundamentación jurídica de esta condena, analizando la siguiente cuestión jurídica a razonar en relación con los hechos que han sido declarados probados y su calificación jurídica. Haremos mención del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2002 :
"La falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del artículo 250.1. 3 del CP y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal".
Como ejemplo de la aplicación práctica de este acuerdo citamos la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) Sentencia núm. 1051/2006 de 30 octubre RJ20068259 que recoge un supuesto equiparable.
"Condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 74, 390, 392, 77, 248, 249 y 250.1.3 todos del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) a pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión y multa, interpone recurso de casación contra la sentencia de instancia y en el primer motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim ( LEG 1882, 16) , denuncia la indebida aplicación de los artículos 390 y 392 del Código Penal , pues entiende que si se aplica la agravación del artículo 250.1.3º no es posible al mismo tiempo condenar por un delito de falsedad en esos mismos documentos mercantiles , pues ello infringiría el principio non bis in idem.
El motivo no puede ser estimado. Tal como el propio recurrente reconoce la cuestión ha sido resuelta por esta Sala en la forma recogida en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 8 de marzo de 2002 ( JUR 2002, 132119) , según el cual «la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa , debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del artículo 250.1.3 del Código Penal y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal» criterio que responde a una doctrina ya tradicional de esta Sala que fundamenta la aplicación del concurso medial (artículo 77 CP ) en el hecho de que la sanción de la estafa no cubre todo el desvalor de la conducta realizada al dejar sin sanción la falsificación previa que, conforme al artículo 392 CP, no requiere para su punición el perjuicio de tercero ni el ánimo de causárselo. Acuerdo que resulta aplicable al caso de que el documento utilizado en uno y otro caso sea una letra de cambio para simular un negocio bancario.
Tal como se recuerda en la STS núm. 437/2004, de 7 de abril ( RJ 2004, 4032 ) , «Este criterio ha tenido ya su reflejo posterior, entre otras, en las SSTS de 13/3 ( RJ 2002, 5440) , 13/5 ( RJ 2002, 7189) , 3/6 ( RJ 2002, 6414) , 11/7 ( RJ 2002, 7653) 20/9 ( RJ 2002, 8587) , 08/10/02 ( RJ 2002, 9368) , 22/5 ( RJ 2003, 4092) o 24/06/03 ( RJ 2003, 6018 ) , señalándose en las últimas que «el tipo agravado prevenido en el art. 250.1.3º del CP/95 sanciona reforzadamente la utilización de determinados documentos mercantiles como instrumento para la comisión de una estafa, con independencia de su autenticidad o falsedad, pues lo que determina una mayor penalidad es el medio utilizado para cometer la estafa, es decir, el empleo de aquellos instrumentos de pago o crédito más usuales en el ámbito mercantil. Ha de tenerse en cuenta que el nuevo Código Penal ya no sanciona autónomamente la emisión de cheques en descubierto, ni tampoco se sancionan las denominadas letras de favor o complacencia, que únicamente dan lugar a responsabilidad penal cuando dichos instrumentos mercantiles se utilicen como soporte de un engaño, para dar lugar a una estafa . La mayor capacidad lesiva de la utilización de estos medios, por su idoneidad para vencer las barreras de autoprotección de la víctima, dada la confianza que generan los instrumentos mercantiles, justifica la agravación, que en consecuencia concurre en cualquier caso aunque los instrumentos utilizados sean auténticos»
Queda resuelta, conforme a esta doctrina, la cuestión sobre la condena por delito de falsedad y su compatibilidad con la circunstancia de agravación del 250.3 solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación Particular, que como vemos está perfectamente justificada. Cabe examinar ahora la otra circunstancia de agravación solicitada por las acusaciones, la nº 6 del art. 250 . Citamos a este respecto lo resuelto por Sentencia núm. 1196/2009 de 23 noviembre RJ 2010425 del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) que en su fundamento de derecho décimo sostiene:
"1.- En el motivo 11º, por tal cauce del art. 849.1º LECr , se alega aplicación indebida del art. 250.1.6º CP , por infracción del principio "non bis in idem", al haberse aplicado conjuntamente la agravación específica de este art. 250.1.6º y la propia del delito continuado del art. 74 .
Esta norma del art. 250.1.6º CP aparece redactada en los términos siguientes:
"El delito de estafa será castigado con las penas de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando:
6º. Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia".
No ha de aplicarse esta norma, que prevé una agravación de la pena, más allá de lo que cabe deducir de su propio texto, so pena de incurrir en una aplicación analógica perjudicial al reo, prohibida por el principio de legalidad que ha adquirido rango de derecho fundamental por lo dispuesto en el art. 25.1 CE ( RCL 1978, 2836 ) , tal y como es entendido por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 77/83 ( RTC 1983, 77) , 75/84 ( RTC 1984, 75) , 159/86 ( RTC 1986, 159) y 61/90 ( RTC 1990, 61) , entre otras muchas) que se funda a su vez en el principio de seguridad jurídica (saber a qué atenerse) del art. 9.3 (Ss. 101/88 ( RTC 1988, 101) y 93/91 ( RTC 1991, 93 ) , entre otras).
Conforme a lo que esta norma penal nos dice, y razonando de modo semejante a como lo hizo esta sala constituida en pleno en sentencia de 29.7.98 ( RJ 1998, 5855 ) (caso Marey) a propósito de una norma de contextura similar a este art. 250.1.6º, la del inciso 1º del art. 432.2 del mismo CP , podemos afirmar que nos encontramos ante una cualificación del delito de estafa determinada por la "especial gravedad" del hecho, una sola cualificación, para cuya determinación la ley penal impone tener en cuenta tres criterios:
1º. El valor de la defraudación.
2º. La entidad del perjuicio, que como ha dicho esta sala (S. 12.2.2000 ( RJ 2000, 427 ) ) puede considerarse el reverso del mencionado criterio 1º . Es decir, en realidad este criterio 2º no es un criterio más a añadir al 1º.
3º. La situación económica en que el delito deje a la víctima o a su familia.
Repetimos: nos hallamos ante un una sola agravación específica definida por revestir el hecho "especial gravedad" y para conocer si en el caso existe tal "especial gravedad" el legislador nos impone tres criterios (en realidad sólo dos como acabamos de decir).
Vamos a distinguir dos casos:
A) Desde luego si la cantidad defraudada es por sí sola importante nadie puede dudar de que nos encontramos ante un hecho de "especial gravedad". Una referencia para determinar esta cantidad puede ser la de seis millones de pesetas (treinta y seis mil euros) que vinimos considerando como cifra para estimar como muy cualificada la paralela agravación establecida en el nº 7º del art. 529 CP 73 ( RCL 1973, 2255 ) a partir de una reunión plenaria de esta sala de 26.4.91 , que estableció la de dos millones para apreciarla como simple (Ss. de 16.9.91 ( RJ 1991, 6198) , 25.3.92 ( RJ 1992, 2441) y 23.12.92 ( RJ 1992, 10318) , y otras muchas).
En estos casos no es necesario atender a la situación en que quedó la víctima tras el delito. Aunque el defraudado fuera, por ejemplo, un banco o una entidad pública, una cantidad importante por sí misma confiere a las estafas o apropiaciones indebidas "especial gravedad". Parece lógico entenderlo así como lo viene haciendo esta sala en muchas de sus resoluciones (Ss. 23.7.98 ( RJ 1998, 6185) , 9.7.99, 12.2.2000, 7.12.2000 ( RJ 2000, 10148) , 22.2.2001, 14.12.2001, 276/2005 de 2 de marzo ( RJ 2005, 3177) y 102/2008 de 7 de febrero ( RJ 2008, 2012) ) que, en ocasiones, ha interpretado esta norma (250.1.6º) en relación con la del art. 235.3 , a fin de evitar dar mayor extensión a la agravación paralela prevista para el delito de hurto (235.3) que a la ahora examinada, siendo más graves las penas de la estafa que las del hurto.
Con frecuencia alegan las defensas en esta clase de hechos que el uso de la conjunción copulativa "y" en el art. 250.1.6ª, en contraposición a la disyuntiva "o" del 235.3 , ha de tener como consecuencia la eliminación de la cualificación en las estafas y apropiaciones indebidas en casos de cantidades defraudadas importantes cuando no se ha dejado en mala situación a la víctima. Entendemos que con la conjunción "y" o con la "o" la agravación es única: la "especial gravedad" a determinar mediante varios criterios con los que el órgano judicial ha de razonar.
Repetimos: una cantidad por sí sola importante -puede ser la de seis millones de pesetas o treinta y seis mil euros, antes referida- por sí sola permite la aplicación de esta cualificación.
B) Y cuando tal cantidad importante no se alcance, entonces ha de entrar en juego el otro factor de medición de la especial gravedad, el de la situación económica en que el delito dejó a la víctima o a su familia, como lo hizo la sentencia de esta sala de 14.12.98 ( RJ 1998, 10388 ) en que la perjudicada era una pensionista y la cuantía de la estafa ascendió a 1.707.000 pts. Como dice esta última resolución, la redacción actual de este art. 250.1.6ª "ha introducido de alguna manera elementos subjetivos en la determinación de la especial gravedad en relación a la antigua agravante 7ª del art. 529 que era de naturaleza estrictamente objetiva". Véase también la sentencia de esta misma sala de 4.10.2000 ( RJ 2000, 8727) que tuvo en cuenta la situación económica en que quedaron las víctimas, personas en paro que entregaron todos sus ahorros al autor del delito, aunque en este caso la cuantía de lo defraudado, superior a los treinta millones de pesetas, habría sido bastante, por sí sola, para aplicar la norma aquí examinada
Por otro lado, hemos de tener en cuenta aquí el acuerdo del pleno de esta sala de 30.10.2007 ( JUR 2007, 351826 ) que dice así:
"El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena.
Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado.
La regla primera, artículo 74.1 , sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración. ".
2. En el caso presente nos encontramos con que la Audiencia Provincial aplicó el art. 74.2 que, para los casos de infracciones contra el patrimonio manda imponer la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado, en este caso 42.000 euros; sin que se haya tenido en cuenta la agravación prevista en el 74.1 que ordena la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior. Se impuso la sanción de prisión prevista en el art. 250 .1 (de 1 a 6 años) en el mínimo de su mitad superior, 3 años y 6 meses, en atención a la circunstancia agravante de abuso de confianza que fue apreciada no por lo dispuesto en el 74.1. No hubo doble valoración de esa cuantía superior a los 36.000 euros."
En el presente caso, la cantidad defraudada asciende a los 24.350.725 de pesetas, equivalente a 146.350,80 euros. Muy por encima de los limites considerados por el Tribunal Supremo para apreciar la especial gravedad. Luego podemos concluir este apartado declarando autor a Modesto de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1º, 2º y 3º y con el artículo 74.1 en concurso medial del art 77 con un delito de estafa de los Arts.248 y 250.3ºy 6º del Código Penal .
TERCERO.- Corresponde abordar en este punto las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como dijimos, la defensa modificó sus conclusiones para incluir de forma alternativa para el caso de condena, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 detallando los retrasos habidos en la tramitación de la causa desde "el Auto de 30 de junio de 1999 , por el que se dio traslado al ministerio Fiscal para formular acusación, hasta el día 14 de octubre de 2002 en que se evacuó el trámite, así como desde la providencia de 29 de noviembre de 2005 dando traslado a la acusación particular para igual trámite que fue evacuado el 9 de marzo de 2006 y el Auto de apertura de juicio oral de 19 de abril de 2007 . El Ministerio Fiscal sin modificar expresamente sus conclusiones informó en sentido favorable a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, solicitada de forma alternativa por la defensa.
Esta Sala entiende que procede apreciar la atenuante simple del Art. 21.6 del Código Penal solicitada por la defensa en el trámite de modificación de conclusiones. En apoyo de esta apreciación citamos nuevamente la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) Sentencia núm. 1051/2006 de 30 octubre RJ20068259 , Fundamento de Derecho Tercero.
"El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución ( RCL 1978, 2836 ) , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( RCL 1999, 1190, 1572) , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 [ TEDH 2003, 59] , Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 [ TEDH 2003, 60] , Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España)
Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio ( RJ 2002, 8798 ) , «no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 [ RTC 1992, 73] , 301/1995 [ RTC 1995, 301] , 100/1996 [ RTC 1996, 100] y 237/2001 [ RTC 2001, 237] , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero [ RJ 2001, 280 ] )»
Sin embargo, como hemos dicho en la STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre ( RJ 2002, 8169 ) , «en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza». Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ [ RCL 1985, 1578, 2635 ] ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario el reconocimiento de los efectos negativos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables
En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777 ) , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal "
En el presente caso se dictó Auto de prosecución de procedimiento abreviado en fecha 30 de junio de 1999 confiriendo traslado al Ministerio Fiscal para formular escrito de acusación, que fue objeto de recurso de reforma por el acusado, y al mismo tiempo se formuló recurso de queja contra auto de fecha 26 de febrero de 1999, informando el Fiscal el 19 de agosto de 1999 , se pidieron antecedentes y se tramitó el recurso de queja. Asimismo se dictó Auto el día 8 de octubre de 1999 , desestimando el recurso de reforma contra el auto de 30 de junio de 1999. El día 24 de noviembre de 1999 se dicto Auto por la Audiencia Provincial, Sección Vigésimo Tercera, por el que se desestimó el recurso de queja. El 5 de enero de 2000 por la misma Sección de la Audiencia Provincial, se estimó parcialmente otro Recurso de Queja interpuesto por la acusación particular. Tras estos trámites, mediante Providencia de doce de abril de dos mil, se remiten los autos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en la resolución de fecha 30-6-1999. Es decir que no es hasta un año después de lo manifestado por la defensa que se entrega la causa al Fiscal para calificación. Y con fecha 1 de junio de 2000, el Fiscal solicitó diligencias indispensables para formular acusación, constando al folio 471, providencia de 27 de julio de dos mil por la que se procede conforme a lo interesado por el Fiscal. El 03-11-2000 consta la no comparecencia de un testigo solicitado por el Fiscal el 1-7-2000, señalándose el 20-12-00, folio 487, y produciéndose efectivamente dicha declaración en esa fecha, folio 491. Al folio 515, consta declaración de otro de los testigos solicitados por el Fiscal el 1 de junio de 2000, y esta se produce el día 20 de diciembre de 2001. La providencia por la que se remiten las actuaciones al Fiscal lleva fecha ocho de enero de dos mil dos. Y el 13 de junio de 2002, el Fiscal vuelve a interesar práctica de diligencias. Las diligencias interesadas por el Fiscal se van uniendo y, al folio 612, consta la providencia de 19 de septiembre de dos mil dos por la que se remiten los autos al Fiscal. El escrito de acusación se formuló el día 14 de octubre de 2002. Es por tanto una falacia decir que se dio traslado al Fiscal en junio de 1999 y no calificó hasta octubre de 2002.
Respecto del siguiente periodo denunciado como dilaciones indebidas, el día nueve de abril de 2007 se dictó Auto de apertura de Juicio Oral, y en su parte dispositiva se dice, entre otras cosas, "Por presentado el escrito de acusación extemporáneamente por la Procuradora Dª Elena Muñoz Torrente, únase a los autos a simples efectos de constancia, al haber precluido el trámite". El día 12 de abril la acusación particular presentó recurso de aclaración, folio 633, alegando que "con fecha 29 de noviembre de 2005 se dicta por el juzgado resolución que acuerda dar traslado a esta parte de la causa...para formalizar escrito de acusación. Dicha resolución se notifica a esta parte el día 5 de diciembre de 2005, no siendo hasta el 27 de febrero de 2006 que se hace efectiva entrega de los Autos a esta parte, como se puede comprobar con la fotocopia del Libro -Registro de ese Juzgado que se adjunta como documento nº 1." No se ha mencionado por la defensa el Auto de fecha 19 de abril de dos mil siete que aclara estos extremos, a partir de ese momento, consta, por ejemplo, al folio 649 los problemas para localizar al acusado. Al folio 654, consta escrito de 8 de mayo de 2007, en el que su propio abogado pone en conocimiento del Juzgado que no puede localizar a su defendido. Constan todas las diligencias practicadas a los solos efectos de notificación personal a Modesto del Auto de apertura de juicio oral y del escrito de acusación que se van extendiendo hasta el quince de abril de 2009, folio 659, en el que se localiza al acusado en Canarias y empiezan a dirigirse exhortos, folio 661, al folio 666 consta la notificación y emplazamiento personal de fecha 19 de mayo de 2009. Al folio 675 consta providencia de 21-07-2009 que dice: "habiendo transcurrido el plazo concedido al imputado para designar Procurador sin que se haya efectuado, líbrese oficio al Colegio de Procuradores de Madrid a tal fin". La defensa evacuó su escrito de conclusiones el 3 de noviembre de 2009. Las actuaciones tuvieron entrada en esta Sección el día 22-12-2009 y se señalo juicio para el día 3 de marzo de 2010, siendo igualmente imposible lograr la citación del acusado, motivo por el cual se ordenó el 26 de febrero de 2010, la averiguación de su paradero y su citación para juicio el día 1-03-2010. Tuvo que suspenderse la vista de juicio oral por no haber sido localizado y ese mismo día se decretó su prisión provisional interesándose su busca y captura. El juicio Oral se celebró con el acusado en prisión el día 8 de abril de 2010.
Así las cosas, no se puede coincidir con la defensa en que esos periodos alegados hayan sido de indebida inactividad procesal. Y como hemos visto los retrasos se han debido a las dificultades continuas para la localización del propio acusado, sin olvidar el hecho de que la denuncia inicial es de fecha 31-03-1997 y la puesta a disposición judicial del acusado fue el día 14 de enero 1999 . Pese a lo cual, la fecha de comisión de los hechos sigue siendo el año 1997 y esta sentencia se está dictando en el año 2010, por lo que esta Sala considera de aplicación la atenuante analógica del Art. 21.6 del Código Penal , si bien no por los periodos alegados por la defensa sino por el largo tiempo transcurrido en total, sin que sea achacable a inactividad procesal.
CUARTO.- La pena señalada al delito de falsedad en documento mercantil del Art. 392 del Código Penal es prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Por otra parte la aplicación del Art. 74. 1 del Código Penal obliga a la imposición de dicha pena por el delito de falsedad en su mitad superior, es decir de un año nueve meses y un día a tres años y multa de nueve a doce meses.
La pena señalada al delito de estafa del Art. 250 es de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.
Así pues es más conveniente para el reo la condena por las dos infracciones por separado.
Mediante la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas se señala la pena mínima en atención al tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos enjuiciados.
Procede imponer la pena, por el delito de falsedad continuada en documento mercantil del Art. 392 del Código Penal , de un año nueve meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal en caso de impago.
Y por el delito de estafa del Art. 250 del Código Penal , la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal en caso de impago.
QUINTO.- El acusado deberá indemnizar a la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en la cantidad de 146.350,80 euros (equivalentes a 24.350.725 de pesetas), más intereses legales desde la fecha de la sustracción, 26 de marzo de 1997.
SEXTO.- De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal es pertinente declarar la condena de Modesto al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Modesto como autor de un delito de falsedad continuada en documento mercantil del Art. 392 del Código Penal , a la pena de un año nueve meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal en caso de impago. Y por el delito de estafa del Art. 250 del Código Penal , la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal en caso de impago. El acusado deberá indemnizar a la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en la cantidad de 146.350,80 euros (equivalentes a 24.350.725 de pesetas), más intereses legales desde la fecha de la sustracción, 26 de marzo de 1997 y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, se abonara el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa. Acredítese la solvencia o insolvencia de Modesto .
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-
