Última revisión
26/03/2010
Sentencia Penal Nº 46/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 48/2008 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ ORTEGA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 46/2010
Núm. Cendoj: 28079370042010100259
Encabezamiento
Sumario nº 2/07
Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez
Rollo de Sala nº 48/08
JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 46/ 2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
Ilmos. Sres de la Sección 4ª /
Magistrados /
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA /
D. FERNANDO ESCRIBANO MORA /
Dª JOSEFINA MOLINA MARIN /
_____ /
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diez.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el Sumario nº 2/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez, seguido por un delito de homicidio, contra los acusados Edemiro nacido en Sama de Langreo (Asturias) el 26/11/1968, hijo de Ángel y María Concepción con múltiples antecedentes penales y la circunstancia agravante de reincidencia, en prisión por esta causa desde el 12/03/07, Hernan nacido en Zaragoza el 8/08/1969, hijo de Fernando y Mª Isabel, con antecedentes penales no computables en esta causa, estando en libertad por la misma, Leonardo nacido en Valencia el 7/10/1971, hijo de Ángel y María, con numerosos antecedentes penales no computables para esta causa, en prisión desde 13/03/07.
Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal; los acusados ya reseñados, representados por las Procuradoras Dª. Mª Luisa Bermejo García, el primero, Dª Beatriz Mª González Rivero, el segundo, Dª Nuria Lasa Gómez, el último y defendidos por los Letrados D. Juan Carlos Fernández Vales, el primero, Dª María del Rosario Trijueque Gutiérrez de los Santos, el segundo y Dª Mª Inmaculada Martín Sans el último; siendo Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas ha solicitado la condena de Edemiro , Leonardo y Hernan a las siguientes penas: para el primero, como autor de un delito de homicidio, a la pena de once años de prisión, accesorias y costas; para el segundo, como cooperador necesario del un delito de homicidio, a la pena de once años de prisión, accesorias y costas; y para el tercero, como autor de un delito de encubrimiento, a la pena de dos años de prisión, accesorias y costas. Asimismo, ha solicitado que los dos primeros acusados indemnicen a los perjudicados por la muerte de Luis Andrés con la suma de ciento cincuenta mil euros, declarando la responsabilidad civil del Estado y se disponga el comiso de las armas intervenidas.
SEGUNDO.- La acusación particular, en el mismo trámite, ha solicitado la condena de Edemiro , Leonardo y Hernan a las siguientes penas: para el primero a la pena de veinticinco años de prisión, como autor de un delito de asesinato, accesorias y costas; para el segundo como cooperador necesario de un delito de homicidio a la pena de once años de prisión, accesorias y costas; y para el tercero, como autor de un delito de encubrimiento, a la pena de dos años de prisión, accesorias y costas. En concepto de responsabilidad civil reclama la suma de 297.659'10 euros, solicitando se reconozca la condición de perjudicados a la esposa del fallecido Luis Andrés , sus hijos y sus padres y se declare la responsabilidad civil del Estado.
TERCERO.- En el mismo trámite, la defensa de Edemiro se ha adherido a la calificación del Ministerio fiscal, aceptando la condena del procesado.
CUARTO.- En el mismo trámite, la defensa de Leonardo ha solicitado su absolución y, alternativamente, que se le aplique la atenuante de drogadicción y, en todo caso, de establecerse su culpabilidad se le imponga una pena proporcionada a su culpabilidad por el hecho.
QUINTO.- En el mismo trámite, la defensa de Hernan ha solicitado su absolución.
SEXTO.- El Abogado del Estado en la representación que ostenta ha solicitado la absolución del Estado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados en el apdo 1 - A son constitutivos de un delito de asesinato (art. 139.3ª CP ), del que es responsable como autor el acusado Edemiro . Se aprecia el ensañamiento no sólo por la reiteración en el ataque ( el acusado propinó hasta doce puñaladas para acabar con la vida del fallecido), sino también y fundamentalmente porque la segunda acometida, cuando la víctima se encontraba malherida y prácticamente inerme, se produjo con una inusitada brutalidad, resultando innecesaria y desproporcionada para conseguir el propósito delictivo, más aún cuando la víctima, herida de muerte y tendida en el suelo, fue pateada por el acusado.
No cabe, en cambio, apreciar la alevosía (art. 139.1 CP ). Si la apreciación de esta circunstancia requiere que el autor realice el ataque aprovechándose de una especial situación de indefensión, que asegure la realización del delito sin riesgo para el atacante, es evidente que la existencia de una pelea, en la que se sitúa la agresión mortal, excluye la alevosía, pues cualquiera de los contendientes puede estar prevenido respecto a una agresión del contrario.
SEGUNDO.- Los hechos que se han declarado probados en el apdo 1 - B son constitutivos de un delito de homicidio (art. 138 CP ), del que es responsable, como cooperador necesario, el acusado Leonardo . Por un lado, es cooperador necesario, porque prestó una contribución esencial a la ejecución del delito, evitando que otras personas (internos o funcionarios) acudiesen en auxilio del fallecido y se interpusieran entre el autor y la víctima evitando o dificultando la acción del autor. Por otro, su contribución lo es a la realización de un delito de homicidio, y no de asesinato, pues el ensañamiento es una circunstancia encuadrada en el régimen de incomunicabilidad del art. 65.1 CP y, por tanto, en la medida que comporta una disposición moral, una actitud personal especialmente reprobable (ánimo de estar infligiendo males innecesarios) sólo puede ser imputada al autor o partícipe en quien concurre, no en el caso enjuiciado al cooperador, a quien, por no serle de aplicación el tipo cualificado (asesinato), ha de responder como cooperador de un delito de homicidio. La misma acusación particular, en sus conclusiones definitivas, ha calificado como homicida la acción imputada a este acusado y ha solicitado para él la aplicación de la pena establecida para el delito de homicidio.
TERCERO.- Los hechos que se han declarado probados en el apdo. 1 - C son constitutivos de un delito de encubrimiento (art. 452 .2º CP ), pues el acusado Hernan , consciente y voluntariamente, escondió el arma empleada por Edemiro para dar muerte a Luis Andrés , poniéndola fuera del alcance de los investigadores.
CUARTO.- En el caso enjuiciado concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
En el acusado Edemiro la agravante de reincidencia ( art. 22. 8 CP ) y la atenuante analógica a la alteración psíquica (arts. 21.6 y 1 y 20.1 CP). Esta última se aprecia a la vista del resultado de la evaluación psiquiátrica (trastorno disocial de la personalidad asociado a un trastorno de dependencia de drogas) que el Ministerio expresamente ha acogido en sus conclusiones. La acusación particular, aun no estimando que concurra, sí ha aceptado las conclusiones de los informes médicos, renunciando a interrogar a sus autores.
A pesar de que al acusado Leonardo se le ha diagnosticado un patrón de consumo de heroína compatible con un cuadro de dependencia, no cabe reconocerle ningún efecto atenuante, pues el hecho que se le imputa ninguna relación funcional guarda con el consumo de drogas (art. 21.1 CP ) ni puede inferirse que se capacidad de culpabilidad se encontrase afectada al tiempo de la comisión del delito (arts. 21.6 y 1 y 20.1 y 2 CP). Al suceder los hechos, el acusado se encontraba en un entorno controlado, recibiendo atención médica y, según el mismo reconoce, incluido en un programa de sustitutivo de los opiaceos. En todo caso, a la vista del resultado de la evaluación psiquiátrica, nada permite suponer que al tiempo de los hechos sus capacidades se encontrasen alteradas.
Concurre en todos los acusados la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas (art. 21.6 en relación en el art. 24.2 CE ), teniendo en cuenta la excesiva duración del proceso (tres años), la situación de prisión preventiva que durante este período se ha mantenido para dos de los acusados, así como tratarse de un hecho cuya investigación carecía de complejidad.
QUINTO.- En la determinación de la pena de prisión, conforme a lo dispuesto en el art. 66 CP , este Tribunal estima proporcionada a las circunstancias del caso la imposición, en el grado medio, de la pena inferior en grado, a la vista de la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada. En consecuencia, a Edemiro con una duración de once años y seis meses; a Leonardo de siete años y seis meses; y a Hernan de cuatro meses y quince días.
SEXTO.- Los acusados Edemiro y Leonardo habrán de indemnizar a los perjudicados, los hijos, la esposa y los padres del fallecido, Luis Andrés , con la suma de doscientos cincuenta mil euros, suma que este Tribunal estima proporcionada a la gravedad del daño, teniendo en cuenta muy especialmente la edad de la persona fallecida y la supervivencia de hijos menores de edad. La referida indemnización será distribuida por cuotas de la siguientes forma: el 60 % a favor de los hijos del fallecido; el 30 % a favor de la esposa; y el 10 % restante a favor de sus progenitores.
De la referida indemnización se hará cargo "ex art. 120.3 CP " el Estado, el cual es responsable de los delitos cometidos en el centro penitenciario, pues a la Administración Penitenciaria, de un modo general, le incumbe velar por la seguridad y la vida de los reclusos, de la que además es garante. En el caso enjuiciado es evidente que las autoridades penitenciarias no garantizaron debidamente la seguridad de los internos, como evidencia: por una parte, que a pesar de realizarse controles preventivos no se detectase la presencia de internos armados en el interior del establecimiento penitenciario; por otra, que una vez iniciado el incidente los funcionarios encargados de velar por la seguridad del centro fuesen incapaces de sofocarlo.
SÉPTIMO.- Los acusados Edemiro , Leonardo y Hernan y el Estado, éste como tercero civil responsable, se harán cargo de las costas causadas por este juicio, incluidas las de la acusación particular.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
PRIMERO.- Condenar al acusado Edemiro como autor de un delito asesinato (art. 139 CP ) a la pena de once años y seis de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta el tiempo de condena.
SEGUNDO.- Condenar al acusado Leonardo como cooperador necesario de un delito de homicidio (art. 138 CP ) a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
TERCERO.- Condenar al acusado Hernan como autor de un delito de encubrimiento (art. 452.2 CP ) a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
CUARTO.- Los acusados indemnizarán a la esposa, hijos y padres del fallecido, Luis Andrés , con la suma de doscientos cincuenta mil euros, que se distribuirá entre los perjudicados en la forma establecida en el FJ 6º de esta resolución. Del pago de la referida indemnización se hará cargo el Estado, en defecto de los condenados.
QUINTO.- Los acusados, y en su defecto el Estado, también se harán cargo de las costas causadas en este juicio, incluidas las de la acusación particular, a cuyo pago expresamente se les condena.
SEXTO.- Se dispone el comiso y se acuerda la destrucción de todas las armas (estiletes) intervenidas en este proceso.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a
