Sentencia Penal Nº 46/201...il de 2010

Última revisión
14/04/2010

Sentencia Penal Nº 46/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 49/2009 de 14 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE ROBLES SANTA CECILIA, CELIA

Nº de sentencia: 46/2010

Núm. Cendoj: 28079370052010100038

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3490


Encabezamiento

ROLLO P.O. nº 49/2009

Sumario nº 1/2009

Procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Parla

S E N T E N C I A Nº 46/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Arturo Beltrán Núñez

Magistrados:

Dª Paz Redondo Gil

Dª Celia Sainz de Robles Santa Cecilia

En Madrid, a catorce de abril de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo P.O. 49/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Parla, seguida por un delito de agresión sexual contra el procesado Avelino , con DNI nº NUM000 , nacido en la República Dominicana el día 15 de septiembre de 1985, hijo de Francisco y de Margarita, domiciliado en la calle DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 , de 28980 Parla (Madrid), mayor de edad, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa. Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho procesado representado por la Procuradora Dª. María Teresa Marcos Moreno y defendido por la Letrada Dª. Marta Salas Manso.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Celia Sainz de Robles Santa Cecilia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 180.1.5º y 178 del Código Penal , del que debía ser considerado autor el procesado, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1º del Código Penal en relación con el artículo 20.1º del mismo texto legal, procediendo la imposición de la pena de dos años y seis meses de prisión, con la posibilidad de aplicar la medida de seguridad de tratamiento ambulatorio del artículo 96 del Código Penal , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, así como por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros o comunicarse por cualquier medio con Lidia durante un tiempo de cinco años.

SEGUNDO.- La defensa del procesado, en sus conclusiones también definitivas, mostró su conformidad con las del Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, lo han resultado por medio del reconocimiento de los mismos, realizado por el procesado en el acto de la vista oral.

En cuanto al estado mental del procesado, la prueba de la existencia de una perturbación relevante aparece en las actuaciones en el informe Médico de los Psiquiatras Forenses (folios 162, 163 y 164 de las actuaciones), ratificado por sus autores en el plenario, que informaron de que padece un trastorno psicótico, encapsulado, cronificado, que es compatible con una esquizofrenia paranoide, probablemente desde un año antes de 2007, en que tuvo lugar su primer internamiento psiquiátrico.

SEGUNDO.- Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, de los artículos 180.1.5º y 178 del Código Penal , como el Ministerio Fiscal ha imputado al procesado.

En efecto, la conducta es subsumible en estas disposiciones que sancionan el atentado contra la libertad sexual de una persona ejecutado con violencia o intimidación, al haber consistido en un acto de inequívoca significación sexual, por la zona del cuerpo de la víctima que resultó comprometida por efecto del mismo, lo que autoriza a inducir la presencia del móvil característico de la infracción, o propósito de procurarse el autor una satisfacción sexual, a costa de otra persona; y que agravan la pena señalada al hecho cuando el autor haga uso de armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones -graves- previstas en los artículos 149 y 150 del Código , como en este caso lo representa el cuchillo empleado.

TERCERO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , por su participación directa y material en los hechos que lo constituyen.

CUARTO.- Concurre la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica al tiempo del hecho, del artículo 21.1ª , en relación con el artículo 20.1º, del Código Penal .

Como explicaron los peritos en la vista, aunque las facultades intelectuales del procesado no se hallan afectadas, es, más que la facultad de entender, la facultad de actuar socialmente de manera coherente con ese entendimiento la que se halla alterada, porque, con más o menos intensidad, es casi continuamente delirante.

En tales términos, procede poner en relación los hechos realizados por el procesado con la dificultad destacable de comportarse conforme a la comprensión de la ilicitud de los mismos, habida cuenta de su capacidad de actuar socialmente limitada, o seriamente condicionada, en lo que también representa insuficiencia de alternativas de conducta y, por consiguiente, de posibilidad de elección del comportamiento conforme a Derecho en lugar del comportamiento antijurídico.

Atendida la disposición del artículo 68 del Código Penal para la aplicación de la pena de privación de libertad a imponer, concurriendo una circunstancia eximente incompleta, será ésta la de prisión por tiempo de dos años, que a la vista de la gravedad del hecho enjuiciado y de las circunstancias personales del delincuente, debe ser estimada como la pena justa.

QUINTO.- En este caso, por otra parte, a la vista de la prueba practicada en el acto de la vista oral; a la vista del acuerdo de todas las partes procesales y oído el procesado, debe entenderse procedente la imposición de una medida de seguridad no privativa de libertad, de los artículos 95 y 96.3.11ª del Código Penal , que significará la obligación de someterse al tratamiento psiquiátrico correspondiente al del trastorno que padece y que habrá de tener una duración máxima de tres años.

El Tribunal entiende por otra parte, a la vista de que la enfermedad que el procesado padece ha representado el motivo principal del hecho enjuiciado, que la medida de seguridad deberá ser cumplida en primer lugar, debiendo en consecuencia ser suspendida la ejecución de la pena.

El tiempo máximo de duración de la medida, atendida el de la duración de la pena de privación de libertad impuesta, será el de tres años.

En ejecución de sentencia se determinará el centro desde el que deberá ser supervisado el cumplimiento, oídos el médico psiquiatra del centro de Salud Mental del lugar en que el procesado resida y el Médico Forense, así como la periodicidad con que se dará cuenta al Tribunal del curso del mismo.

SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Avelino como autor responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 180.1.5º y 178 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1ª del Código Penal en relación con el artículo 20.1º del Código Penal , a la pena de prisión de dos años, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de mil metros o de comunicarse por cualquier medio con Lidia durante el tiempo de cinco años, así como al pago de las costas procesales causadas.

De conformidad con lo ordenado en el artículo 58.1 del Código Penal , abónese al procesado en su totalidad para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa.

Se impone al procesado la medida de seguridad del artículo 96.3.11ª del Código Penal , de sumisión a tratamiento psiquiátrico ambulatorio por un tiempo no superior a tres años. En periodo de ejecución de sentencia se determinará el centro de cumplimiento, oídos el médico psiquiatra del centro de Salud Mental del lugar en que el procesado resida y el Médico Forense, así como la periodicidad con que se dará cuenta al Tribunal del curso del mismo.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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