Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 46/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 41/2010 de 16 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 46/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100174

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00046/2010

ROLLO Nº 41/2010

SENTENCIA Nº. 46

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Rápido número 83/2009, antes Diligencias Urgentes número 168/2009, del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena -Rollo número 41/2010-, por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa, contra Maximino , representado por la Procuradora Sra. Monerri Pedreño y defendido por el Letrado Sr. Sanz Carrillo, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena, con fecha 14 de diciembre de 2009 , dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "que sobre las 01,25 horas del día 25 de abril de 2009, en el Paseo de Alfonso XIII de Cartagena, el acusado Maximino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 25-10-2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se acercó a Inocencia , y en actitud agresiva le exigió que le entregara todo lo que llevara, que era drogadicto, agarrándola del brazo, llevando la otra mano dentro del bolsillo de la chaqueta de forma intimidatorio, no logrando apoderarse de efecto alguno, al salir corriendo Inocencia gritando "socorro" y ser auxiliada por agentes de la Policía.

El acusado en el momento de los hechos tenía levemente afectada sus capacidades volitivas e intelectivas debido a la adicción a sustancias estupefacientes de las que es consumidor habitual".

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo condenar y condeno a Maximino como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de grave adicción, a la pena de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña Eulalia Monerri Pedreño, en nombre y representación de Maximino , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 41/2010, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día de la fecha.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado, Maximino , como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 242.1º, 16 y 62 del Código Penal , con la agravante de reincidencia y la atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes, el mismo, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, interponen recurso de apelación alegando vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y vulneración por no aplicación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada o eximente incompleta.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso no puede prosperar, ya que en el mismo lo que hace el apelante es realizar una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, especialmente de las personales, negando toda eficacia a la declaración de la víctima, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora por el suyo propio.

Tanto es así que, por lo que se refiere a esa declaración, eleva a rango de contradicción lo que no deja ser matiz o precisión que no le resta un ápice de credibilidad; concretamente, sostiene que en la versión que da a los Policías Locales dice "... que momentos antes un individuo se le había acercado y tras interponerse en su camino...", en su declaración en el atestado dice que "... fue cuando un individuo se le acercó por el frente, manifestándole en actitud muy agresiva... a la vez que levantaba el brazo con intención de cogerla y la otra la llevaba dentro del bolsillo...", y en la declaración prestada por video-conferencia manifiesta "... que el individuo la cogió del brazo mientras el otro permanecía en el bolsillo". Repárese en que lo que manifiesta a los Policías Locales resulta compatible con lo declarado en sede policial y en el juicio oral y que la única diferencia apuntada en estas dos declaraciones se circunscribe a si el acusado levantó el brazo con intención de cogerla o si la llegó a coger.

También, en ese intento de restar credibilidad al testimonio de la víctima, en el recurso se trae a colación que la misma declara en el plenario que los Policías Locales agredieron al acusado y que ello es negado por los agentes; pero, aun siendo cierto ello, aquí no es juzgada la actuación de los Policías, la posible comisión por estos de alguna infracción penal; curiosamente, aunque sólo en el trámite de última palabra (antes nada había dicho al respecto), el ahora apelante "manifiesta haber sido pegado por los agentes" -como señala la sentencia apelada-; y la denuncia por la víctima, en el acto del juicio oral, de lo que ella entendió como un abuso policial, no hace sino reforzar la inexistencia de móviles espurios en su imputación contra el acusado.

Señalar, finalmente, que la Juzgadora, además de que la víctima mantiene en todo momento "la misma versión acerca de los hechos denunciados" (que es así en lo básico o esencial, no obstante aquellas matizaciones o precisiones), también valora que no existe relación alguna entre víctima y acusado y, por tanto, la ausencia de "un móvil de resentimiento, venganza o enemistad"; el carácter contundente y firme del testimonio de la víctima (no se olvide que la Juez gozó del privilegio de la inmediación), y que el propio acusado "niega los hechos solo en parte, pues reconoce que se encontró a la denunciante por la calle y que solo le pidió dinero aunque antes había manifestado que solo le pidió tabaco; el acusado añade que le pide dinero pero sin amenazas y que su intención no era robarle, es más, le dice a los agentes en el momento de la detención que todo había sido una `bromaŽ".

En definitiva, no se aprecia que el criterio valorativo de la Juzgadora sea erróneo ni que el discurso intelectivo que desarrolla en su sentencia resulte arbitrario, caprichoso, absurdo, ilógico o irracional, careciendo por ello este tribunal de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación, que es lo que, a la postre, se pretende en el motivo, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno que le llevó a la solución condenatoria del ahora apelante.

TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, se ha de recordar, abundando en la cita jurisprudencial que contiene la sentencia apelada, que, como resume la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , el Código Penal "contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. (Cfr. SSts31.7.98, 23.11.98; 27.9.99; 20.1.00)". En este caso en el motivo se apoya en que el acusado intentó autolesionarse en las dependencias policiales, en que consta un parte médico del mismo día de los hechos a las 2:26 horas -una hora después de aquéllos- para medicación, recetándose tranquilizantes y metadona, un nuevo parte de las 12:11 horas del mismo día con diagnóstico de trastorno de personalidad y un informe del Centro de Salud Mental de Cartagena en el que el acusado es atendido desde el día 1 de julio de 1976 y en la forma de producirse los hechos y la manifestación de un Policía Local como que el acusado se encontraba "con el mono". Pues bien, en ese informe del Centro de Salud Mental de Cartagena, en efecto, se indica que el acusado está siendo atendido en consulta desde el día 1de julio de 1996, por presentar Trastorno Mental y del Comportamiento debido al consumo de opiáceos y cánnabis, pero, siendo ese informe de fecha 5 de mayo de 2009, también indica que "En la actualidad mantiene estabilidad psicopatológica, se halla bajo tratamiento psicofarmacológico (ansiolíticos, neurolépticos e hipnóticos) y con pauta de deshabituación con metadona"; y, más allá de la impresión subjetiva del agente de la Policía Local, en el primer informe de las 2:26 horas, del área de urgencias del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena, nada se hace constar sobre "el mono" del acusado y, aunque se le recetó medicación - la policía lo llevó para ello ("traído por la policía para medicacón", "acude para medicación para esta noche"se consigna en el parte)-, no se olvide que se encontraba "bajo tratamiento psicofarmacológico"; y en el informe de las 12:11 horas, de la misma área de urgencias a la que en esta ocasión el acusado fue llevado por la policía tras autolesionarse, se hace constar expresamente que "No presenta psicopatología aguda actual ni se aprecia síntomas o signos de abstinencia". En definitiva, siendo razonable concluir que la adicción del acusado al consumo de sustancias estupefacientes afectaba levemente las facultades psíquicas del mismo, lo que ya ha sido tenido en cuenta por la resolución apelada para apreciar la atenuante, la prueba se erige como insuficiente como para afirmar que en el momento de los hechos la drogadicción del acusado hubiera llegado a determinarle aquella merma importante de sus facultades intelectivas y volitivas; y ello cuando en materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, bien sean eximentes, atenuantes o agravantes, rige el principio del "onus probandi", es decir, la prueba de los hechos en los que se basa la circunstancia alegada incumbe a la parte que la invoca (v. SSTS de 30 de junio de 1989 y 21 de septiembre de 1999 , entre otras).

CUARTO.- Procede por todo ello, junto con lo razonado por la Juzgadora "a quo", la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Eulalia Monerri Pedreño, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena en el Juicio Rápido número 83 de 2009, antes Diligencias Urgentes número 168/2009 del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 14 de diciembre de 2009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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