Sentencia Penal Nº 46/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 46/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 47/2010 de 11 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 46/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100275

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00046/2010

S E N T E N C I A núm 46/10

En la ciudad de Salamanca a once de mayo de dos mil diez.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 860/07, ROLLO DE APELACIÓN núm. 47/10 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Salamanca, en los que han sido partes, como apelante: Porfirio representado por el/la Procurador/a D/Dª Ángela González Mateos, bajo la dirección del/la letrado/a D/Dª Hortensia Boyero Madruga; y como apelados: MAPFRE ASEGURADORA DEL AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA representado por el/la Procurador/a D/Dª Ángel Martín Santiago y bajo la dirección del/la Letrado/a D/Dª Ana Vasallo; y Carlos José Y REALE representados por el/la Procurador/a D/Dª Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del/la Letrado/a D/Dª Rosario Carrero García.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 4 de Salamanca, dictándose sentencia con fecha 27-11-09 , que contiene el siguiente FALLO: "Que debo declarar y declaro, la libre absolución de Carlos José sobre los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, por extinción de la acción penal, con expresa reserva de la acción civil para los eventuales perjudicados, declarando las costas de oficio."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Porfirio solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso, y por los apelados se presentaron sendos escritos de oposición, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día diez de mayo.

CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- Por el denunciante Porfirio se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de esta ciudad con fecha 27 de noviembre de 2.009, la cual absolvió libremente al denunciado Carlos José de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones y daños, prevista en el artículo 621. 3, del Código Penal , que le era imputada por dicho denunciante, declarando de oficio las costas causadas. Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra, tal y como solicitó asimismo en el juicio de faltas, condenando al denunciado Carlos José como autor de una falta de imprudencia, prevista en el artículo 621. 3, del Código Penal , a las penas de uno a cinco meses de multa con una cuota diaria de veinte euros y privación del permiso de conducir por tiempo de siete meses, así como a indemnizarle solidariamente con la Compañía de Seguros REALE en las cantidades de 1000,00 euros por los daños materiales y de 21.268,57 euros por las lesiones, y al pago de las costas.

Segundo.- El recurso de apelación interpuesto por el denunciante Porfirio se articula, en primer lugar, tal y como resulta de lo expuesto en el primero de los motivos de impugnación, por error en la apreciación y valoración de las pruebas y, en segundo término, por "infracción de normas del ordenamiento jurídico" (aun cuando sin pormenorizar y concretar cuáles normas del ordenamiento jurídico se consideran infringidas por la sentencia impugnada), al estimar, por las razones que alega, que, contrariamente a lo establecido en la sentencia impugnada, los hechos denunciados, y que en la misma se vienen a declarar como probados, habían de considerarse constitutivos de la falta prevista en el artículo 621. 3, del Código Penal , de la que era autor responsable el denunciado Carlos José , al ser evidente su falta de diligencia en la conducción del vehículo, lo que motivó que colisionara con él en la intersección el ciclomotor conducido por el denunciante.

Tercero.- El artículo 621. 3, del Código Penal dispone que "los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, serán castigados con la pena de multa de quince a treinta días", siendo, pues, preciso para la existencia legal de la referida falta la concurrencia de una acción u omisión que haya de merecer la calificación de "imprudencia leve" con relevancia penal.

El legislador no ofrece una definición de lo que ha de entenderse por "Imprudencia", limitándose a enumerar sus distintas clases, pero sin determinar qué se entiende por tal. Doctrinalmente ha venido siendo definida como aquella conducta humana (acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa) que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por la norma. Por su parte el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:

a.-) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.

b.-) Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.

c.-) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes.

d.-) Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (ejemplo psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).

e.-) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.

f.-) Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrara orientada a impedir el resultado (SSTS. de 28-11-89, 12-3 y 12-7 de 1990, 28 y 29-2 de 1992 , entre otras).

En el último peldaño de la escala gradual respectiva se sitúa la imprudencia simple con o sin infracción de reglamento. La característica que mejor define a esta última reside en la nota de su "levedad" en función de la menor previsibilidad y evitabilidad de la situación de riesgo o de la menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva.

De este modo, la imprudencia simple constitutiva de falta estará representada por "la omisión de la atención normal o debida, en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social; las omisiones acusables en el supuesto de la más liviana de las imprudencias apuntan hacia la cautela, prudencia o precauciones propias de las personas más cuidadosas, diligentes y previsoras" (Sentencia del T.S. del 9-5-88 ).

Cuarto.- Por lo que, en aplicación de la doctrina precedentemente expuesta tal y como acertadamente razona y concluye la sentencia impugnada, teniendo en consideración el desarrollo de los hechos, que se establece en la indicada sentencia y que en esencia tampoco es cuestionado por el denunciante, es indudable que no puede ser imputada al referido denunciado culpa alguna con relevancia penal y que, por tanto, pudiera merecer la calificación de la falta prevista en el artículo 621. 3, del Código Penal . En efecto, si el denunciado Carlos José , que circulaba por la Avenida de Salamanca, reanudó la marcha para girar a la izquierda y continuar por la calle El Bierzo cuando el semáforo que le afectaba se puso en luz verde, y, si no pudo culminar el cruce antes de que se pusiera en luz verde el semáforo que regulaba la circulación de vehículos por la misma Avenida de Salamanca en sentido contrario y en dirección a la calle La Bañeza, ello fue motivado por la intensidad del tráfico existente y por no ser suficiente el tiempo en fase verde del semáforo primeramente citado para permitir que los vehículos realicen el cruce de la Avenida de Salamanca, es indudable que ninguna culpa o negligencia con relevancia penal puede ser imputada al denunciado al no resultar la infracción por parte del mismo de ningún deber objetivo de cuidado así como tampoco de algún precepto legal o reglamentario.

Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el denunciante Porfirio y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciante Porfirio , representado por la Procuradora Doña Ángela González Mateos, debo confirmar y confirmo la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 4 de esta ciudad con fecha 27de noviembre de 2.009 en el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su cumplimiento, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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