Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 46/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 57/2010 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 46/2010
Núm. Cendoj: 45168370012010100349
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00046/2010
Rollo Núm. .................... 57/2.010.-
Juzg. Instruc. Núm...... 1 de Orgaz.-
J. Faltas Núm. ............. 177/2.008.-
SENTENCIA NÚM. 46
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Presidente que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 57 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, por una falta de lesiones, en el Juicio de Faltas Núm. 177/08, en el que han intervenido, como apelante Carlos Alberto , defendido por el Letrado Sr. Villamayor Losada; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, con fecha 6 de mayo de 2.010, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del vigente Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros (150 euros en total) y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar a Belinda en la cantidad de cuatro mil ciento diez euros (4.110 euros) por las lesiones que le causo, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte condenada".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "el día 14 de octubre de 2.006, sobre las 04:00 de la madrugada se produce una discusión en la discoteca "Venacaaqui" de la localidad de Villafranca de los Caballeros en la que se estaban agrediendo Edurne y Fermina , acudiendo a la pelea entre ambas mujeres la denunciante Belinda y el denunciado Carlos Alberto , agrediendo en medio de la pelea Carlos Alberto a Belinda con un puñetazo en la cara, o que la causó lesiones consistentes en fractura malar izquierda y que tardaron en curar 87 días, 30 de los cuales fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y ninguno estuvo hospitalizada, y de la cual le queda como secuela una tumoración en la mejilla izquierda que ha sido cuantificado en le informe del Médico Forense como un punto por perjuicio estético y respecto de la cual la denunciante reclama la correspondiente indemnización".-
Fundamentos
PRIMERO: Impugnándose la sentencia por el condenado, invocando la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con base a la actividad desarrollada en el juicio oral, es doctrina reiterada de esta Sala, a partir de la sentencia de 19.11.89 , la que sienta que es improcedente modificar la apreciación que de los hechos sometidos a juicio se haya realizado por el mentado Iudex a quo, en uso de la facultad soberana que le asiste de valorar en conciencia, y con arreglo a las normas rectoras de la sana crítica, las pruebas practicadas, en aplicación del aludido precepto, del que se infiere que le asiste la omnímoda facultad para apreciar con libertad de criterio y con arreglo al íntimo fuero de su conciencia las pruebas producidas, y con base a todo ello, fijar la premisa fáctica del silogismo que toda sentencia entraña, sólo estando permitida la modificación o rectificación de la narración histórica cuando, del examen de lo actuado y de acuerdo a la naturaleza revisora que adorna el recurso de apelación, se evidencia con toda claridad el error del Juzgador de instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida, o bien se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia o importancia manifiesta que aparezca reflejada con claridad en la diligencias instruidas, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación.
Lo que aquí pretende la parte recurrente es la total revisión de la prueba desde la perspectiva de las necesidades procesales del recurrente, y que se otorgue credibilidad a uno u otro de los intervinientes en el hecho según sus necesidades a la vista de la absolución que persigue de su defendido. Muy al contrario, como antes se dijo, la valoración la lleva a cabo el Juez, que explicita las razones de convencimiento de lo declarado y de la veracidad que le ofrecen las aseveración de las partes y testigos, y si otorga mayor credibilidad a unas sobre otras lo es en base al poder de valoración que le asigna la norma, al que no puede sustituirle la mera aseveración del recurrente.
Por otra parte, la responsabilidad civil lo es consecuencia de la penal (art. 116, CP .), y del factum probatorio -por otra parte, no atacado debidamente-, y de la calificación del hecho enjuiciado como constitutivo de falta de lesiones (art. 617, CP .), se evidencia la existencia de unos deméritos indemnizables, que se recogen en dicho factum y en el fundamento tercero de la sentencia, donde se distingue distinta indemnización para los días impeditivos y no impeditivos, ambas dentro del usus fori, así como se describe la secuela, su valor estético de un punto y se la indemniza en 600 €, para lo que no se necesita mayor argumentación. Además, debe ser destacado que si la parte mostraba su disconformidad con el informe forense, debió rebatirle bien mediante su ratificación y sometimiento a contradicción en el acto del juicio, bien mediante la presentación de otro informe, y al no hacerlo, sus manifestaciones en el recurso carecen de sostén probatorio para variar la valoración llevada a cabo por la sentencia al respecto. El recurso se rechaza.-
SEGUNDO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, con fecha 6 de mayo de 2.010, en el Juicio de Faltas Núm. 177/08, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
