Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 46/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 49/2010 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GONZALEZ CUARTERO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 46/2010
Núm. Cendoj: 47186370042010100040
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00046/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALLADOLID
APELACION PROCTO. ABREVIADO 49/2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 314/2004
JDO. DE LO PENAL nº 1 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 46/10
Ilmos/as Magistrados/as
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a dos de Febrero de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de VALLADOLID, por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, siendo partes, como apelante, GRUPO IT DUERO INVESTIGACION Y DESARROLLO, defendido por el Letrado ENRIQUE RIOS ARGUELLO y representado por la Procuradora SONIA RIVAS FARPON y, como apelado Gabriel y Jacobo , defendidos por el Letrado MIGUEL ANGEL ROMO COMERÓN, y representados por la Procuradora LAURA SANCHEZ HERRERA; Pedro Enrique , defendido por el Letrado JOSE LUIS FERNANDEZ DE LAMADRID, y representado por el Procurador DAVID VAQUERO GALLEGO, y EL MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de VALLADOLID, con fecha 23.9.09 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"En escritura pública de 24 de enero de 2003 fue constituida la sociedad TETRA Technologies Castilla y León S.L. de la que fueron nombrados Administradores solidarios Pablo Jesús y Alonso , entidad que en escritura pública de 5 de Junio de 2003 cambió su denominación social por la de Grupo IT Duero Investigación y Desarrollo, S.L.
El 18 de Febrero de 2003 la entidad TETRA contrató a Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, como analista de sistemas, aunque pasó de facto a realizar las labores propias del Jefe de Delegación en Valladolid de TETRA, contratando esta misma entidad el día 25 de Abril de 2003 como programadores señor a Gabriel y Jacobo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que eran conocidos de Pedro Enrique por residir en el mismo inmueble en el que tenía su domicilio la madre de éste.
No ha resultado acreditado que al entidad Advanced Consulting Engineers S.A. (ACESA), de la que es representante legal Cosme , contratara con la entidad TETRA en el año 2003, al parecer mediante pactos verbales, la realización de la parte de monitorización gráfica de un Sistema Integral de Gestión de Infraestructuras (SIGI).
El día 4 de Abril de 2003, Pedro Enrique , actuando en nombre de la entidad Grupo Empresarial Duero Information Technology Solutions (GEDITS), constitución en aquella fecha, contrató con la entidad ACESA, representada por Cosme , la realización del proyecto SIGI, siendo la duración prevista para el desarrollo del proyecto de ocho meses, pactándose que el responsable del proyecto sería Pedro Enrique y fijándose un planning de ocho hitos, acordándose además la entrega por ACESA de determinado material de oficina e informático para la ejecución de los trabajos, que fue entregado a Pedro Enrique por Horacio en el mes de Abril de 2003. Expresamente se pactó el compromiso de GEDITS de que en las escrituras de constitución de la sociedad no se reflejaría ningún tipo de vínculo con Pablo Jesús o Alonso o en su caso con ninguna empresa que directa o indirectamente mantenga relación con esas personas físicas.
A primeros de Abril de 2003 Pedro Enrique , Gabriel y Jacobo comenzaron con estos trabajos, empleando el lenguaje Monitor Pro, realizando hasta el día 10 de Junio de 2003 tres hitos de la primera fase del proyecto, consistentes el primero en la familiarización con la herramienta Factory Link, el segundo en el conocimiento y configuración de un PLC, y el tercero en la activación de la maqueta del proyecto SIGI, no habiendo iniciado en esa última fecha el cuarto hito, que consistía en la planificación del desarrollo del proyecto.
ACESA abonó las dos primeras facturas de las tres que fueron emitas por GIDIS, al no estar satisfecha con el desarrollo de los trabajos encargados.
Posteriormente la entidad Connectia Solutions Factory, bajo la dirección técnica del Arquitecto de Soluciones Informáticas Tomás , entidad que contrató a Gabriel y Jacobo llevó a efecto la solución Connect Care (solución integral que agrupa software y hardware específico para ser empleado en entornos sociosanitarios), en lenguaje C#, que incompatible con el Monitor Pro.
No se ha concretado el material informático propiedad de la empresa TETRA del que disponían Pedro Enrique , Gabriel y Jacobo , ni si se trataba de material abonado íntegramente por TETRA o si ésta no había pagado su importe, y si se había adquirido o no en régimen de leasing, ni se ha determinado qué material se retiró por Gabriel y Jacobo por orden de Pedro Enrique .
A finales del mes de Junio de 2003 finalizó la relación entre TETRA y Pedro Enrique , Gabriel y Jacobo ".
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo absolver y absuelvo a Pedro Enrique , Gabriel y Jacobo de los delitos de los que se les acusaba, con declaración de oficio de las costas procesales".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de GRUPO IT DUERO INVESTIGACION Y DESARROLLO, que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
1.- El recurrente acata la resolución recaída en la instancia en lo que respecta a todos los denunciados excepto Pedro Enrique , a quien insiste en imputar un delito contra la propiedad intelectual y otro de apropiación indebida, entendiendo que, la Juzgadora a quo, ha valorado incorrectamente las pruebas llevadas a cabo en Juicio Oral.
La doctrina relativa al contenido y presupuestos del art. 270 del C.P ., llevada a cabo por la Juzgadora a quo en el fundamento jurídico 1º de la sentencia se tiene por reproducida, y, en base a la misma, la prueba pericial que se practicó en las diligencias instruidas y se ratificó plenamente en Juicio Oral, no permite concluir que, aun en el supuesto de que los trabajos se hubieren efectuado como empleados de Tetra, se hubiera rebasado por ellos el límite previsto en el art. 96,4 del C.P. Y ello porque el informe pericial concluye que, los ejecutado entre el 1.4.03 y el 10.6.03 fueron tres hitos, de los ocho proyectados, siendo el cuarto hito el que suponía la planificación del desarrollo del proyecto SIGI, y los tres anteriores únicamente una toma de contacto de las técnicas con las herramientas a emplear, pero en ningún caso con el proyecto. Y, del mismo modo, no se acredita el empleo de estos trabajos iniciales en la realización del programa Connect Care, en la empresa Connectia Solutions Factory, porque son incompatibles.
Todo ello, teniendo en cuenta que no se ha acreditado, contra lo que sostiene el recurrente, un acuerdo entre Tetra y Acesa, sino, únicamente, contra el acuerdo de 4.4.03 entre Acesa y Gedits, relativo al proyecto SIGI, incluso Cosme , en Juicio Oral, manifiesta que los hermanos Alonso Pablo Jesús , de Tetra, le engañaron, por lo que excluyó expresamente del contrato mencionado con anterioridad.
La consideración a quo de que se trataba de un "batiburrillo de empresas", no es gratuita, se desprende no solo de lo declarado por Gabriel , sino del hecho, documentalmente constatado, de que los acusados cobraron sus sueldos con el dinero que Acesa había abonado a Gedits, no a Tetra, y en ello incide el hecho de no existir constancia documental alguna de que Tetra abonara a Jacobo y Gabriel sus nóminas a través de su cuenta en Caja España.
En cuanto al delito de apropiación indebida, lo no acreditado es el punto de partida para que pudiera entenderse que concurren los requisitos del tipo penal, y es que la denunciante no acredita la propiedad sobre los elementos informáticos que alega se apropiaron los acusados.
Pedro Enrique reconoce que tiene en su poder un portátil IBM que le entregó Tetra y de ordenadores Hewlett Packard, pero no se ha determinado cuales son los equipos que pertenecen a Tetra y cuales son aquellos que Pedro Enrique tenía obligación de reintegrar, como tampoco existe claridad sobre las cuentas pendientes entre Tetra y Pedro Enrique , no se sabe si los ordenadores se entregaron como compensación, ni se sabe el valor de los mismos, ni se acredita, por tanto, el supuesto perjuicio que sufriera Tetra.
Por otra parte, lo alegado en el recurso en cuento a la "deslealtad" del acusado, Pedro Enrique , y las maniobras fraudulentas para crear Gedits, no tienen relación alguna ni con el delito de apropiación indebida ni con el delito contra la propiedad intelectual.
Por todo ello, consideramos que las pruebas se han valorado correctamente y, así mismo, es correcta la no aplicación de los presupuestos del art. 270 del C.P ., al no existir pruebas contundentes de la concurrencia de los preceptos de ambas tipos penales.
2.- Dado el contenido del recurso, la fundamentación jurídica a quo y la propia fundamentación de esta sentencia, las costas se imponen al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso en calidad de Administrador de GRUPO IT DUERO INVESTIGACION Y DESARROLLO contra la Sentencia de 23.9.09, dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 1 de VALLADOLID, en el P.A. nº 314/04, se confirma la misma en su integridad, imponiendo al recurrente las costas del recurso.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.

