Sentencia Penal Nº 46/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 46/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 31/2010 de 27 de Abril de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 46/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100110

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00046/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Rollo nº : 31/2010

J. Faltas nº : 200/2009

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora

sentencia nº 46

En la ciudad de Zamora a 27 de abril de 2010.

VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 200/2009, seguido por una falta de Lesiones, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Gracia , representada por la Procuradora Sra. Álvarez Antón y asistida del letrado Sr. Galán Viñas, siendo apelados Tania y el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora se dictó sentencia con fecha 24/2/2010 y en la que se declara probado que: "Ha resultado probado que el 21/06/09, sobre las 0345 horas, Gracia mantuvo una discusión con Tania y otra persona que el acompañaba llamada Marisol Campos en el establecimiento Versus sito en la Plaza de la Leña de esta localidad, siendo todas ellas expulsadas de dicho establecimiento y, una vez fuera del mismo, reanudaron la discusión, en el transcurso de la cual Gracia y Tania se agredieron mutuamente, ocasionándose mutuamente policontusiones, de las que sanaron ambas en siete días sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico".

SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: "Condeno a Tania como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal a la pena de multa de treinta días a tres euros diarios (TOTAL: 90 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y a indemnizar a Gracia en concepto de responsabilidad civil en 210 euros por las lesiones causadas y al SACYL por el importe de los servicios sanitarios prestados Gracia , en caso de que llegaran a reclamarse, así como al pago de la mitad de las costas causadas. Condeno a Gracia como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal a la pena de multa de treinta días a tres euros diarios (TOTAL: 90 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y a indemnizar a Tania en concepto de responsabilidad civil en 210 euros por las lesiones causadas y al SACYL por el importe de los servicios sanitarios prestados Tania , en caso de que llegaran a reclamarse, así como al pago de la mitad de las costas causadas".

TERCERO.- Contra dicha resolución se recurrió por la representación procesal de Gracia , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.

CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera alegación del recurso de apelación es la concurrencia de error en la valoración de la prueba, al considerar la recurrente que lo que resultó probado en el Juicio de Faltas es que fue Tania la que agredió a la recurrente y que ésta lo que hizo fue defenderse de dicha agresión, considerando que concurre la circunstancias de legítima defensa.

En cuanto al error en la valoración de la prueba se debe de partir de los principios que rigen el proceso penal y auque el recurso de apelación permite al tribunal competente para resolverlo realizar el examen de la valoración de la prueba el principio de inmediación coloca en una posición privilegiada al Juzgador "a quo" para la libre valoración o apreciación en conciencia de la prueba que se practica en su presencia dado le permiten apreciar personalmente su resultado y le confieren la posibilidad de intervenir en la misma, lo que no sucede con el Tribunal al que corresponde revisarla. Por ello, las conclusiones extraídas en el ejercicio de la facultad que le confiere el art. 741 LECR ., debe ser respetadas y asumidas, a no ser que el nuevo examen del material probatorio que realice el órgano de apelación evidencie la inexistencia de prueba de cargo o la existencia de una valoración errónea, arbitraria o ilógica desde parámetros objetivos y no por meras interpretaciones subjetivas (cfr TS 24 Nov. 1998 y las que se citan en la misma). La inmediación tiene singular relieve en la valoración probatoria en lo que respecta a las pruebas personales, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos pues en la credibilidad de sus manifestaciones influyen además de lo que dicen la forma en la que lo dice, únicamente perceptible por quien los presencia.

SEGUNDO.- En este caso, no podemos avalar la concurrencia de error en la valoración de la prueba, puesto que nos encontramos con que: 1) Las dos personas implicadas en los hechos resultaron con lesiones y no hubo en ellas intervención de terceras personas que pudieran ser las que las causaran, dado que las otras personas que se dicen intervinieron lo fueron en defensa de Tania . Las lesiones padecidas por Tania fueron causadas por Gracia . 2) Que los hechos que se enjuician se produjeron en dos momentos, uno dentro del local Versus y otro fuera del mismo y que fue en este segundo cuando se produjeron las lesiones, porque en el primer sólo hubo palabras. 3) La recurrente sólo hace referencia al modo de producirse las lesiones en este segundo momento, sin tener en cuenta lo ocurrido anteriormente y la actitud de Gracia una vez que salió del local y los hechos no pueden ser enjuiciados de ese modo, sino teniendo en cuenta todo lo sucedido y cuando ello se hace así, resulta que estamos ante una riña mutuamente aceptada en la que no es posible apreciar la legítima defensa.

En este sentido resulta probado el hecho de que después de salir del local, Gracia en vez de abandonar el lugar se quedó en el exterior muy nerviosa y excitada, preguntando por Tania (declaración de Sheila, testigo de Gracia , en el minuto 10:58:44) y por ello, aunque fuera Tania la primera que agrediera y Gracia la que lo hiciera posteriormente, ambas se enzarzaron continuando la discusión iniciada en el interior del Versus.

TERCERO.- Respecto de la infracción de lo dispuesto en el artículo 116 de la L.E.Cr . en cuanto a que se alega que Tania renunció a la responsabilidad civil, al ver la grabación se pone de manifiesto como si bien es cierto que inicialmente, al ser preguntada por el Ministerio Fiscal si reclamaba indemnización dijo que no, cuando se le explicó que dado que las lesiones habían exigido el mismo tiempo de recuperación y que se iba a solicitar el pago por cada una de la misma cantidad con lo cual ninguna de ellas tendría que pagar nada, estuvo conforme.

CUARTO.- De este modo, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida sin que se aprecien méritos para llevar a cabo una expresa imposición de las costas.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gracia frente a la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Instrucción de nº 2 de Zamora en fecha 24/2/2010 , debemos confirmar dicha Sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.