Sentencia Penal Nº 46/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 46/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 28/2011 de 22 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 46/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100111

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00046/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: -

Telf: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Fax: 920-21.11.23

920-25.19.57

Modelo: N54550

N.I.G.: 05019 37 2 2011 0100170

ROLLO : APELACION JUICIO DE FALTAS 0000028 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PIEDRAHITA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000097 /2008

RECURRENTE: Florinda , Victoriano , Carlos María

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN MATA GRANDE

Letrado/a: , ,

RECURRIDO/A: Juan Alberto , MANCOMUNIDAD BERROCAL-LA HORCAJADA

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. JESUS GARCIA GARCIA , ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 46/11

En la ciudad de Ávila, a 22 de marzo de 2011.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 97/08 procedentes del Juzgado de Instrucción de Piedrahita, siendo parte apelante Florinda , Victoriano y Carlos María y parte apelada Juan Alberto , la Mancomunidad Berrocal-La Horcajada y la Cia de Seguros Banco Vitalicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, el Juzgado de Instrucción de Piedrahita dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "Único.- El día 25 de junio de 2007, el denunciado, Juan Alberto , conducía el camión basurero, marca Iveco, modelo M100E18, matrícula IJ-....-X , propiedad de la Mancomunidad Berrocal-La Horcajada,, y asegurado en la compañía de Seguros Banco Vitalicio. Entró en la Plaza Mayor de la localidad de Encinares (Ávila) con el fin de realizar las labores propias de su cargo y, una vez finalizadas, se subió al referido camión, y tras realizar las comprobaciones oportunas a través de los espejos retrovisores, inició la marcha atrás activándose las señales acústicas. En ese momento, se produjo el atropello de Herminia produciéndose la muerte de esta. Al tiempo de su fallecimiento, la víctima tenía esposo y dos hijos mayores de edad."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Juan Alberto de la falta que se le venía atribuyendo, declarando las costas causadas de oficio."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Florinda , Victoriano y Carlos María

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, Y ADEMAS la peatón Herminia fue arrastrada a una distancia mínima de 4 metros, y, a causa del atropello sufrió heridas consistentes en traumatismo cráneo-encefálico; fractura de la base del cráneo; fractura del brazo derecho y traumatismo abdominal. A causa y como consecuencia de dichas heridas falleció en el Hospital Virgen de la Vega de Salamanca ese mismo día.

La finada dejó esposo: Carlos María y dos hijos Florinda y Victoriano .

Fundamentos

PRIMERO.- NO SE ACEPTAN los recogidos en la instancia, pues los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta consumada de imprudencia leve y resultado de muerte, prevista y penada en el art. 621.2 y 4 del CP , de la que es responsable en concepto de autor Juan Alberto .

Los motivos alegados por la defensa del esposo e hijos de la fallecida, de error en la valoración de la prueba se tienen que estimar.

El conductor del camión de recogida de basura marca IVECO modelo M100E18 matrícula IJ-....-X cuando efectuó la maniobra de marcha atrás, en la Plaza Mayor de la localidad de Encinares, anejo de la Horcajada (Ávila), vulneró lo que establecen los artículos 80 y 81 del Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación.

En efecto, el art. 81.1 del citado Reglamento prevé que la maniobra de marcha hacia atrás DEBERA (en imperativo) efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas Y DE HABERSE CERCIORADO, INCLUSO APEÁNDOSE, O SIGUIENDO LAS INDICACIONES DE OTRA PERSONA, si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía.

En el presente caso no cabe dudar que el camión citado no podía ver lo que sucedía en la parte trasera de su vehículo; y no lo podía ver porque la cabina que arrastraba para recoger la basura se lo impedía, por lo que no existía, ni hubiera servido para nada, el espejo retrovisor que normalmente debería llevar cualquier otro vehículo en su interior.

Las características del vehículo de recogida de basura impiden cualquier visibilidad de la parte trasera, por lo que el conductor, que pretenda realizar maniobra de marcha atrás, debe ser guiado por otra persona necesariamente. Máxime si tenemos en cuenta que se trata de la plaza mayor de una localidad donde no existen aceras ni pasos habilitados para peatones (vid fotografías a los folios 39, 40 y 41)

Si la imprudencia existe cuando se produce una omisión del deber de diligencia, que si se hubiera tenido se habría evitado un resultado posible, previsible y prevenible, el resultado es que el conductor del camión no tuvo la prudencia necesaria, valiéndose de un tercero, para hacer la maniobra de marcha atrás.

Si se observan los espejos retrovisores del camión de recogida de basura, se considera imposible que el conductor pudiera ver lo que tenía detrás de él (vid folio 42), lo que le obligaba a tener una ayuda para realizar la maniobra hacia atrás.

La envergadura de dicho vehículo, el lugar donde se produjo el atropello, las circunstancias de no tener espejo retrovisor dentro del vehículo que le facilitara observar los posibles obstáculos que tuviera en la parte posterior del mismo, el circular en esas condiciones marcha atrás "a ciegas" supone una imprudencia que se tipifica en el art. 621.2 del CP, (vid en este sentido S.A.P. de Madrid, Sección 16ª de 4 de abril de 2008 y AP de Valladolid Sección 2ª de 17 de abril de 2009 ).

SEGUNDO.- De tal falta es responsable en concepto de autor Juan Alberto , por su participación culposa y directa en los hechos que la integran (arts. 5, 27 y 28 del CP ).

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- La pena a imponer al acusado, se considera procedente la de UN MES de multa, a razón de 3 € al día, es decir 90 €, y privación del carnet de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres meses.

QUINTO.- Los responsables criminalmente lo son civilmente, de conformidad con lo que dispone el art. 116 del CP . Dicha indemnización se debe moderar, en este caso, ya que la peatón tenía un déficit visual y auditivo, y cruzó la plaza de su pueblo sin percatarse de que el camión iba a dar marcha atrás. No existiendo prueba de que el conductor arrancara de forma sorpresiva. Por lo que se aprecia una concurrencia de culpas, que no desvirtúa la responsabilidad penal del conductor del camión, pero que sirve para moderar la responsabilidad civil en un 50 %, (art. 114 del CP ).

Por ello, se aplica la resolución de 7 de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda aplicable a este caso (BOE nº 38 de 13 de febrero de 2007).

Como la fallecida tenía una edad superior a 66 años, a su esposo le corresponderían 74.417,02 €. Reduciendo esa indemnización al 50 %, al cónyuge le corresponde una indemnización del 37.208,51 €; y a cada hijo de la fallecida, mayor de 25 años, le correspondería una indemnización de 8.268,56 €, y reducida esa cantidad al 50 % le corresponde, a cada uno, la cantidad de 4.134,28 €

También deberiá indemnizar a los herederos citados de doña Herminia en la cantidad de 4.952,56 € por los gastos de sepelio, pero reducidos en un 50 % da la cantidad de 2476,28 €.

De todas estas cantidades responderá directamente la Cia de Seguros Banco Vitalicio, y subsidiariamente la Mancomunidad Berrocal-La Horcajada, por aplicación de lo que disponen los arts. 73 y 76 de la LCS y art. 120.5 del CP .

La Cia de seguros Banco Vitalicio abonará el interés previsto en el art. 20.4 de la LCS , pues no consta abonara cantidad alguna a las víctimas, herederos de la fallecida, dentro de los tres meses de la fecha del siniestro.

SEXTO.- Las costas correspondientes al juicio de faltas en 1ª Instancia se imponen a Juan Alberto , por aplicación de lo que disponen los arts. 123 y 124 del CP .

Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Carlos María y por sus hijos Florinda y Victoriano contra la sentencia nº 101/10 de fecha 5 de octubre de 2010 dictada por la Sra. Juez de Instrucción de Piedrahita en el juicio de faltas nº 97/2008 del que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCO en el sentido de que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor penal y civilmente responsable de una falta consumada de imprudencia leve que causó la muerte de otra persona, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES de multa a razón de 3 € al día, a la privación del carnet de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de TRES MESES, al pago de las costas de un juicio de faltas en primera instancia, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice conjunta y solidariamente con la Cia de Seguros Banco Vitalicio y subsidiariamente con la Mancomunidad Berrocal-La Horcajada en las siguientes cantidades:

1.- A Carlos María en la cantidad de 37.208,51 €.

2.- A Florinda en la cantidad de 4.134,28 €.

3.- A Victoriano en la cantidad de 4.134,28 €.

4.- Y a los herederos de la fallecida Herminia en la cantidad de 2.476,28 €.

De las cantidades citadas condeno a la Cia de Seguros Banco Vitalicio al pago del interés previsto en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (25 de junio de 2007 ) hasta al completo pago.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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